LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 08 de marzo de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2016, por la abogada MILENY PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.847.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.814, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial del ciudadano SILVIO JOSÉ CHACÓN HERNAPNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.693.048, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano SILVIO CHACÓN, ya identificado, contra la Sociedad Mercantil MANESI, EMPRESA DE INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 31, Tomo 25-A, de fecha 15 de junio de 1998, en la persona de su Vicepresidente MANUEL GUTIÉRREZ y su Directora NELLY FARÍAS DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 1.092.416, 3.644.966, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y contra de los ciudadanos GERMÁN ELÍAS FARÍAS HARRIS, BEATRIZ ELENA SUÁREZ DE FARÍAS, MANUEL GUTIÉRREZ y ORLANDO JOSÉ FARÍA FERRER, el tercero de los mencionados ya identificado, el resto venezolanos, mayores de edad, el resto titulares de la cédula de identidad números 3.643.490, 2.867.184 y 7.712.099, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
En fecha 11 de abril de 2016, se recibió y se le dio entrada a la presente causa, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
En fecha 14 de junio de 2016, fue presentado escrito de Informes por la abogada MILENY PARRA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:
“…Ciudadana jueza, la sentenciadora afirma en su sentencia que la parte actora alega un vicio de nulidad relativa sobre el mencionado negocio jurídico, en ningún momento se hizo mención en la demanda la nulidad relativa y continua esta sentenciadora en seguir invocando la cláusula novena, invocación que está mal aplicada por cuanto se evidencia un error inexcusable en cuanto a la interpretación de la citada cláusula, por cuanto la interpretación es que debió haber tomado en cuanta la parte final de la ya citada cláusula que dice: “…Caso de ausencia o absoluta del Presidente, el Vice-Presidente, ocupará el cargo de aquel, únicamente para convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, a objeto de la designación del nuevo Presidente, esta última parte fue obviado por el tribunal…”, más lo contenido en el artículo 296 del Código de Comercio, y las disposiciones establecidas en la Ley Sustantiva que trata sobre la institución hereditaria. Pero lo que hace es repetir que si se comprobó que la sociedad de comercio propietaria del bien inmueble litigio prestó su debido consentimiento mediante su representante legal facultada conforme a lo establecido en su acta constitutiva, incurriendo esta sentenciadora en total desconocimiento que dicha ventas no se podían realizar por la falta absoluta del presidente como se estableció anteriormente…”.
En fecha 29 de junio de 2016, fue presentado escrito de Observaciones para los Informes por el abogado DENNYS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.522.651, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.522.651, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO FARÍA FERRER y MANUEL GUTIÉRREZ, quien expuso lo siguiente:
“…solicito a esta superioridad que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia del tribunal de la causa y consecuencialmente confirme dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley…”.
Consta en actas que en fecha 05 de junio de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, escrito libelar por el ciudadano SILVIO JOSÉ CHACÓN HERNÁNDEZ, asistido por la abogada MILENY PARRA, quien expuso lo siguiente:
“…Soy hijo del ciudadano, SILVIO CHACÓN DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.540.191…
Mi padre Ciudadano SILVIO CHACÓN DURÁN…, falleció ab-intestato…, en fecha 26 de Abril del 2003, dejando 2 hijos…
Es el caso Ciudadano Juez, consta de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil MANESI, EMPRESA DE INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., …, cuyo accionista mayoritario era mi padre SILVIO CHACÓN…, en conjunto con los ciudadanos MANUEL GUTIÉRREZ y NELLY FARÍAS DE GUTIÉRREZ…, mi padre SILVIO CHACÓN fungía en vida como Presidente de la sociedad mercantil, el socio MANUEL GUTIÉRREZ como Vicepresidente y NELLY FARÍAS DE GUTIÉRREZ como director…
El pago del capital social de la Sociedad Mercantil MANESI, EMPRESA DE INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., se encuentra representado por una Zona de terreno situado en la calle 107, signada con el N° 19-10 en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia con todas sus adherencias y pertenencias…
