REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.236
SOLICITANTE: RAFAEL PALAZZI ORTEGA y CONSUELO COLMENARES DE PALAZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 1.649.620 y 1.638.149 domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JUAN MARCOS COLMENARES AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 12.909.
EN BENEFICIO DE: CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.889.950, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: Interdicción
SENTENCIA: Consulta Legal
FECHA DE ENTRADA: 10 de julio de 2017.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la consulta obligatoria ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el procedimiento de INTERDICCIÓN seguido por los ciudadanos RAFAEL PALAZZI ORTEGA y CONSUELO COLMENARES DE PALAZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.649.620 y 1.638.149, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representados por su apoderado judicial abogado en ejercicio JUAN MARCOS COLMENARES AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.909, a favor de su hijo, el ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.889.950, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró entredicho definitivamente al ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES quedando por tanto, sometido a tutela, y en consecuencia, nombró como tutora definitiva del mismo a la ciudadana MARÍA MAYELA PALAZZI COLMENARES DE GALLETI, a quien acordó notificar para que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con el propósito de que aceptare o no el cargo y manifestare si se encuentra capacitada para desempeñarlo; del mismo modo, ordenó la consulta de dicha decisión por ante un Juzgado Superior.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

La decisión remitida en consulta se contrae a sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, mediante el cual el Juzgado a-quo declaró entredicho definitivamente al ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, quedando por tanto, sometido a tutela, y en consecuencia, nombró como tutora definitiva del mismo a la ciudadana MARIA MAYELA PALAZZI COLMENARES DE GALLETI, a quien acordó notificar para que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con el propósito de que aceptare o no el cargo y manifestare si se encuentra capacitada para desempeñarlo; del mismo modo, ordenó la consulta de dicha decisión por ante un Juzgado Superior; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda valerse por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la Ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil:
(…Omissis…)
La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, es la INTERDICCION, y se realiza previo un procedimiento mediante el cual se analizan una serie de elementos que conllevan al Juzgador a declarar la misma, lo que es garantía de que nadie sea privado de su capacidad de obrar, si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presume la voluntad de todas las personas, habrá que probar, mediante el presente procedimiento especial, el estado habitual de defecto intelectual de la persona contra la cual se pretenda privar de sus acciones. Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido, que solo mediante el referido procedimiento y a través de una sentencia provisional y posteriormente definitiva, existen garantías de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente. Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
(…Omissis…)
De la norma transcrita se desprende que la legitimación activa para solicitar este procedimiento recae sobre los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, elevándose esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el Síndico Procurador Municipal de la localidad y el juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía.
(…Omissis…)
De las normas precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de INTERDICCION prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación concisa de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia, cumplidas las formalidades el Juez dictara la INTERDICCION PROVISIONAL, en la cual el tutor presentará juramento de Ley, dicha providencia deberá ser registrada y publicada, todo según lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierta la causa a pruebas. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior. La plenaria o segunda etapa del juicio de INTERDICCION se tramita por el procedimiento ordinario y ésta a su vez termina con el decreto definitivo, el cual tiene consulta obligatoria ante un Juzgado Superior.
(…Omissis…)
Ahora bien en el caso bajo estudio la demanda fue presentada por los progenitores del entredicho y lo cual se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nº 7.733, suscrita por ante el prefecto y secretario del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia. Por lo cual se configura la legitimación activa configurada en el artículo 395 del Código Civil.
A tal efecto, aprecia este Sentenciador que en la presente causa, el Informe de las Médicos reconocedores, FRANCISCO RONDON y MARIA JOSÉ NUÑEZ, rendido en la etapa sumaria del presente proceso, quienes una vez realizado los exámenes y evaluaciones médicas al interdictado, coinciden en concluir que el mismo padece de Retardo mental moderado, de curso crónico e irreversible, psíquica progresiva, lo cual confirma lo alegado por los postulantes y aunado a las testimoniales rendidas por los parientes y amigos del entredicho, en especial las declaraciones rendidas por el propio ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, lo que lleva a concluir que son ciertos los hechos alegados y apropiadamente comprobados, lo que llevó a inferir que el mencionado ciudadano, debido a su estado mental, problemas de fácil manipulación mental, por ende carece de la capacidad intelectual para desenvolverse en las actividades cotidianas y más elementales de la vida de todo ser humano y por lo tanto incapaz para proporcionarse por sí mismo los medios mínimos para realizar o llevar una vida normal.
Bajo esos parámetros, y de una revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que el ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, padece de una enfermedad mental que no lo permite actuar en forma coordinada”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES



De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que ocurre por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el abogado en ejercicio JUAN MARCOS COLMENARES AÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL PALAZZI ORTEGA y CONSUELO COLMENARES DE PALAZZI, solicitó la interdicción del ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, por cuanto este mismo presenta desde su infancia problemas de discapacidad, defecto intelectual y minusvalía mental, que lo han hecho incapaz de cuidarse por si mismo y proveerse de sus propios intereses, afectando tanto sus facultades cognoscitivas o de compresión, como las volitivas. Estos defectos o carencias intelectuales son habituales y permanentes, presentado casi desde su nacimiento.

Afirmó que, durante el transcurso de su vida el ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, ha sido examinado y atendido por médicos psiquiatras y neurólogos, quienes han comprobado su deficiencia mental que ha limitado su capacidad para trabajar, es por ello, que ha necesitado educación especial, que le ha provisto de los elementos básicos para manejar las relaciones interpersonales y familiares. En este sentido, solicitó que sea admitida conforme a lugar en derecho su solicitud de interdicción y sean decretadas las medidas pertinentes, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, y 733 del Código de Procedimiento Civil.

El día 11 de abril de 2017, fue admitida la demanda de interdicción interpuesta por los ciudadanos RAFAEL PALAZZI ORTEGA y CONSUELO COLMENARES DE PALAZZI, en beneficio del ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES.

Posteriormente el día 23 de mayo de 2016, el alguacil del Juzgado a-quo, expuso que en fecha 17 de mayo de 2016, fue notificado el FISCAL TRIGÉSIMO (32°) del Ministerio Público, con competencia en el sistema de protección de niños, niñas adolescentes y familia.

Por otra parte, en fecha 06 de junio de 2016, el Tribunal de la causa fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta, diez, diez y treinta y once de la mañana (9:30a.m, 10:00a.m, 10:30a.m y 11:00a.m), respectivamente, para interrogar a los cuatro familiares o amigos del ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES. Asimismo, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m), para interrogar al ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES.

El día 15 de junio de 2016, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos MARIA MAYELA PALAZZI DE GALLETI, DANIEL ESTEBAN GALLETI PALAZZI, DIEGO ANDRES PALAZZI DELGADO, JUAN CARLOS PALAZZI COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.889.949, 20.577.037, 20.257.570 y 5.817.679, respectivamente.

En fecha 16 de junio 2016, fue interrogado el ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.889.950, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

El día 30 de marzo de 2016, el Tribunal a-quo designó a los ciudadanos MARIA JOSÉ NUÑEZ y FRANCISCO RONDON, como expertos psiquiatras para examinar al ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES y emitir el juicio respectivo, a quienes ordenó notificar para que comparecieran en el tercer (3°) día de despacho siguiente a su notificación, para prestar el juramento de Ley en caso de aceptación.

El día 30 de junio de 2016, se designo como experto, a los ciudadanos MARÍA JOSÉ NUÑEZ y FRANCISCO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.052.677 y 3.638.331, con la finalidad de examinar al ciudadano objeto de la presente interdicción interpuesta.

En fecha 6 de julio de 2016, fue expuesto por el Alguacil del Juzgado a-quo, que en fecha 4 de julio de 2016, fueron notificados los ciudadanos MARIA JOSÉ NUÑEZ y FRANCISCO RONDON, quienes aceptaron el cargo de experto el día 8 de julio de 2016.

En fecha 21 de julio de 2016, los expertos FRANCISCO RONDON y MARIA JOSE NUÑEZ, presentaron los informes correspondientes.

