REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.120
DEMANDANTES: MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.894.605, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en su nombre y representación en virtud de ser abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO y ARMANDO JOSÉ MONTIEL MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.801 y 46.160, respectivamente.
DEMANDADO: CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2000, bajo el N° 7, Tomo 27, protocolo 1, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.308.
JUICIO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 20 de enero de 2017.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.894.605, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actuó en su nombre y representación en virtud de ser abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, contra sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, ut supra identificado, contra el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, anteriormente identificado; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte accionante.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos los recursos interpuestos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte accionante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
Ahora bien le corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados por la parte demandante y al respecto se observa del escrito de contestación de la demanda que la accionada impugna las copias simples acompañadas al escrito libelar, revisadas las actas procesales se evidencia que las copias simples impugnadas están referidas a la actuación judicial cuyos honorarios reclama la parte actora, relacionadas con una inspección judicial solicitada por la parte actora en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue practicada por el Juzgado Decimo (sic) de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2014, ahora bien habiendo sido impugnadas tales actuaciones las cuales constituyen el instrumento fundante de la demanda, le correspondía a la parte demandante demostrar la eficacia de tales instrumentales y al respecto se observa y trae a colación lo siguientes:
Ahora bien las inspecciones judiciales tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, sin embargo su valoración debe ser realizada según la sana crítica en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual impugnadas las copias consignadas con el escrito libelar conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, de la secuencia procesal se constata que la parte actora no promovió la prueba de cotejo, y si bien trajo una copia certificada expedida de las actuaciones, resulta necesario analizar la oportunidad en que las mismas fueron consignadas, y al efecto se constata que fueron consignadas a las actas en fecha posterior al diferimiento de la sentencia, y al respecto se trae a colación lo siguiente (sic):
Prevé el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil que los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, de manera que expresamente esta disposición legal consagra que en caso el instrumento no sea fundamento de la demandada el mismo puede ser consignado hasta los últimos informes, pero en el caso de auto las copias simples impugnadas constituyen el instrumento de la presente acción, por cuanto las mismas están referidas a las actuaciones judiciales que generaron el cobro de honorarios profesionales instaurado por el actor, por lo que sin lugar a dudas resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 434 Ejusdem, referido a que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, este ultimo presupuesto que no fue alegado por la parte demandante en su escrito libelar y como quiera tal y como lo establece el artículo 7 de! Código de Procedimiento Civil que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, evidentemente valorar las copias simples sin haber el accionante demostrado que las mismas se tienen como fidedignas, seria (sic) atentar contra los principios del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, como consecuencia de lo anterior indicado, señalar que las copias simples de la inspección judicial quedaron desconocidas y por consiguiente deben ser desechadas en la presente causa.- Así se Establece.
Conforme a lo antes indicado y habiendo quedado la demanda desprovista del instrumento fundante, conforme a sentencias reiteradas de la Sala Constitucional, es requisito sine quo nom para el ejercicio de la acción demostrar la titularidad del derecho cuya tutela judicial se exige, aspecto este que debe imperativamente inferirse de los instrumentos fundamentales de la demanda, de lo contrario cualquier omisión al respecto sería una rasgo evidente de una carencia de interés. Siendo indubitablemente esa falta de interés un supuesto de Inadmisibilidad de la acción propuesta, que incluso, puede ser considerada in limine litis, de manera previa a cualquier consideración de mérito, aun en aquellos casos que esa falta de interés no haya sido alegada por las partes.
Atendiendo a todas las argumentaciones que sirven como fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia, derivados tales razonamientos de las particulares consideraciones esgrimidas por quien decide en cuanto al asunto sometido a su conocimiento, es deber insoslayable de este juzgador, en función de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia patria y la integridad de la Ley, declarar en la Dispositiva: Que la pretensión de la actora es contraria a derecho, pues al haber sido desechadas las copias simples de la inspección judicial acompañadas al escrito libelar como fundamento de la demanda, en el presente proceso ante la ausencia del instrumento fundante, en base a lo que ha quedado asentado, el cual a la vez vendría a evidenciar la legitimidad de la demandante para el ejercicio de la acción propuesta. Así se Decide.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, mediante la cual señaló el actor, que el accionado empleó sus servicios profesionales en diversas gestiones judiciales y extrajudiciales, sin efectuar hasta la fecha de interposición de la demanda, pago alguno por concepto de sus honorarios profesionales, pese a las gestiones realizadas a tales efectos.