(…)
Ahora bien, ciudadana juez, es el caso que mi padre, SILVIO CHACÓN DURÁN fallece el 26 de Abril del año 2003, sin embargo los socios MANUEL GUTIÉRREZ y NELY FARÍAS DE GUTIÉRREZ, en representación de la sociedad IRRITAMENTE venden e 20 de Mayo de 2003, a solo 24 días de haber fallecido mi padre…, el terreno con todas sus adherencias y pertenencias…
Posteriormente, el ciudadano GERMÁN ELÍAS FARÍAS HARRIS…, le vende nuevamente al ciudadano MANUEL GUTIÉRREZ y al ciudadano ORLANDO JOSÉ FARÍA FERRER…, una Zona de terreno situado en la calle 107, signada con el N° 19-10 en Jurisdicción deL ANTES Municipio Cristo de Aranza del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Cristo de Aranza del Municipio y ciudad de Maracaibo del Estado Zulia…
Ahora bien, posterior a la venta irrita los ciudadanos MANUEL GUTIÉRREZ y ORLANDO JOSÉ FAÍA FERRER…, registran un documento de mejoras por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 03 de septiembre del 2010…
En efecto, si se hace un análisis de las dos ventas ÍRRITAS (FRAUDE) la última venta vuelve hacer propietario de la zona de terrenos con sus adherencias y pertenencia el mismo socio, MANUEL GUTIÉRREZ…, doble fraude…, ya que son familias, violentándoles los derechos hereditarios a los ciudadanos SILVIO CHACÓN y SORANGEL CHACÓN HERNÁNDEZ,…, por el causante SILVIO CHACÓN DURÁN y por la causante BEATRIZ HERNÁNDEZ DE CHACÓN los ciudadanos, SILVIO CHACÓN HERNÁNDEZ, SORANGEL CHACÓN HERNÁNDEZ y VICTOR ZOHE HERNÁNDEZ…, según declaración de Únicos Universales Herederos...”.
En fecha 20 de junio de 2012, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.
Consta en actas luego de diversos actos procesales de reposición de la causa, de nombrar un nuevo defensor Ad-litem a la Sociedad Mercantil MANESI C.A., y a los ciudadanos GERMAN FARÍAS y BEATRIZ SUÁREZ DE FARÍAS; que fue presentado escrito de contestación a la demanda en fecha 06 de mayo de 2014, por la abogada ADRIANELA BERMÚDEZ CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.697.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.805, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ORLANDO FARÍA FERRER, MANUEL GUTIÉRREZ y NELLY DE GUTIÉRREZ, la última de los nombrados fallecida ab-intestato, conforme consta en actas acta de defunción N° 591, inserta en el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente:
“PRIMERO: Llegamos a los siguientes términos: 1.- Cancelar al ciudadano SILVIO CHACÓN, lo correspondiente a los cánones de arrendamiento de (2) dos contratos de arrendamiento que fueron suscritos por el Ciudadano: MANUEL GUTIÉRREZ, lo que arrojó las siguientes cantidades del contrato verbal, suscrito con la Sociedad Mercantil Gestión Técnica C.A. el cual se fijó el canon por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500), lo que hace un total Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 50.400), correspondiente al cuarenta por ciento (40%) y de un segundo contrato suscrito con el ciudadano: EMIGDIO RINCÓN, el cual el canon fue fijado en Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000), lo que hace un total de Ciento Quince Mil Doscientos Bolívares (Bs. 115.200).
SEGUNDO: Cancelar los daños y perjuicios, fijados por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000).
TERCERO: Las cantidades de dinero aquí descritas serán canceladas única y exclusivamente al monto de la venta del inmueble aquí descrito, previa solicitud del avalúo que realice el Tribunal correspondiente, quedando entendido que de dicha venta solo el cuarenta porciento (40%), le corresponde a la parte actora.
CUARTO: Igualmente solicito de este tribunal estime los honorarios profesionales de los abogados y las costas y costos procesales…”.
En fecha 19 de mayo de 2014, fue presentado escrito de contestación a la demanda por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.787.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.336, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Defensora Ad- Litem de la Sociedad Mercantil MANESI C.A., y de los ciudadanos GERMAN FARÍAS y BEATRIZ SUÁREZ DE FARÍAS, quien expuso lo siguiente:
“… Niego rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos los hechos alegados en el libelo de demanda por el ciudadano SILVIO JOSÉ CHACÓN HERNÁNDEZ…, en contra de mis defendidos, por no ser cierto los hechos alegados y no ser procedente el derecho invocado.
Niego rechazo y contradigo que el ciudadano SILVIO CHACÓN DURAN sea heredero del ciudadano CHACÓN HERNÁNDEZ.
Niego rechazo y contradigo que el ciudadano SILVIO CHACÓN fungía como Presidente de la sociedad mercantil Menesi Empresa de Inversiones.