En fecha 5 de agosto de 2016, el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión en la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, nombrando como tutora interina del mismo, a la ciudadana MARIA MAYELA PALAZZI DE GALLETI, ordenando expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada del aludido decreto a los fines de su registro y publicación en virtud de lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, acordando del mismo modo, librar un cartel, el cual debía llevar la inserción íntegra del Decreto de Interdicción Provisional y del acto de juramentación de la tutora interina, ordenando finalmente su publicación, en el Diario Versión Final o La Verdad dentro de los quince (15) días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 in comento.

En fecha 10 de agosto de 2016, la ciudadana MARIA MAYELA PALAZZI DE GALLETI, se dio por notificada de la decisión fechada 5 de agosto de 2016, y a su vez, en fecha 16 de septiembre de 2016, se juramentó.

En fecha 10 de octubre del 2016, el abogado ejercicio JUAN MARCOS COLMENARES AÑEZ, consignó por ante en Juzgado de la causa, copia mecanográfica del decreto de interdicción provisional, protocolizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El día 10 de octubre de 2016, la ciudadana MARIA MAYELA PALAZZI DE GALLETI, consignó en actas, ejemplar del periódico La Verdad, de fecha 5 de octubre de 2016, donde consta la publicación del edicto, ordenando el Tribunal de la causa en fecha 11 de octubre de 2016, su desglose para agregarlo a las actas procesales.

En fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal a-quo, admitió el escrito de promoción de pruebas promovido por el abogado en ejercicio JUAN MARCOS COLMENARES AÑEZ, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL PALAZZI ORTEGA y CONSUELO COLMENARES DE PALAZZI, en cual fue agregado al expediente en fecha 10 de octubre de 2016, en el que, invocó el mérito favorable de las actas procesales, de igual manera, ratificó todas las documentales promovidas, y ratificó además, la testimonial de los ciudadano MARIA MAYELA PALAZZI GALLETI, DANIEL ESTEBAN GALLETI PALAZZI, DIEGO ANDRES PALAZZI DELGADO, JUAN CARLOS PALAZZI COLMENARES y CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, por otra parte, ratificó el informe de los expertos designados por el Tribunal a-quo.

En fecha 28 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue debidamente notificada al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público, el día 16 de junio de 2017, como consta de la exposición realizada por el Alguacil natural del Juzgado a-quo, en fecha 19 de junio del 2017; y de conformidad con el artículo 736 eiusdem, en cumplimiento de la debida consulta y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue remitido en original a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, esta Juzgadora pasa a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer la presente consulta legal, considera esencial puntualizar, que tal y como se desprende del contenido de las actas procesales, que en fecha 28 de marzo de 2017, el Juzgado a-quo declaró entredicho definitivamente al ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES quedando por tanto, sometido a tutela, y en consecuencia, nombró como tutora definitiva del mismo, a la ciudadana MARIA MAYELA PALAZZI COLMENARES DE GALLETI, a quien acordó notificar para que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con el propósito de que aceptare o no el cargo y manifestare si se encuentra capacitada para desempeñarlo; del mismo modo, ordenó la consulta de dicha decisión por ante un Juzgado Superior.

En ocasión a la señalada sentencia y a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador de Primera Instancia ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada competente, y previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, para que en cumplimiento de la consulta legal obligatoria y previo el análisis cognoscitivo del caso facti-especie, se pronuncia sobre la misma.

Producto de lo cual, se hace imperativo para este Tribunal Superior esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión sobre la consulta legal a ser proferida en esta instancia.

De los vicios de la sentencia

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que existe un cúmulo de medios probatorios que no fueron objeto de valoración en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, es por ello, que esta Judicante pasa emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

En torno al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ha asentado la Sala de Casación Civil, estableció mediante sentencia Nº 235, de fecha 4 de mayo de 2009, lo siguiente:

“(…)Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional esta en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió(…)”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 120, de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, expuso:

“Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos.
El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada. (Sent. 26-5-94, juicio: Joaquín Ramón Manzano Padrón contra Néstor Luis Viloria y Otra)”.
(Negrillas de esta Alzada)


En efecto, de lo ut supra citado observa esta Judicante, que el vicio de silencio de prueba, según doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, configura una especie del vicio de inmotivación de la sentencia, el cual puede detectarse en los casos en los cuales el Juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre uno o varios elementos probatorios existentes en autos, y cuando la prueba esta en el expediente y el Juzgador deja constancia de ella, pero no la analiza en la sentencia de mérito.

