REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05 de agosto de 2016, con ocasión al recurso de apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2016, por la abogada MARÍA GABRIELA VÍLCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.372.015, inscrita en el inpreabogado bajo el número 87.690, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de junio de 2016, en el juicio que por SEPARACIÓN SE CUERPOS Y DE BIENES siguen los ciudadanos MARÍA GABRIELA VÍLCHEZ, ya identificada, y el ciudadano PEDRO MIGUEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.788.097, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
En fecha 14 de octubre de 2016, fue presentado escrito de Informes por la ciudadana MARÍA GABRIELA VÍLCHEZ, asistida por el abogado EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.595, en el que expuso lo siguiente:
“… solicitamos a este Juzgado de Segunda Instancia lo siguiente:
• ANULE la decisión de fecha 20 de Junio de 2016, emitida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, … llevado por dicho Tribunal por ser esta revisión expresamente prohibida por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y siendo violatoria del debido proceso…
• DECLARE la vigencia plena de la decisión de fecha 10 de febrero de 2016 en toda y cada una de sus partes, contentiva del DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES emitida por el mismo TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, toda vez que dicha sentencia no tuvo oposición alguna en los lapsos que determina la ley, al no presentarse apelación ni recurso alguno en tiempo hábil para ello, por lo que la misma tiene carácter de COSA JUZGADA.
• En el supuesto que, este juzgado, determine la nulidad del derecho de separación de bienes, deje en vigencia la separación de cuerpos decretada en la sentencia del 10 de febrero de 2016.
• Declarada con lugar la presente apelación, ordene el cese de la vigencia de las medidas cautelares (Prohibición de enajenar y grabar) que fueron decretadas contra un inmueble que pertenece, según documento otorgado en fecha 29 de noviembre de 2010 por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…
• Condene en costas al ciudadano PEDRO MIGUEL TORREALBA ORTIGOZA por el ejercicio de un recurso inexistente en Derecho y ordene la nulidad de las actuaciones del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, relacionadas con la segunda sentencia emitida y deje en pleno efecto el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 10 de febrero de 2016…”.
Consta en actas que en fecha 25 de enero de 2016, fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES por los ciudadanos MARÍA GABRIELA VÍLCHEZ y PEDRO MIGUEL TORREALBA, la primera actuando en propio nombre y representación, y el segundo mediante apoderada judicial abogada EILIN GUTIÉRREZ RUBIO, venezolana, mayor de dad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.136, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes expusieron lo siguiente:
“… Las partes contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de agosto de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia…
Después de contraído el matrimonio mantuvieron relaciones armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero es el caso… que el 26 de octubre de 2015 decidieron separarse de hecho y a la fecha no han tenido reconciliación alguna.
Declaramos que fueron adquiridos los siguientes bienes pertenecientes a la comunidad conyugal:
1. Un vehículo Marca Toyota, Clase Automóvil, Modelo Yaris Belta A/T/ NCP93L-BEPRK, Color Plata, Año 2008; Tipo Sedan, Uso Particular, Serial de Carrocería JTDBT923384006696, Placas AB409MM, Seria Motor 1NZ4723905, Certificado de Registro de Vehículo No. JTDBT923384006696-4-1 emitido en fecha 15 de octubre de 2015 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre… El cual solicitamos sea propiedad en un 100% a favor de la ciudadana MARÍA GABRIELA VILCHEZ DE TOTRREALBA.
2. Una vivienda distinguida con el número 08-03 manzana 08 tipo B, y su parcela de terreno propio del Conjunto Residencial Palma Real Villas, situado en la intersección de la Av. Circunvalación No. 2 con calle 81, Sector Amparo, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento de adquisición de fecha 29 de noviembre de 2010, emitido por la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 2010-3604, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.12.491… El cual solicitamos sea propiedad en un 100% a favor de la ciudadana MARÍA GABRIELA VILCHEZ DE TORREALBA.
3. Las cuentas bancarias nacionales y/o extranjeras pertenecientes a cada una de las partes, con el saldo que contengan, solicitamos sean propiedad de cada titular.
4. Las prestaciones sociales por la relación laboral que han mantenido las partes, solicitamos sean propiedad de cada titular.
5. Los bienes muebles que se encuentren dentro de la vivienda descrita anteriormente, se solicita sean propiedad de la ciudadana MARÍA GABRIELA VÍÑCHEZ DE TORREALBA.
Asimismo declaramos que de la unión conyugal no se procrearon hijos, pero se realizaron dos (02) tratamientos de fertilización, y de este último procrearon (5) embriones, de los cuales dos (02) fueron transferidos en el mes de mayo de 2014 y tres (03) se encuentran congelados para su posterior transferencia en el mes de septiembre de 2015, según se evidencia de informe médico…
Dicha transferencia no pudo efectuar (sic) debido a tratamiento quirúrgico facomulsificación de catarata e implante monofocal intraocular, según se evidencia de informe médico emitido en fecha 20 de octubre de 2015.