Niego rechazo y contradigo que el pago del capital social de la empresa Manesi empresa de inversiones sea un terreno de polígono irregular con un área de Un mil Trescientas Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros (M2 1374,44)…, el cual está ubicado en la calle 107, signada con el N° 19-10 en la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…
Niego rechazo y contradigo, que el ciudadano SILVIO CHACÓN haya pagado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). En efecto ciudadano juez, de la misma demanda se extrae como la representación de la parte actora alude que el terreno con quien se pagó el capital es un terreno perteneciente específicamente a la ciudadana Nelly Farías de Gutiérrez, por lo cual se puede evidenciar que sólo ella aportó suscribió y canceló las acciones…
Niego rechazo y contradigo que los ciudadanos MANUEL GUTIÉRREZ y NELLY FARÍAS DE GUTIÉRREZ vendieran en fecha 20 de mayo de 2003 el terreno con las adherencias y pertenencias ut supra identificado al ciudadano GERMÁN ELÍAS FARÍAS.
Niego rechazo y contradigo que mi representado ciudadano GERMÁN ELÍAS FARÍAS en fecha 31 de agosto del año 2010 vendiera nuevamente el terreno ut supra señalado a los ciudadanos MANUEL GUTIÉRREZ y ORLANDO FARÍAS.
Niego rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda por l aparte actora…”.
En fecha 26 de mayo de 2014, fue presentado escrito de pruebas por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando en su condición de Defensora Ad- Litem de la Sociedad Mercantil MANESI C.A., y de los ciudadanos GERMAN FARÍAS y BEATRIZ SUÁREZ DE FARÍAS, quien promovió lo siguiente:
“Ratifico los hechos narrados en el escrito de contestación de demanda.
(…)
Invoco el principio de la comunidad de la prueba…”.
En fecha 27 de mayo de 2014, fue presentado escrito de pruebas por la abogada MILENY PARRA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien promovió lo siguiente:
“1) Promuevo en copia certificada del Acta de Defunción No. 05, del causante SILVIO CHACON DURÁN…
2) Promuevo copia certificada Acta de Defunción No. 07 de la causante BEATRIZ HERNÁNDEZ DE CHACÓN…
3) Promuevo copia certificada Declaración de Únicos Universales Herederos por el causante SILVIO CHACÓN DURÁN y la causante BEATRIZ HERNÁNDEZ DE CHACÓN, a los ciudadanos, SILVIO CHACÓN HERNÁNDEZ, SORANGEL CHACÓN HERNÁNDEZ y VICTOR ZOGHE HERNÁNDEZ…
4) Promuevo en original planilla de la declaración sucesoral…
5) Promuevo copia certificada del Acta constitutiva de la Empresa “MANESI, EMPRESA DE INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., SILVIO CHACÓN DURÁN fungía como Presidente de la sociedad mercantil, el socio MANUEL GUTIÉRREZ, como Vicepresidente y NELLY DE GUTIÉRREZ como director…
6.- Promuevo copia certificada documento de cesión de pago de la propiedad del terreno y toda su adherencia a la Empresa “MANESI, EMPRESA DE INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A…
7) Promuevo copia certificada del documento donde MANUEL GUTIÉRREZ y NELLY de GUTIÉRREZ le venden a GERMÁN ELÍAS FARÍAS HARRIS, PRIMER FRAUDE…
8) Promuevo copia certificada del documento donde GERMÁN ELÍAS FARÍAS HARRIS le vende a MANUEL GUTIÉRREZ y ORLANDO JOSÉ FARÍA FERRER, SEGUNDO FRAUDE…
9) Promuevo copia certificada del documento de mejora del TERCER FRAUDE de MANUEL GUTIÉRREZ y ORLANDO JOSÉ FARÍA FERRER…”.
En fecha 18 de diciembre de 2015, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“..SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA e IDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano SILVIO JOSE CHACON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 12.693.048, actuando mediante la representación sin poder de la sucesión hereditaria SILVIO JOSE CHACON DURAN, en contra de la Sociedad Mercantil MANESI EMPRESA DE INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial en fecha 15 de junio de 1998 con el N° 31, Tomo 25-A, y de los ciudadanos GERMAN ELIAS FARIAS HARRIS, BEATRIS ELENA SUAREZ DE FARIAS, MANUEL GUTIERREZ y ORLANDO JOSE FARIA FERRER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.643.490, 2.867.184, 7.712.099 y 1.092.416 respectivamente, en consecuencia se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente Juicio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre una Nulidad de Venta y Daños y perjuicios incoado por el ciudadano SILVIO CHACÓN, en su condición de hijo del ciudadano SILVIO CHACÓN DURÁN, en contra de la Sociedad Mercantil MANESI, EMPRESA DE INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., en la persona de su Vicepresidente MANUEL GUTIÉRREZ y su Directora NELLY FARÍAS DE GUTIÉRREZ, y contra de los ciudadanos GERMÁN ELÍAS FARÍAS HARRIS, BEATRIZ ELENA SUÁREZ DE FARÍAS, MANUEL GUTIÉRREZ y ORLANDO JOSÉ FARÍA FERRER.