En caso de marras observa esta Arbitrium Iudiciis, que los demandantes ciudadanos RAFAEL PALAZZI ORTEGA y CONSUELO COLMENARES DE PALAZZI, junto con el escrito libelar, promovieron medios probatorios, conformados en su mayoría por informes médicos dirigidos a demostrar la patología que presenta el ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, los cuales corren insertos de los folios once (11) al veintiuno (21), los cuales no fueron objeto de valoración por el Juez de la causa al momento de dictar su sentencia, incurriendo así en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Es por ello, que esta Alzada, en atención a lo establecido en el articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, una vez dilucidado lo anterior, procede esta Juzgadora de Alzada a analizar el fondo de la controversia. En este sentido, se ha señalado que el capitidisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.

El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución, entendida ésta en su sentido más amplio, como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Contempla así el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia.

En el caso sub litis observa esta Superioridad que el Tribunal a-quo dio cumplimiento a las etapas procesales que marcan la especialidad de este procedimiento; en tal sentido, procede esta Jurisdicente Superior a analizar y valorar las pruebas aportadas a la causa, vinculándolas entre sí y con los hechos deducidos por el solicitante, de la forma que a continuación se señaliza:

Documentales acompañadas a la solicitud de interdicción sub examine:

• Original de poder conferido por los ciudadanos RAFAEL PALAZZI ORTEGA y CONSUELO COLMENARES DE PALAZZI, al abogado en ejercicio JUAN MARCOS COLMENARES AÑEZ, por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de marzo de 2016, anotado bajo el No 37, Tomo 30, de los libros llevados por esa Notaría.

Observa esta Jurisdicente que el mismo constituye original de documento privado, del cual se desprende el carácter de apoderadas judiciales de los abogados mencionados, respecto de la parte actora, por lo tanto, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES signada con el No 7733, que llevó la Prefectura del Municipio Coquivacoa, del otrora Distrito Maracaibo, del Estado Zulia.

Observa esta Judicante que el referido medio de prueba constituye copia certificada de instrumento público, emanado de funcionario público competente, razón por la cual hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico en él contenido, y aunado a que no fue tachado de falso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1380 del Código Civil, se aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia simple del certificado médico, emitido en fecha 12 de marzo de 1998, por el Psicólogo Clínico Marco Vinicio Bracho, inscrito en la Federación Nacional de Psicólogos de Venezuela, bajo el Nº 1.226, en la cual señalo que el ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, presenta trastorno que amerita ser tratado como deficiencia mental dependiente, caracterizada por rendimiento intelectual inferior al promedio (BORDERLINE), así como fallas en la compresión de los conceptos teóricos-abstractos, mejorando en los conceptos concreto-practico, por lo cual debe mantenerse bajo la tutela de sus padres.


Esta prueba constituye documento privado emanado de tercero ajeno al presente proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, debe en consecuencia, ser desestimado en todo su valor probatorio por esta suscrita jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de certificado medico, emitido en fecha 31 de marzo de 1998, por el Psiquiatra Raimundo Arria, inscrito en la Federación de Psiquiatrita de Venezuela bajo el Nº 9821, en el cual se reseño que el ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, presentó trastorno que amerita tratamiento, por tener deficiencia mental dependiente caracterizado por rendimiento intelectual inferior al promedio (BORDERLINE).