… el destino y uso de dichos embriones queda a disposición de la ciudadana MARÍA GABRIELA VÍLCHEZ DE TORREALBA…”.
En fecha 10 de febrero de 2016, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió la presente demanda decretando la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos MARÍA GABRIELA VÍLCHEZ y PEDRO MIGUEL TORREALBA.
Consta en actas que en fecha 07 de junio de 2016, fue presentada diligencia por el ciudadano PEDRO MIGUEL TORREALBA, debidamente asistido por la abogada MARTHA ESPINOZA FLORIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.494.022, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual advierte al tribunal que en fecha 10 de febrero de 2016, decretó la Separación de Bienes, de los ciudadanos MARÍA GABRIELA VÍLCHEZ y PEDRO MIGUEL TORREALBA. No obstante el poder otorgado por el ciudadano PEDRO MIGUEL TORREALBA a la abogada EILIN GUTIÉRREZ, sólo la facultaba a solicitar la Separación de Cuerpos y no la facultaba para solicitar Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. En consecuencia el Tribunal debió limitarse a decretar la Separación de Cuerpo y en ningún momento debió decretar la Separación de Cuerpo y de Bienes, todo lo cual se evidencia de Instrumento Poder que corre inserto en el expediente.
En fecha 07 de junio de 2016, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto ordenando oficiar al Registro Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos que se abstenga de protocolizar la sentencia de separación de cuerpos y de bienes de fecha 10 de febrero de 2016.
En fecha 15 de junio de 2016, fue presentado escrito de por el ciudadano PEDRO MIGUEL TORREALBA, debidamente asistido por la abogada MARTHA ESPINOZA FLORIAN, presentó escrito solicitando la modificación del decreto de Homologación de Separación de Cuerpos y de Bienes, dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de febrero de 2016, en el sentido de limitarse a decretar única y exclusivamente la separación de de cuerpo por mutuo consentimiento, en los términos formulados en la solicitud de fecha 25 de enero de 2016, dejando sin efecto de este modo la separación de cuerpo y de bienes erróneamente decretada por el Tribunal.
En fecha 20 de junio de 2016, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el ciudadano PEDRO MIGUEL TORREALBA…, asistido por la abogada MARTHA ESPINOZA FLORIAN,…, mediante el cual aduce: “… (…). La extralimitación en la que incurre la apoderada se evidencia del texto mismo del mandato donde solo concedí a mí apoderada facultad expresa para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. De modo que, el poder era insuficiente para solicitar la separación de bienes, lo cual atenta gravemente contra mis derechos e intereses, pues la separación de bienes conlleva a una liquidación y partición anticipada de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal. Así las cosas, mi apoderado cedió el cincuenta (sic) (50%) que me corresponde en plena propiedad de todos los bienes de la comunidad de gananciales a mi cónyuge realizando con ellos actos de disposición sobre mi patrimonio que nunca autoricé. En efecto, al dictar este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2.016, el auto de homologación de la separación de cuerpos y de bienes, en virtud a la solicitud introducida por mi cónyuge y mi apoderada judicial, el Tribunal disolvió la comunidad conyugal que tengo constituida con la ciudadana MARÍA GABRIELA VÍLCHEZ DE TORREALBA y lo más grave aún que partió, liquidó y adjudicó los bienes integrantes de la comunidad conyugal, sin que haya mediado la manifestación de mi voluntad para dicha extinción, partición y adjudicación anticipada de la comunidad se produjera…
(…)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que al analizar la solicitud propuesta, se constata que la ciudadana MARÍA GABRIELA VÍLCHEZ DE TORREALBA se presentó personalmente asistida por la abogada EILIN GUTIÉRREZ RUBIO, …, y a su vez actué con el carácter de apoderada especial del ciudadano PEDRO MIGUEL TORREALBA ORTIGOZA, peticionaron la separación de cuerpos y separación de bienes existentes entre ellos; sin embargo, advierte esta Juzgadora que examinando el poder otorgado…, por el ciudadano PEDRO MIGUEL TORREALBA ORTIGOZA se constata que se trata de un poder especial para que lo represente y defienda en sus derechos ante los Tribunales competentes en la solicitud de separación de cuerpo, basado en el artículo 188 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente y posteriormente proceder a la solicitud de conversión en Divorcio, sin conferirle mandato para la partición y liquidación de la comunidad conyugal, cuando el propósito del legislador fue brindarles la oportunidad a los cónyuges de solicitar la separación de bienes conjuntamente con la separación de cuerpos, siempre por mutuo consentimiento.