De actas se desprende que la parte actora presentó junto al escrito libelar la siguiente documentación:
* Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano SILVIO CHACÓN HERNÁNDEZ.
* Copia certificada del Acta de Defunción N° 05, del ciudadano SILVIO JOSÉ CHACÓN DURÁN.
* Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana BEATRIZ DEL ROCÍO HERNÁNDEZ, cónyuge del ciudadano SILVIO CHACÓN DURÁN.
* Copia certificada del expediente de solicitud de declaración de Únicos y Universales herederos, efectuada por los ciudadanos SILVIO JOSÉ CHACÓN HERNÁNDEZ y SORANGEL BEATRIZ CHACÓN HERNÁNDEZ hijo de los ciudadanos SILVIO CHACÓN DURÁN y BEATRIZ DEL ROCÍO HERNÁNDEZ DE CHACÓN, y por el ciudadano VICTOR NAJIB HERNÁNDEZ, hijo de la ciudadana BEATRIZ DEL ROCÍO HERNÁNDEZ DE CHACÓN.
* Copia certificada de declaración sucesoral emanada del Seniat.
* Copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa “MANESI, EMPRESA DE INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A.
* Copia certificada del Documento de propiedad del terreno perteneciente a los socios SILVIO CHACÓN, MANUEL GUTIÉRREZ y NELLY FARÍAS DE GUTIÉRREZ.
*Copia Certificada del documento donde MANUEL GUTIÉRREZ y NELLY FARÍAS DE GUTIÉRREZ le venden al ciudadano GERMÁN ELÍAS FARÍAS DE GUTIÉRREZ.
* Copia Certificada del documento donde GERMÁN ELÍAS FARÍAS DE GUTIÉRREZ le venden a los ciudadanos MANUEL GUTIÉRREZ y ORLANDO JOSÉ FARÍA FERRER.
* Copia certificada del documento de mejoras efectuadas entre MANUEL GUTIÉRREZ y ORLANDO JOSÉ FARÍA FERRER.
Si bien la parte actora consignó junto al escrito libelar toda la documentación que creyó pertinente para ser admitidas como pruebas fundamentales de la presente causa, de las mismas no se evidencia el poder que le acredite al ciudadano SILVIO JOSÉ CHACÓN HERNÁNDEZ, actuar en nombre de la comunidad hereditaria.
Es decir, que no consta poder alguno que les hayan sido otorgados por los ciudadanos SORANGEL BEATRIZ CHACÓN HERNÁNDEZ hija de los ciudadanos SILVIO CHACÓN DURÁN y BEATRIZ DEL ROCÍO HERNÁNDEZ DE CHACÓN y VICTOR NAJIB HERNÁNDEZ, hijo de la ciudadana BEATRIZ DEL ROCÍO HERNÁNDEZ DE CHACÓN, cónyuge del ciudadano SILVIO CHACÓN DURÁN, conforme consta en el acta de defunción y demás documentales; siendo que el referido ciudadano SILVIO CHACÓN HERNANDEZ, solo actúa en su condición de hijo del ciudadano SILVIO CHACÓN DURÁN, pudiendo el mismo actuar en nombre propio, en caso de ser el único y universal heredero del ciudadano SILVIO CHACÓN DURÁN, empero consta de actas y de la misma declaración de únicos y universales herederos consignadas al escrito libelar, son herederos los ciudadanos SILVIO CHACÓN HERNÁNDEZ, SORANGEL BEATRIZ CHACÓN HERNÁNDEZ, y el ciudadano VICTOR NAJIB HERNÁNDEZ.
En ese sentido es necesario analizar la legitimidad o cualidad de la parte actora de la presente causa.
La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Comentando la disposición anterior el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:
Interés sustancial
“Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien.(…). Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. (…)
Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión).
Cualidad activa y pasiva
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.”