Colige esta Arbitrium Iudiciis, que esta prueba constituye documento privado emanado de tercero ajeno al presente proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, debe en consecuencia, ser desestimado en todo su valor probatorio por esta suscrita jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de certificado medico, emitido en fecha 31 de marzo de 1998 por el Neuropsiquiatra- Electroencefalografía Clínica Ricardo Álvarez, en el cual se deja constancia de que el ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, sufre de deficiencia mental moderada, que limita notoriamente su capacidad para trabajar


Observa esta Alzada que el referido medio probatorio constituye documento privado emanado de tercero ajeno al presente proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, debe en consecuencia, ser desestimado en todo su valor probatorio por esta suscrita jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia simple de un informe medico emitido en fecha 02 de diciembre de 2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). .

Puntualiza esta Sentenciadora Superior que la precitada prueba constituye copia simple de documento publico administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuada con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Original de informe médico emitido en fecha 8 de marzo de 2010, emanado del Centro Integral de la Familia, Medicina Familiar, en el cual se señaló que el ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, presento desde su nacimiento retraso psicomotor.

Discurre esta Sentenciadora que el referido medio probatorio constituye documento privado emanado de tercero ajeno al presente proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, debe en consecuencia, ser desestimado en todo su valor probatorio por esta suscrita jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• original del informe médico emitido en fecha 13 de junio de 2011, emanado Centro Integral de la Familia, Medicina Familiar, en el cual se señaló que el ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, presento desde su nacimiento retraso psicomotor.

Aprecia esta Juzgadora que el referido medio probatorio constituye documento privado emanado de tercero ajeno al presente proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, debe en consecuencia, ser desestimado en todo su valor probatorio por esta suscrita jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia simple del informe medico emitido en fecha 10 de agosto de 2011, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Puntualiza esta Sentenciadora Superior que la precitada prueba constituye copia simple de documento publico administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuada con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Original de evaluación de incapacidad de informe medico emitido en fecha 29 de agosto de 2011, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el Hospital Adolfo Pons, por el Neurólogo Ángel Chacin.


Colige esta Alzada que la precitada prueba constituye copia simple de documento público administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuada con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple del informe médico emitido en fecha 20 de enero de 2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el Hospital Adolfo Pons.

Observa esta Judicante que la precitada prueba constituye copia simple de documento público administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuada con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple del informe médico emitido en fecha 24 de enero de 2013, emanado del Centro Integral de la Familia Medicina Familiar, suscrito por la Médico Familiar Iliana Soto.

Aprecia esta Arbitrium Iudiciis, que el referido medio probatorio constituye documento privado emanado de tercero ajeno al presente proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, debe en consecuencia, ser desestimado en todo su valor probatorio por esta suscrita jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES.

Discierne esta Sentenciadora que la precitada prueba constituye copia simple de documento publico administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuada con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas evacuadas en la etapa sumaria:

• Testimonial de los ciudadanos MARIA MAYELA PALAZZI COLMENARES, DANIEL ESTEBAN GALLETI PALAZZI, DIEGO ANDRES PALAZZI DELGADO, JUAN CARLOS PALAZZI COLMENARES.


Aprecia esta Alzada que las testimoniales de los ciudadanos supra mencionados fueron evacuadas por ante el Tribunal de la causa, en fecha 15 de junio de 2016. Ahora bien, verifica esta Superioridad que quedaron contestes los testigos en el hecho de conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, quien, según declaraciones de los testigos, se encuentra imposibilitado para atender y resolver por si mismo todos los asuntos relacionados con su vida personal y financiera. Del mismo modo quedaron contestes en el hecho de constarle que el ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, padece de una condición mental que le afecta emocional y psicológicamente, desde su infancia, condición ésta, que lo hace tomar actitudes de niño.

En consecuencia, al no haber incurrido los señalizados testigos en contradicciones, le
merecen plena fe a esta Operadora de Justicia, derivado de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el correspondiente valor probatorio a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

• Testimonial del imputado de demencia ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES.