Señaló, que fue el día 6 de enero de 2015, cuando acompañaba a un cliente a la Notaría Pública Octava de Maracaibo, que tuvo conocimiento que su representado le había revocado el poder de fecha 27 de noviembre de 2014, de lo que infirió la posición de éste de no notificarle de dicha revocatoria y de no solucionar de manera amistosa, el pago de los honorarios profesionales originados.

Indicó, que las actuaciones judiciales reclamadas son las siguientes:

1- Redacción e interposición de solicitud de inspección judicial para dejar constancia de los puntos de orden de la Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Torre Europa III, convocada para el día 28 de junio de 2014, y traslado con el Tribunal para la realización de tal inspección, todo lo cual se llevó a acabo, según su alegato, una vez publicada por prensa la convocatoria respectiva. Asimismo, se habilitó el tiempo necesario para el traslado y constitución del Tribunal, siendo por él proveído, según su dicho, tanto el referido traslado como cualquier otro gasto generado.
Refirió, que comenzando la Asamblea a las 7:15 pm y verificado que no existía el quórum necesario, se decidió volver a realizar la convocatoria, por lo que, se procedió a levantar el Acta de la inspección ejecutada. El valor de esta actuación lo estimó en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).

2.- Retiro de la inspección judicial realizada por ante el Juzgado de Municipio el día 29 de junio de 2014. Estimó el valor de dicha actuación en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000, oo).

Por los fundamentos expuestos, solicitó se declare con lugar la demanda interpuesta, y se condene a la parte accionada a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), con la correspondiente indexación monetaria.

El día 12 de junio de 2015, el demandante consignó los emolumentos para practicar la citación del demandado, así como también indicó la dirección de dicha parte y solicitó se libraran los recaudos de citación. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

El día 16 de junio de 2015, el Tribunal a-quo ordenó librar boleta de citación.

En fecha 1 de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso que le fue imposible practicar la citación personal de la demandada.

El día 2 de julio de 2015, el demandante solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue proveído por el Tribunal a-quo en fecha 3 de julio de 2015.

En fecha 13 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, donde se publicaron los carteles de citación de la parte accionada.

El día 21 de julio de 2015, el secretario del Tribunal de la causa dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2015, el accionante solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada, motivo por el cual, el Tribunal a-quo designó a la abogada YANMEL RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943.
El día 23 de septiembre de 2015, fue solicitado por la parte demandante, la notificación de la defensora ad-litem. El día 28 de septiembre de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso haber notificado a la defensora ad-litem en la misma fecha.

En fecha 30 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado DENNIS CARDOZO, identificado en actas, presentó escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada en contra de su representado, por ser -según su dicho- falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado. Asimismo, se acogió al derecho de retasa e impugnó el cobro de los honorarios profesionales judiciales peticionado por el actor.

Aseveró, que en el presente caso debe aplicarse el criterio establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, conforme al cual la demanda debe declararse inadmisible, en virtud de la naturaleza extrajudicial de las actuaciones peticionadas, por cuanto, no existe proceso alguno que sea conexo a las mismas, esto es, sentencia N° 76, de fecha 5 de abril de 2001. Seguidamente citó doctrina sobre el tema e invocó decisión N° RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, proferidas por la Sala de Casación Civil. Manifestó, que la pretensión incoada debe tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, impugnó por exagerada la estimación de la demanda, realizada por el actor en la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00), así como también, los instrumentos acompañados junto al libelo. Por los motivos expuestos, solicitó se declare sin lugar la demanda.

El día 14 de octubre de 2015, el Tribunal a-quo conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y verificada la impugnación del derecho al cobro de los honorarios profesionales realizada por la parte demandada, ordenó abrir la incidencia probatoria correspondiente.

En fecha 15 de octubre de 2015, el demandante, actuando en su nombre y representación en virtud de ser abogado en ejercicio, presentó escrito de pruebas en el cual invocó el mérito favorable de las actas procesales y ratificó los medios probatorios que rielan en actas, espacialmente las actuaciones judiciales reclamadas en el juicio. Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal a-quo, en la misma fecha.