(…)
… y en virtud que este Juzgado incurrió en un error en desconocer el alcance y contenido del artículo 173, y por ende homologó la liquidación, partición y adjudicación de los bienes obtenido durante la relación matrimonial, sin consentirlo el ciudadano PEDRO MIGUEL TORREALBA ORTIGOZA, en sentencia interlocutoria de separación de cuerpos y de bienes de fecha veintidós (sic) (22) (sic) de octubre (sic) del año 2.010 (sic), por lo cual conduce a la revocatoria de la misma, y queda sin efecto tanto la separación de cuerpo como la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos MARÍA GABRIELA VÍLCHEZ DE TORREALBA Y PEDRO MIGUEL TORREALBA ORTIGOZA, procediendo este Tribunal nuevamente pronunciarse sobre la solicitud de separación de cuerpo, en los siguientes términos:
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos MARÍA GABRIELA VÍLCHEZ DE TORREALBA…, actuando en nombre propio e intereses y la abogada en ejercicio EILIN M. GUTIÉRREZ RUBIO…, actuando en su condición de Apoderada judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL TORREALBA ORTIGOZA…, representación que consta en Poder Especial…, este Tribunal la admite en cuanto a (sic) lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
(…)
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por la ciudadana MARÍA GABRIELA VÍLCHEZ DE TORREALBA y la abogada EILIN M. GUTIERREZ RUBIO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL TORREALBA ORTIGOZA…; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,…, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos, MARÍA GABRIELA VÍLCHEZ DE TORREALBA Y PEDRO MIGUEL TORREALBA ORTIGOZA…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, fue presentada en fecha 25 de enero de 2016, suscrita por la abogada MARÍA GABRIELA VÍLCHEZ DE TORREALBA, actuando en su propio nombre y representación, y por la abogada EILIN GUTIÉRREZ RUBIO, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL TORREALBA, alegando lo siguiente:
“… Las partes contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de agosto de 2003,…
Después de contraído el matrimonio mantuvieron relaciones armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero es el caso… que el 26 de octubre de 2015 decidieron separarse de hecho y a la fecha no han tenido reconciliación alguna.
Declaramos que fueron adquiridos los siguientes bienes pertenecientes a la comunidad conyugal:
6. Un vehículo Marca Toyota,… El cual solicitamos sea propiedad en un 100% a favor de la ciudadana MARÍA GABRIELA VILCHEZ DE TOTRREALBA.
7. Una vivienda distinguida con el número 08-03 manzana 08 tipo B, y su parcela de terreno propio del Conjunto Residencial Palma Real Villas, … El cual solicitamos sea propiedad en un 100% a favor de la ciudadana MARÍA GABRIELA VILCHEZ DE TOTRREALBA.
8. Las cuentas bancarias nacionales y/o extranjeras pertenecientes a cada una de las partes, con el saldo que contengan, solicitamos sean propiedad de cada titular.
9. Las prestaciones sociales por la relación laboral que han mantenido las partes, solicitamos sean propiedad de cada titular.
10. Los bienes muebles que se encuentren dentro de la vivienda descrita anteriormente, se solicita sean propiedad de la ciudadana MARÍA GABRIELA VÍÑCHEZ DE TORREALBA.
Asimismo declaramos que de la unión conyugal no se procrearon hijos, pero se realizaron dos (02) tratamientos de fertilización, y de este último procrearon (5) embriones,… y tres (03) se encuentran congelados para su posterior transferencia…”.
Esta Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes fue decretada en fecha 10 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente el ciudadano PEDRO MIGUEL TORREALBA, asistido por la abogada MARHTA ESPINOZA FLORIAN, solicita en fecha 15 de junio de 2016, alegando lo siguiente:
“… La extralimitación en la que incurre la apoderada se evidencia del texto mismo del mandato donde solo concedí a mí apoderada facultad expresa para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. De modo que, el poder era insuficiente para solicitar la separación de bienes, lo cual atenta gravemente contra mis derechos e intereses, pues la separación de bienes conlleva a una liquidación y partición anticipada de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal. Así las cosas, mi apoderado cedió el cincuenta (sic) (50%) que me corresponde en plena propiedad de todos los bienes de la comunidad de gananciales a mi cónyuge realizando con ellos actos de disposición sobre mi patrimonio que nunca autoricé. En efecto, al dictar este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2.016, el auto de homologación de la separación de cuerpos y de bienes, en virtud a la solicitud introducida por mi cónyuge y mi apoderada judicial, el Tribunal disolvió la comunidad conyugal que tengo constituida con la ciudadana MARÍA GABRIELA VÍLCHEZ DE TORREALBA y lo más grave aún que partió, liquidó y adjudicó los bienes integrantes de la comunidad conyugal, sin que haya mediado la manifestación de mi voluntad para dicha extinción, partición y adjudicación anticipada de la comunidad se produjera…”.