Dicha testifical fue evacuada por ante el Tribunal de la causa, en fecha 16 junio de 2016, en este sentido, procede esta Juzgadora a citar lo expuesto en el acta levantada a tales efectos: “1°) Como te llamas? Contesto: CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES. 2°) Cuantos años tiene? Contesto: CINCUENTA Y CUATRO. 3°) Que estudiaste, estudias o trabajas? Contesto: ME GUSTA PINTAR 4°) Con quien vives? Contesto: CON MIS PADRES. 5ª) Ud. Conoce la denominación de los billetes venezolanos, cuales son? Contesto: SI, PERO SOY MALO PARA MATEMÁTICA 6ª) Sabe usted como se llama el Presidente de Venezuela? Contesto: (PIENSA) YO EN LA POLÍTICA NO ME METO. 7°) Que le gusta hacer? Contesto: COMER, VER TELEVISIÓN, IR AL CINE, PINTAR ESCRIBIR. 8°) Como se siente con su familia? Contesto: BIEN 9°) En que fecha naciste? Contesto: EL PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL 62 10°) Sabe que día es hoy? Contesto: HOY ES QUINCE DE JUNIO, JUEVES.”


Con relación al acta contentiva del interrogatorio que en la etapa sumaria realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, puntualiza esta Superioridad que dada la fe que le imprime el órgano jurisdiccional al interrogatorio efectuado haciendo uso del principio de inmediación que caracterizó la realización de este acto procesal, se le otorga al acta in comento todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de adminicularla con el resto del material probatorio aportado en actas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Informe emitido por la médico psiquiatra FRANCISCO RONDÓN, identificado en actas, en el cual se concluyó lo siguiente:

“(…Omissis…)
Paciente: Carlos Alberto Palazzi Colmenares, paciente masculino, de 53 años de edad, Venezolano, portador de la cédula de identidad: 7.889.950, presenta síntomas compatibles con los Diagnósticos de Trastorno Cerebral Orgánico: Retardo Mental Moderadol, esta Patología la presenta desde su nacimiento y es de Curso Crónico e irreversible, causando invalides psíquica progresiva, siendo así una persona fácil de manipular mentalmente (área Cognitiva: sobre todo juicio y Razonamiento). Que lo pueden llevar a realizar o tomar decisiones perjudiciales para el o demás familiares. Motivo por el cual se sugiere dictaminar interdicción, por que en el futuro no podrá valerse por si mismo, por lo que se recomienda, darle dicha medida para que lo represente un familiar en todas las actividades cotidianas.
(…Omissis…)”


• Informe emitido por la médico psiquiatra MARIA JOSÉ NUÑEZ LOPEZ, identificada en actas, en el cual se concluyó lo siguiente:

“(…Omissis…)
Paciente: Carlos Alberto Palazzi Colmenares, paciente: masculino de 53 años de edad, Venezolano, portador de la cedula de identidad: 7.889.950, presenta síntomas compatibles con los Diagnósticos de Trastorno Cerebral Orgánico: Retardo Mental Moderadol, esta Patología la presenta desde su nacimiento y es de Curso Crónico e irreversible, causando invalides psíquica progresiva, siendo así una persona fácil de manipular mentalmente (área Cognitiva: sobre todo juicio y Razonamiento). Que lo pueden llevar a realizar o tomar decisiones perjudiciales para el o demás familiares. Motivo por el cual se sugiere dictaminar interdicción, por que en el futuro no podrá valerse por si mismo, por lo que se recomienda, darle dicha medida para que lo represente un familiar en todas las actividades cotidianas.
(…Omissis…)”


Consecuencialmente, constatado como ha sido por esta Jurisdicente Superior que los informes bajo estudio fueron emitidos por los especialistas designados para ello por el Juzgador de la causa, los mismos se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 467 y 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas y evacuadas en etapa probatoria o etapa plenaria:


Se deja constancia que los solicitantes de la interdicción ciudadanos RAFAEL PALAZZI ORTEGA y CONSUELO COLMENARES DE PALAZZI, invocaron el mérito de las actas procesales, respecto a lo cual, esta operadora de justicia cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente medio de prueba, se entiende como un principio que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, los referidos ciudadanos, ratificaron las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, MARIA MAYELA PALAZZI DE GALLETI, DANIEL ESTEBAN GALLETI PALAZZI, JUAN CARLOS PALAZZI COLMENARES y DIEGO PALAZZI DELGADO.