El día 24 de noviembre de 2015, el Tribunal a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue apelada por el demandante, quien actuó en su nombre y representación en virtud de ser abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, en fecha 26 de noviembre de 2015, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandante presentó los suyos, en los términos siguientes:

Primeramente citó el dispositivo de la decisión recurrida y parte de la motiva; seguidamente, señaló que la segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. Refirió, que la fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.

Adujo, que el Sentenciador de la recurrida violó los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, porque no valoró el mérito favorable de los autos, alegado en el escrito de promoción de pruebas, que consistió en que los demandados en la contestación no alegaron haber pagado los honorarios pretendidos, lo cual debió considerarse -según su criterio- como una confesión tácita de la falta de pago. Afirmó, que en un juicio donde se reclame el pago de una acreencia, la actividad probatoria de la parte accionada debe estar orientada a enervar la pretensión ejercida en su contra, probando el pago u otra excepción perentoria, como la prescripción, sin embargo, esto no ocurrió en el caso de autos, pro tla motivo, estima que la demanda debe declararse con lugar.

Citó decisiones proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la conducta procesal de las partes y a las pruebas que pueden ser promovidas en segunda instancia, y en atención a éstas, aseveró que su promoción ante la alzada no está condicionada a su instrucción previa en primera instancia, ni al thema decidendum del fallo apelado, por lo que una vez promovidas el Juez debe admitirlas, de ser tempestivas, y apreciarlas en la sentencia definitiva.
Posteriormente, promovió la documental que riela del folio 96 al 118 del expediente, esto es, copia certificada de la inspección judicial extra litem practicada el día 10 de junio de 2015.

Arguyó, que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al señalar que la motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, y que el silencio de prueba como vicio de inmotivación de la sentencia, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente a los autos, lo silencia totalmente, y b) cuando no obstante que la prueba es señalada en el fallo, el juzgador deja constancia que la probanza está en el expediente y no la analiza correctamente.

Dentro de este marco, alegó a que la copia certificada de la inspección judicial, que tiene la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, debió dársele pleno valor y debió adminicularse con la conducta procesal asumida por la accionada, aplicando lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la ausencia del pago.
Por consiguiente, estima que se configuró el vicio inmotivación en lo que respecta al examen, apreciación y correcta valoración de la referida documental, todo lo cual vicia de nulidad la sentencia recurrida, por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por los fundamentos expuestos, requirió se declare la nulidad del fallo apelado en observancia del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes consignados por el demandante.


QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora. Del mismo modo, verifica esta Superioridad que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con el criterio expuesto por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que incurrió dicho Juzgador en el vicio de silencio de prueba al no valorar las copias certificadas de la inspección extra litem consignadas en actas, en los folios 96 al 118, las cuales constituyen, según su apreciación, documento público.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, y antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario para este órgano jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0952 de fecha 27 de agosto de 2004, expediente N° 04-0139, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en relación al vicio de inmotivación por silencio de prueba:
“El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración. Ahora bien, para verificar la ocurrencia del vicio delatado en el sub iudice, del análisis de las actas que integran el expediente, se desprende que el formalizante en la presente denuncia, solo se limita a señalar lo siguiente: “En efecto ciudadanos Magistrados, el CAPITULO I del presente escrito de formalización es bastante explícito para evidenciar el silencio de pruebas en que incurrió el Tribunal (sic) de Alzada (sic)”, capítulo este en el que presenta una mixtura de denuncias tanto por defecto de actividad como por violación de ley, que tal como se declaró en el análisis de la denuncia anterior deja sin fundamentación su delación.”
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta de los Magistrados de la Sala, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C.A., contra Inversiones Cotécnica, C.A. y otras, expediente N° 03-421, señaló siguiente:

“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).
Conforme con los criterios supra transcritos, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Dentro de este marco, verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa, se limitó a desestimar en la sentencia recurrida, las copias simples de la inspección judicial extra litem consignada junto al escrito libelar, en virtud de la impugnación efectuada por la parte demandada, empero, omitió total pronunciamiento y valoración respecto de las copias certificadas de la aludida inspección judicial, consignada en el expediente por la parte demandante antes de la sentencia de mérito, todo lo cual, conlleva a precisar que se configuró en el presente juicio el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, motivo por el cual, resulta acertado en derecho declarar la NULIDAD del fallo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades jurisdiccionales, a descender al conocimiento del fondo del asunto debatido, en atención a lo normado por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las
partes:

Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al escrito libelar:
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS y copia simple de su credencial del Colegio de Abogados, de las cuales se desprende los datos de identificación de dicho ciudadano y su carácter de profesional del derecho.
• Copia simple de inspección judicial extra litem practicada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 28 de julio de 2014, en el salón de fiesta de la Torre III del Conjunto Residencial Torre de Europa, en la que se dejó constancia, que, siendo las 7:15 de la noche, y no habiendo quórum, no se llevó a cabo la asamblea convocada para la referida fecha, asimismo, se constató las personas que asistieron a dicho acto.
• Copia simple de revocatoria del poder otorgado al abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2013, bajo el N° 80, tomo 9, autenticada por ante la precitada Oficina, el día 27 de noviembre de 2014, bajo el N° 7, tomo 130, efectuada por el ciudadano WALFREDO OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 10.443.980, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III.
Precisa esta operadora de justicia que los referidos medios probatorios constituyen copias simples de documentos públicos, administrativos y privados, no obstante, los mismos fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente por la parte accionada, derivado de lo cual, se desestiman en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, máxime que no fue solicitado por el actor la prueba de cotejo. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, promovió:

• Copia certificada de inspección judicial extra litem practicada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 28 de julio de 2014, en el salón de fiesta de la Torre III del Conjunto Residencial Torre de Europa, en la que se dejó constancia, que, siendo las 7:15 de la noche, y no habiendo quórum, no se llevó a cabo la asamblea convocada para la referida fecha, asimismo, se constató las personas que asistieron a dicho acto. Solicitud N° 2519-2014.

Esta Juzgadora Superior le otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias de actuaciones proceales expedidas y certificadas por la Secretaria del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Juidical del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2015, contenidas en la solicitud N° 2.519-2.014, relativa a la inspección judicial extra litem bajo estudio, practiacada por funcionario público competente en cumplimiento de las formalidades de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada


Se deja constancia que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno en la presente causa.

Punto Previo
Impugnación de la Cuantía

El abogado DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, en el escrito de contestación de la demanda, rechazó por exagerada la estimación de la demanda, en la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00).

Dentro de este marco, dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1417 de fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el N° 04-0894, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramíez Jiménez, lo siguiente:

“En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor (…)”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000076, de fecha 4 de marzo de 2011, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 10-564, de la siguiente manera:

“… La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”.

En derivación, al contradecir el accionado la estimación de la demanda, le corresponde alegar conjuntamente, un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto a que hace alusión el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, si el demandado no aporta ningún medio de prueba que soporte la impugnación efectuada, indefectiblemente debe quedar firme la estimación realizada por el actor en el escrito libelar. En el caso de autos, el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, por intermedio de su apoderado judicial, se limitó a impugnar (por exagerada) la estimación de la demanda, sin alegar algún hecho que justifique su impugnación y sin probar nada al respecto, lo cual era impretermitible, como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, producto de lo cual, esta Superioridad declara improcedente la impugnación efectuada por la parte accionada contra la estimación contenida en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Conclusiones

A los fines de fundamentar la decisión a ser proferida se destaca que el ordenamiento jurídico venezolano contempla pretensiones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales, indefectiblemente, debe pagarle su cliente o la parte perdidosa. A este respecto, debe traerse a colación el artículo 22 de la Ley de Abogados:

Artículo 22 de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”

El derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por los letrados, es una consecuencia del ejercicio de la profesión universitaria como actividad social, la cual conforme a la regla de las épocas modernas se presume onerosa. (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, 2006).

Los honorarios son la remuneración que le debe sufragar al abogado la parte que le otorgó el poder para que la represente en el proceso o en una determinada actuación
judicial. (Anzula citado por Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, 2006)

De la misma manera, resulta ineludible traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 276, expediente Nº 00-073, de fecha 10 de agosto de 2000:


(…Omissis…)
“Respecto al cobro de honorarios profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa”.
(…Omissis…)

Derivado de lo cual, se colige la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales judiciales: La primera etapa se encuentra destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama y la decisión que se dicte, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable; pudiéndose ejercer inclusive recurso de casación. Y la segunda etapa, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar los correspondientes honorarios profesionales, está concebida para que se someta a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto condenado a pagar por concepto de honorarios; en esta etapa, a diferencia de la primera, las decisiones que se dicten son inapelables y no pueden ser recurribles en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Por otra parte, en relación al cobro de honorarios profesionales señala el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de abogados y Costas Procesales”, Ediciones Leber, Caracas, 2006, págs. 52 y 53, lo siguiente:

“Pero si bien el profesional del Derecho tiene la libertad de fijar el monto de sus honorarios, en los casos de condenatoria en costas a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la estima¬ción de los mismos encuentra una barrera o retasa obligatoria según la cual, el condenado en costas sólo tiene la obligación de pagar honora¬rios profesionales al apoderado de la parte gananciosa en el proceso, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, lo que se traduce, en que el profesional del Derecho en estos casos, sólo puede cobrar hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Obsérvese que la Ley establece un porcentaje máximo para el cobro de honorarios profesionales, el cual sólo es aplicable en el caso de las costas procesales, cuando el obligado es la parte perdidosa y quien pretende exigir los honorarios es la parte gananciosa o su apoderado, pues cuando el honorario se pretende contra el propio cliente, no existe más limitación en la fijación del precio del trabajo profesional que 1as directrices contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.”
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)

El derecho que ostentan los profesionales del derecho a percibir honorarios, como expresa Humberto Cuenca, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, tomo I, ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1998, pág. 389, está regulado básicamente por tres principios:

(…Omissis…)
“A. El derecho a estipular o acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra limitación para establecer su remuneración, tal como lo norma el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados, al señalar que la retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios, pudiendo únicamente los colegios de abogados adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo, para el conocimiento de los colegiados.
(…Omissis…)
No obstante, a la libre estipulación de los honorarios, en los casos de condenatoria en costas a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la estimación e intimación de los honorarios encuentra una retasa obligatoria según la cual el condenado en costas sólo tiene la obligación de pagar honorarios profesionales al apoderado de la parte gananciosa en el proceso, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
De esta manera, si bien la ley establece un porcentaje máximo para el cobro de honorarios profesionales, el mismo sólo es aplicable en el caso de las costas procesales, por lo que el profesional del derecho, cuando el sujeto pasivo de la obligación es el propio cliente, no encuentra más limitación en la fijación del precio de su trabajo que el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
B. Otro de los principios que regula la materia de los honorarios de los abogados es el hecho que en cualquier momento, cuando lo considere pertinente o conveniente, el abogado puede estimar e intimar sus honorarios al cliente.
C. La última de las directrices que dibujan la materia de honorarios de abogados, es que en caso de haberse pactado los mismos, el abogado deberá estimarlos, teniendo el cliente el derecho a objetarlos por excesivos y pedir su retasa.” (Negrillas de esta Sentenciadora Superior).

Dentro de este marco, observa esta Superioridad que el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS demostró con las pruebas consignadas en autos, que realizó en representación y beneficio del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, las siguientes actuaciones:

• Redacción e interposición de solicitud de inspección judicial para dejar constancia de los puntos de orden de la Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Torre Europa III, convocada para el día 28 de junio de 2014, y traslado con el Tribunal para la realización de tal inspección.
• Retiro de la inspección judicial realizada por ante el Juzgado de Municipio el día 29 de junio de 2014.

Por su parte, el accionado expresó que debe declararse inadmisible la demanda, en virtud de la naturaleza extrajudicial de las actuaciones peticionadas, producto de lo cual, resulta impretermitible citar lo dispuesto al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, expediente N° 2010-000400:

“Asimismo, observa esta Sala, que entre los recaudos acompañados junto con la demanda de honorarios se encuentra una solicitud de inspección judicial extra litem consignada ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, el 10 de octubre de 2005, por el abogado Yván Mujica González, actuando en representación de “…Herrera Luís José (…); Ambrosio Ramón Bravo (…); Colmenarez (sic) López Octaviano Agustín (…)” y otros, entre los que no figura como solicitante la persona jurídica demandada, es decir, “la empresa campesina” Centro Agrario Montañas Verdes, sino los citados ciudadanos y otras personas naturales, quienes cuentan con personalidad jurídica y patrimonio distintos, lo cual evidencia, por una parte, la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio y por otra, que se pretende el cobro de honorarios por una actuación de naturaleza judicial, pues son judiciales todos los procedimientos, sean de jurisdicción contenciosa o de jurisdicción voluntaria, en que intervienen los jueces y los tribunales de justicia. Judicial es, pues, lo que se hace en justicia o por autoridad de justicia. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio).”
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)