De igual modo, el insigne Maestro LUIS LORETO, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” que:
“…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Destacado del Tribunal)
De igual forma el tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539, señala con relación a este punto lo siguiente:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.
En ese mismo orden de idea, la Doctrina Jurisprudencial ha definido el concepto de legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
De lo anterior, se puede desprender que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que quien afirmé detentar un interés jurídico que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, tiene por ello, cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
En el mismo sentido, se hace pertinente referir el criterio doctrinal con relación al concepto de litisconsorcio, y en tal efecto el tratadista Manuel Osorio en su Obra: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (P. 437), define el litisconsorcio como sigue:
“Actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan como actoras o como demandadas. Cuando varios demandantes actúan frente a un demandado, el litisconsorcio se denomina activo; cuando un actor procede contra varios demandados, el litisconsorcio se denomina pasivo; y cuando varios demandantes entablan acción frente a varios demandados, el litisconsorcio se denomina mixto. Se trata de un procedimiento encaminado a simplificar el litigio y a asegurar una resolución uniforme.
Si el litisconsorcio procede de la iniciativa particular, se le designa como facultativo; de imponerlo la ley, se le califica de necesario…”
Debe significarse la importancia de lo que ha sido el criterio doctrinal respecto al litisconsorcio, el cual ha formulado que la distinción más apreciable del mismo, viene dada por el carácter necesario o voluntario cómo concurren las partes al proceso.
Siguiendo esta idea se ha llamado al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, correspondiendo a este tipo de litisconsorcio el literal a) de la norma ut supra señalada.
De igual manera al litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión; correspondiendo a este tipo de litisconsorcio los literales b) y c) de la citada norma adjetiva.
Aunado a ello, es igualmente conveniente referir el criterio que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 092 de fecha 29-01-2002, así se tiene:
“… La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derecho pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…”
La misma Sala en Sentencia N° 223 en fecha 30-04-2002, indicó con relación a este mismo punto lo siguiente:
“ La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.”
Visto lo anterior este juzgador debe indicar, lo que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal como ya se ha referido, que es característica fundamental del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias donde esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como sucede en los casos de litisconsorcio necesario.
En atención a lo anterior, se pasa a examinar si en el presente caso ha operado un litis consorcio activo necesario.
Ante las consideraciones contenidas en la doctrina y jurisprudencia precedentes, y en atención a los supuestos de hecho configurados en el sub iudice, esta sentenciadora, considera que existe un litis consorcio activo necesario, dado el estado de comunidad jurídica en que se encuentran por virtud de su condición de coherederos del causante ciudadano SILVIO CHACÓN DURAN y BEATRIZ HERNÁNDEZ DE HACÓN, y dado que tal relación sustancial tiene varios sujetos por lo ya referido, es por lo que tal cualidad residía en todos, y no sólo en el ciudadano SILVIO CHACÓN HERNÁNDEZ.
Es por ello que con base al estudio que antecede, resulta determinante para quien aquí juzga concluir, que en este caso particular existe la configuración imperativa legal del litis consorcio activo necesario, y dado que el escrito libelar solo fue suscrito por el ciudadano SILVIO CHACÓN HERNÁNDEZ, cuando el resto de los co-herederos debieron ser llamados a integrar este litis consorcio necesario, y siendo que la legitimación, en este caso activa es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, para que el sentenciador pueda resolver la referida pretensión de la parte accionante lo cual acarrea la falta de legitimación o cualidad.
Ahora bien, es de observar que la parte demandada en sus escritos de contestación a la demanda no interpusieron como cuestión previa ni como defensa de fondo la legitimidad o la falta de cualidad de la parte demandante, empero es de analizar si es procedente o no declarar la falta de cualidad del actor de oficio.
En cuanto a la declaración de oficio respecto a la falta de cualidad, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en fecha 20 de Junio de 2011, estableció lo siguiente:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintana c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.
En consecuencia de las disposiciones y jurisprudencia up (sic) supra transcrita este sentenciador considera que la presente acción por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios propuesta resulta a todas luces improcedente, y por lo tanto no ha de prosperar, motivo por el cual la apelación propuesta resulta procedente debiéndose declarar la misma Con lugar, quedando en consecuencia Revocada (sic) la sentencia recurrida en todas sus partes. Y así se decide…”.