En relación a ello, expresa esta operadora de justicia que dichas testimoniales fueron valoradas con anterioridad, producto de lo cual, esta Sentenciadora Superior reproduce el valor probatorio que les fue otorgado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, ratifico los informes de los expertos designados por el Tribunal de la causa, ciudadanos MARÍA JOSÉ NUÑEZ, y FRANCISCO RONDÓN, es por ello, que colige esta Superioridad, que dichos informes fueron valorados precedentemente, es por ello, que se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Conclusiones

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual grave; su nombre deriva de la necesaria intervención del Juez para pronunciarla y determina su incapacidad de protección.

Por otra parte, es entendida a la interdicción como un proceso judicial, por medio del cual se declara la incapacidad del mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los han incapacitado de proveer sus propios intereses, aunque tengan intervalos lucidos.

En esta perspectiva, dispone el Código Civil en relación a la interdicción, lo siguiente:

Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Artículo 397: El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
Artículo 401: La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.
Artículo 403: La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.
Artículo 407: Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.
(Negrillas de esta operadora de justicia)


En el mismo sentido, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Artículo 739.- La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior.
(Negrillas de esta Sentenciadora Superior)


Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial supone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad.

En nuestro derecho, en concreto, presupone según lo manifestado por el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “PERSONAS. DERECHO CIVIL I”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, págs. 406 y 407, lo siguiente:

“1° La existencia de un defecto intelectual, debiendo entenderse por éste no solo el que afecta las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no afectan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2° Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
3° Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia Ley prevé la interdicción de persona que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la Ley señalare como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”


En este tenor, instituye el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, págs. 316, 319, 320 y 324, lo siguiente:

“Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como <> permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.
(…Omissis…)
El objeto del juicio consiste en esclarecer la verdadera condición mental del notado de demencia. A ello coadyuvan las pruebas que diligencien el promovente, el notado de demencia, su tutor interino y el propio juez de oficio. El proceso es marcadamente inquisitivo, pues está en juego la persona misma del encausado en cuanto al libre ejercicio de su capacidad jurídica; y por consiguiente, ello impone una averiguación oficiosa y la intervención del Ministerio Público, sin que pueda limitarse a la disposición de las partes, la actividad probatoria.
(…Omissis…)
La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio (cfr comentario Art. 288,3). Las participaciones a organismos públicos que ordena la ley, corresponde hacerlas al Juez ejecutor de conformidad con el artículo 523.
(Negrillas de este Tribunal Ad-quem)

Consecuencialmente, puntualiza esta Arbitrium Iudiciis que en el caso facti-especie se cumplieron las formalidades y etapas procedimentales establecidas por el Legislador para la tramitación de este tipo de solicitudes que atañen al orden público y a las buenas costumbres, pues se notificó primeramente al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguidamente se inició la investigación sumaria, en la cual se nombró a dos expertos facultativos a los fines de examinar al notado de demencia, a quien se interrogó al igual que a cuatro amigos de la familia, luego de lo cual la causa continuó por los trámites del procedimiento ordinario, por considerar el Sentenciador de Primera Instancia que existen datos suficientes de la condición del ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, decretándose por consiguiente, la interdicción provisional del mismo, designándose como Tutora Interina a la ciudadana MARIA MAYELA PALAZZI DE GALLETI. Aunadamente, se verifica que el trámite procedimental discurrió sin oposición alguna.

Ahora bien, se evidencia del expediente bajo estudio que los expertos nombrados por el Juzgado ad-quo, coinciden en sus conclusiones, en las cuales aseguran que el ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, padece de síntomas compatibles con el diagnóstico de Trastorno Cerebral Orgánico y Retardo Mental Moderado, los cuales son patologías de nacimiento de curso crónico e irreversible, causando invalidez psíquica progresiva, siendo así una persona fácil de manipular mentalmente (área cognitiva: sobre todo Juicio y Razonamiento) que lo pueden llevar a realizar o tomar decisiones perjudiciales para el o los demás familiares. Motivo por el cual se sugiere dictaminar interdicción, por que en el futuro no podrá valerse por si mismo, por lo que se recomienda, darle dicha medida para que lo represente un familiar en todas las actividades de su vida cotidiana.