Derivado de lo cual, esclarece esta Superioridad que las actuaciones que originaron los honorarios in examine, son judiciales, por cuanto, como se desprende de la decisión precedentemente citada, la cual comparte plenamente esta operadora de justicia, todos los procedimientos, sean de jurisdicción contenciosa o de jurisdicción voluntaria, en que intervienen los jueces y los tribunales de justicia, son de naturaleza judicial, lo que comprende la inspección bajo estudio, por consiguiente, colige esta Sentenciadora Superior que el procedimiento seguido fue el correspondiente, resultando improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

Expuesto lo anterior, resulta oportuno citar lo dispuesto en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que reza lo siguiente:

Artículo 40: “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”

Dentro de este marco, determina esta oficio jurisdiccional que al haber demostrado el demandante, que realizó en beneficio y representación del accionado, las actuaciones judiciales cuyos honorarios peticionó, derivadas de la representación que le fue conferida mediante documento poder que le fue otorgado por la Junta de Condominio de RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 30 de enero de 2012, autenticado bajo el N° 80, tomo 9, cumpliendo de esta manera la carga de la prueba prevista en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y al no haber desvirtuado la parte demandada la pretensión del actor, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, declarar PROCEDENTE el derecho del abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, a cobrar sus honorarios profesionales judiciales respecto de las actuaciones ut retro singularizadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora Superior, amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe regir en todo proceso, acoge el criterio sostenido en sentencia proferida en fecha 8 de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de ANGEL DELGADO MEDINA contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., expediente Nº 001187, en aras de garantizar seguridad juren la cual se estableció:

“Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”
(Negrillas de esta Superioridad)

Por tanto, al ser esta operadora de justicia del criterio conforme al cual, debe establecerse en la sentencia, el monto máximo a percibir por honorarios profesionales, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, por el contrario, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho (como ocurrió en el caso de autos), de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho, tomando en cuenta el monto reclamado por concepto de honorarios reclamados, se estima en su parámetro máximo en la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), los honorarios causados en virtud de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en beneficio del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en relación a la indexación del monto peticionado, solicitada por la parte actora, resulta impretermitible citar sentencia N° 00659 de fecha 7 de noviembre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N° 02-209, que estableció:

“En el caso que nos ocupa, la solicitud de indexación de la cantidad estimada e intimada por honorarios fue incorporada al juicio en la oportunidad de incoarse la acción, lo que presupone que tal pedimento fue objeto de control y contradicción por las partes y, en consecuencia, el juez de la instancia superior estaba obligado a pronunciarse”

En derivación, esta Juzgadora Superior acuerda la indexación del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada, esto es, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), establecido con parámetro máximo, en caso de quedar definitivamente firme dicho monto, o el que resulte de la fase de retasa, previa estimación por parte de los Jueces retasadores, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 11 de junio de 2015, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cantidad precedentemente señalada, conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Y por cuanto la parte demandada se acogió al derecho de retasa, se establece que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá a la fase de retasa, tomando en consideración que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo la retasa sobre el monto acordado por éste Tribunal como límite máximo, esto es, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, ANULAR
la decisión proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de noviembre de 2015, y consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte accionante-recurrente, y CON LUGAR la demanda, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, declara:

PRIMERO: SE ANULA la decisión de fecha 24 de noviembre de 2015, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la configuración del vicio de inmotivación por silencio de prueba.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, quien actuó en su nombre y representación en virtud de ser abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, contra sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, consecuencialmente, SE DECLARA FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados por las actuaciones judiciales realizadas por el profesional del derecho MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en beneficio del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, los cuales quedan establecidos en la cantidad máxima de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).

CUARTO: SE ESTABLECE que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá a la fase de retasa, tomando en consideración que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo la retasa sobre el monto acordado por éste Tribunal como límite máximo, esto es, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).

QUINTO: SE ACUERDA la indexación del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada, esto es, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), establecido con parámetro máximo, en caso de quedar definitivamente firme dicho monto, o el que resulte en la fase de retasa, previa estimación por parte de los Jueces retasadores, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 11 de junio de 2015, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cantidad precedentemente señalada, conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-109-17
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS



GS/Mc