Esta jurisdicente luego de una revisión exhaustiva, denota que en el poder especial ortigado por el ciudadano PEDRO MIGUEL TORREALBA, a la abogada EILIN MARGARITA GUTIÉRREZ RUBIO, en fecha 30 de noviembre de 2015, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el número 28, Tomo 192, expresa lo siguiente:
“… confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente a la ciudadana EILIN MARGARITA GUTIÉRREZ RUBIO,…, para que me represente y sostenga mis derechos ante los tribunales competentes en la solicitud de Separación de Cuerpos basado en el artículo 188 y siguientes del código civil venezolano vigente y posteriormente proceder a la solicitud de Conversión en Divorcio conforme a lo establecido en la Ley…”. (Negrita del tribunal).
En atención a ello esta jurisdicente observa que en vista de lo solicitado por las partes y que evidentemente conforme al poder otorgado a la abogada EILIN MARGARITA GUTIÉRREZ RUBIO, de sólo efectuar la solicitud de Separación de Cuerpos, mal pudo el Tribunal de la causa decretar la Separación de Cuerpos y de Bienes, el cual fue solicitado erróneamente por la ciudadana MARÍA GABRIELA VILCHEZ DE TOTRREALBA, cónyuge del ciudadano PEDRO TORREALBA, y la abogada EILIN MARGARITA GUTIÉRREZ RUBIO, en fecha 25 de enero de 2016, empero luego de un estudio realizado por el referido Tribunal a quo conforme a lo alegado en actas, el mismo enmendó el error incurrido mediante decisión de fecha 20 de junio de 2016, decretando sólo la Separación de Cuerpos, conforme al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2003, por cuanto existe quebranto del orden público y constitucional.
Respecto a ello esta sentenciadora trae a colación, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sala en sentencia N° 540, de fecha 27 de junio de 2006, en el caso de Gustavo José Ruíz González y otro contra Carlos José Rojas Almeida y otra, Exp. N° 06-118, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, estableció:
“…Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
(…Omissis…)
En el texto analizado y reproducido en primer término (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.
(…Omissis…)
El segundo de los artículos trascritos (209) impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón por la que su efecto no es la reposición de la causa sino el conocimiento y decisión del asunto, no pudiendo el ad quem, con base a esta disposición subvertir el orden público procesal, ordenando una reposición inútil; pues tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en los que efectivamente se haya incurrido en el iter procesal, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizando a los litigantes el derecho a la defensa.
(…Omissis…)
La reposición decretada indebidamente cercenó la estabilidad del proceso que ha debido confluir en una decisión de mérito o fondo, pero que el tribunal ad quem, con su conducta, evadiendo su obligación de dar a lo justificables una tutela jurisdiccional efectiva, les conculcó el derecho de defensa consolidando, lo que se supone, sin más, la ‘nulidad por nulidad…’”.
En consideración del criterio ut supra citado, y a fin de evitar futuras reposiciones, por cuanto se encuentra a la vista la alteración del orden publico, menoscabado con ello los derechos como el de defensa y debido proceso, por cuanto fue solicitada una Separación de Cuerpos y de Bienes, cuando en realidad el ciudadano PEDRO TORREALBA, sólo confirió poder especial a fin que sea solicitado únicamente la Separación de Cuerpos; es decir, que no existe en actas el consentimiento para la solicitar la Separación de Bienes.
En consecuencia y en virtud de lo expuesto es procedente la revocatoria de lo decretado en fecha 10 de febrero de 2016, dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que queda por consiguiente sin efecto la disolución y liquidación de la comunidad de bienes señalados en el escrito de solicitud.
Por ende es considerado por esta Superioridad procedente dictar nuevamente el fallo en arreglo al vicio ocurrido y señalado en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia resulta procesalmente valido el decreto de la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos MARÍA GABRIELA VÍLCHEZ y el ciudadano PEDRO MIGUEL TORREALBA. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto esta sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2016, por la abogada MARÍA GABRIELA VÍLCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de junio de 2016, en el juicio que por SEPARACIÓN SE CUERPOS Y DE BIENES siguen los ciudadanos MARÍA GABRIELA VÍLCHEZ, y el ciudadano PEDRO MIGUEL TORREALBA; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de junio de 2016. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2016, por la abogada MARÍA GABRIELA VÍLCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de junio de 2016, en el juicio que por SEPARACIÓN SE CUERPOS Y DE BIENES siguen los ciudadanos MARÍA GABRIELA VÍLCHEZ, y el ciudadano PEDRO MIGUEL TORREALBA, todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de junio de 2016.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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