Por lo tanto y en aplicación de la vinculante jurisprudencia ut supra citada, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2011, en la cual permite al Juez que conoce de la causa, independientemente en el estado en que se encuentre la misma, declarar de oficio la falta de cualidad las partes intervinientes en el proceso a dictaminar; y en vista que en la presente demanda la parte actora interpuso la demanda en fecha 05 de junio de 2012, sin que ostente el poder que acredite su cualidad como representante del resto de los co-herederos del de cujus SILVIO CHACÓN DURÁN, es procedente la aplicación de la referida sentencia del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de existir un litis consorcio activo necesario; siendo por lo tanto para esta sentenciadora totalmente innecesario pasar a conocer el fondo de la presente controversia. Así se decide.
Antes de realizar la declaratoria que corresponda, esta sentenciadora cree necesario hacer mención respecto a lo que establece el legislador en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
El procesalista RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Segundo Tomo Teoría General del Proceso, Editorial Organización Gráfica Carriles C.A., Caracas, año 2003, páginas 71 y 72, expresa lo siguiente:
“De acuerdo con esta disposición, las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada no en razones de incapacidad del representado, sino en el interés común existente entre el representante y el representado.
b) El representante sin poder no sólo puede presentarse en juicio o concurrir al Tribunal después de entablada la contestación, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de este. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.
d) El representante sin poder no queda desprovisto de este carácter cuando sus representados le otorgan un poder especial. Las circunstancias tomadas en cuenta por el legislador para permitir la representación sin poder, no pueden menoscabarse por el hecho de que la persona que puede ejercer tal representación se presente a juicio con poder especial o expreso, que, antes de perjudicarle, robustece en cierto modo el carácter con que actúa.
e) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el Tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley le otorga”.
A su vez la Sala de Casación del Tribunal supremo de justicia en sentencia reiterada ha expresado respecto a la representación sin poder lo siguiente en sentencia de fecha 04 de abril de 2006:
“…En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la Sala la desestima por las siguientes razones:
Establece la norma denunciada que:
“...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Considera la Sala, que para la aplicación de la norma en cuestión, el accionante estaba obligado a invocar la representación sin poder de su comunero, es decir, de Carmen Elena Olavarría de Palenzona, cosa que no hizo, pues la sentencia recurrida no hace mención alguna sobre dicho particular, ni el recurrente afirma haber cumplido dicha carga procesal.
Al contrario, del escrito de formalización éste afirmó que “...aun cuando no se cita en el libelo que se ocurre a esa especial representación, la misma quedó ciertamente planteada como cuestión de derecho que es, en tanto en cuanto los hechos y las consecuencias de la pretensión, la presuponen necesariamente...”.
Sobre la representación sin poder, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. c/ Pedro Gerardo Medina Carrillo y otro, estableció que “...la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...”.
Asimismo, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala dejó establecido que:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación ...”
Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, Carmen Elena Olavarría de Palenzona, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación….”.
Por lo tanto y en aplicación de la norma, doctrina y jurisprudencia antes citadas en la presente causa, la parte accionante en su escrito libelar sólo señalo el interés jurídico, empero no invocó se manera expresa la representación sin poder, tal y como podría haberse incoado la presente Nulidad de Venta y Daños y Perjuicio por parte del ciudadano SILVIO CHACÓN HERNÁNDEZ, en su condición de hijo del ciudadano SILVIO CHACÓN DURÁN, ya identificados.
En consecuencia de lo anteriormente plateado, esta jurisdicente deberá declarar de Oficio en la parte dispositiva del presente fallo LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano SILVIO CHACÓN HERNÁNDEZ, como parte actora de la presente causa que por NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano SILVIO CHACÓN HERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil MANESI, EMPRESA DE INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., en la persona de su Vicepresidente MANUEL GUTIÉRREZ y su Directora NELLY FARÍAS DE GUTIÉRREZ, y en contra de los ciudadanos GERMÁN ELÍAS FARÍAS HARRIS, BEATRIZ ELENA SUÁREZ DE FARÍAS, MANUEL GUTIÉRREZ y ORLANDO JOSÉ FARÍA FERRER; por consiguiente se REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De Oficio LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano SILVIO CHACÓN HERNÁNDEZ, como parte actora de la presente causa que por NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano SILVIO CHACÓN HERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil MANESI, EMPRESA DE INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., en la persona de su Vicepresidente MANUEL GUTIÉRREZ y su Directora NELLY FARÍAS DE GUTIÉRREZ, y en contra de los ciudadanos GERMÁN ELÍAS FARÍAS HARRIS, BEATRIZ ELENA SUÁREZ DE FARÍAS, MANUEL GUTIÉRREZ y ORLANDO JOSÉ FARÍA FERRER, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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