De la misma manera, se obtiene de los informe médico emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 02 de diciembre de 2010, que el ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, presenta déficit neuro psicomental desde su nacimiento, y como consecuencia, depende de sus padres. En este sentido, según informe médico emanado del mismo ente el día 10 de agosto de 2011, se desprende que el ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, padece de trastorno adoptivo con síntomas depresivos. Por otra parte, según informe médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), emitido el día 29 de agosto de 2011, que el ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, presenta déficit del coeficiente intelectual, del igual manera, según informe médico emanado del mismo organismo, que señala que el referido ciudadano, padece de trastorno de desarrollo, con déficit en el coeficiente intelectual.

A lo anterior se adiciona, que los testigos evacuados en la presente causa quedaron contestes en sus afirmaciones, las cuales a su vez coinciden con las exposiciones realizadas por los expertos designados por el Juzgador de la causa, supra señaladas, lo que conlleva a esta Superioridad a estimar, que se encuentra acreditado en este procedimiento que el ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES padece de retardo mental moderado, el cual es de curso crónico e irreversible, causando invalidez psíquica progresiva, siendo así una persona fácil de manipular mentalmente (área cognitiva sobre todo juicio y razonamiento) que lo pueden llevar a realizar o tomas decisiones perjudiciales para él o demás familiares, consecuencia de lo cual, se encuentra imposibilitado a juicio de esta Sentenciadora Superior para tomar sus propias decisiones y desenvolverse con total normalidad, por lo que se hace necesario el apoyo y la ayuda de un pariente que le brinde cuidados y las atenciones propias para una persona en su condición. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, analizados como fueron los argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo el estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados, y el cumplimiento de las formalidades de Ley para
el trámite de este procedimiento, y convencido este Tribunal Superior sobre la incapacidad intelectual del ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, por presentar retardo mental moderado, la cual es una patologías de nacimiento de curso crónico e irreversible, que le imposibilita valerse por sí mismo, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades financieras y seguridad personal, resulta acertado en derecho para esta Jurisdicente CONFIRMAR la decisión de fecha 28 de marzo de 2017, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del referido ciudadano y la necesidad de designarle tutor definitivo al mismo, y dado que no hubo oposición alguna a la designación de la ciudadana MARIA MAYELA PALAZZI DE GALLETI, en la decisión sometida a consulta legal obligatoria, es pertinente ratificar como TUTORA DEFINITIVA del entredicho CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, a la ciudadana MARIA MAYELA PALAZZI DE GALLETI, quien aceptó y se juramentó para ejercer dicho cargo en fecha 21 DE JUNIO DE 2017; y en el dispositivo del fallo así emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento de INTERDICCIÓN seguido por los ciudadanos RAFAEL PALAZZI ORTEGA y CONSUELO COLMENARES DE PALAZZI, respecto del ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, declara:

PRIMERO: SE ANULA la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad con la consulta legal atribuida a este Tribunal Superior, consagrada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara la INTERDICCIÓN definitiva del ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 05 de agosto de 2016, fecha en la cual el Tribunal de la causa decretó la Interdicción Provisional del entredicho.

TERCERO: Con fundamento en el artículo 397 del Código Civil, se declara entredicho al ciudadano CARLOS ALBERTO PALAZZI COLMENARES, sometido a TUTELA y en tal sentido se nombra a la ciudadana MARIA MAYELA PALAZZI COLMENARES, como TUTORA DEFINITIVA del mismo, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, producto de haber sido designada en sentencia de 28 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.
CUARTO: Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.

QUINTO: Se ordena la protocolización de la presente decisión en la Oficina de Registro Público que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

De conformidad con la naturaleza de la acción planteada no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,
Expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA CARDENAS

En la misma fecha, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 AM) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2- 110-17.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA CARDENAS.

GSR/mac/ral.