LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 11 de agosto de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2016, por el abogado ROBINSON RINCÓN LEAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 112.269, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADA ELENA URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.058.043, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO sigue la ciudadana ADA ELENA URDANETA URDANETA contra el ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.480.068, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de septiembre de 2016, estableciéndose que el término para dictar sentencia es de diez (10) días, de conformidad con lo establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 08 de abril de 2014, fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar suscrito por la ciudadana ADA ELENA URDANETA URDANETA, debidamente asistida por el abogado RICARDO OCANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 45.531, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual expuso lo siguiente:
“Para comienzos del mes de Agosto del año 2013 pacté de manera convencional, libre y consensual con el ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN,…, la elaboración, manufactura o construcción y entrega de Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (257 mts2) de unas estructuras conocidas como sapas y nervios para platabanda,…, con el objeto de ampliar mi vivienda que en calidad de propietaria poseo en la urbanización San Rafael Parcela 9, Manzana S, Avenida 64, Casa 97-102, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante… en dicha negociación pactamos que el precio por metro cuadrado (mts2) sería por la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) por metro cuadrado (mts2). Lo cual arrojaría un total de Sesenta y Un Mil seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 61.680,00) siendo que para estos efectos el referido ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN,…, me extendió un documento privado en fecha siete (07) de Agosto de 2013, donde con su firma declara que recibe como abono del monto anterior la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) los cuales de deposité mediante dos transferencias bancarias por cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) cada una, a saber, el día seis (06) de Agosto de 2013, transferencia No. 93041992 y el día siete (07) de agosto de 2013, la transferencia No. 93081241, desde mi cuenta personal que poseo en el Banco Provincial a su cuenta personal en el Banco Bicentenario, Banco Universal…
… en la referida convención, pactados que ese abono anteriormente especificado, fue adelantado para la elaboración de los Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (257 mts2) de sapas y nervios para platabanda, quedando pendiente por cancelarle la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 31.680,00) los cuales de honrarían al momento de la entrega total del material solicitado, cual lo convenido, con la advertencia de que el mismo, sería entregado a mi persona durante un lapso de dos (2) meses contados a partir del primer abono, es decir, desde el día siete (07) de Agosto de 2013, lo cual nunca sucedió violando flagrantemente lo convenido, no obstante mi cumplimiento responsable de las obligaciones inherentes a los contratos sinalagmáticos, tal y como se evidencia de los documentos consignados de forma original que opongo en su cont6enido y firma al ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN…
(…)
… Ciudadano Juez, que debido al incumplimiento contractual, antes descrito me vi en la forzosa necesidad, de contratar otra bloquera (constructora de sapas y nervios) para proceder a la construcción de las sapas y los nervios necesarios y de esa manera evitar se radicalizara el daño monetario que implicaba el costo elevado de los mismos por el transcurso del tiempo en el incumplimiento del contrato pactado inicialmente. Diferencia ésta, que en dinero se incrementó en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 115.000,00), aproximadamente, los cuales cubren los conceptos de concreto, malla metálica para construcción, cabilla, los cuales tuve que sufragar y cancelar con gran esfuerzo y desprendimiento exagerado de costos y precios, los cuales fueron causados por el incumplimiento del contrato con el ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN…
… en vista de todo lo anteriormente expuesto y colmada mi paciencia, le reclamé seriamente al ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN,…, su incumplimiento, a lo cual me respondió de forma reiterada en manera negativa, proponiéndome regresar el dinero dado inicialmente en el pacto original por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 30.000,00), entregándome un cheque de su cuenta personal, de la entidad financiera Banco Bicentenario, fechado para su cobro el día once (11) de diciembre de 2013, signado con el número 16690115, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 30.000,00), el cual deposité inmediatamente en mi cuenta corriente del Banco Provincial…, siéndome devuelto el día 12 de diciembre de 2013, a través de Cámara de Compensación…
… inmediatamente me comuniqué con el ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN…, el día trece (13) de diciembre de 2013, informándose de la referida devolución del cheque, siendo que durante quince (15) días, aproximadamente, por vía telefónica y mensajes de texto le insistí sobre este asunto hasta que por fin el día veintitrés (23) del año próximo pasado (2013) me depositó la referida cantidad…
(…)
Por todos los hechos y el derecho anteriormente expuestos por lo que vengo en este acto y mediante este cuerpo libelar, a interponer formal demanda por Incumplimiento de Contrato en contra del Ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN,…, para que me resarza en función de su incumplimiento o en caso contrario por su resistencia sea condenado y obligado por este Órgano Jurisdiccional, en la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 115.000,00)…”.
En fecha 11 de abril de 2014, se recibió y se le dio entrada a la presente demanda por ante el TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 16 de mayo de 2014, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN, debidamente asistido por el ciudadano ENDHIR LANDER ARCE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.417.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 161.116, quien expuso lo siguiente:
“Es cierto que para comienzos del mes de Agosto la ciudadana ADA ELENA URDANETA, llegó a mi casa aproximadamente a las (10 a.m.), de la mañana lugar donde laboro y vendo materiales de construcción, para solicitarme que le vendiera Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (247 mts2), de unas estructuras conocidas con el nombre de “sapas y nervios”, que se usan para la construcción de platabanda,…, el monto total de esta venta sería por la cantidad de Sesenta y Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes (61.680,00), por concepto de doscientos cincuenta y siete metros cuadrados de dicha estructura. También es cierto que la prenombrada ciudadana ADA ELENA,…, me hizo un depósito en dos (2), transferencias bancarias a mi cuenta personal a saber una fecha seis (6) y la otra en fecha siete (7) del mismo mes de Agosto del año dos mil trece (2013)… También es cierto, que le hice entrega de un recibo por el monto de Treinta Mil Bolívares Fuertes (30.000), en calidad de anticipo por el monto total de lo que en realidad pagaría por los materiales de construcción. Que a saber sumaría la cantidad de 61.680,00, bolívares fuertes, quedando pendiente con el monto de treinta y un mil seiscientos ochenta bolívares fuertes (31.680,00) y cuya suma la ciudadana… no tenía esa cantidad de dinero para ese momento…, también es cierto, que en fecha 20/12/2013, siendo las 10:30 a.m., resarcí los treinta mil bolívares fuertes, que ella me había depositado en mi cuenta personal en fecha (6) y (7) del mes de Agosto del año (2013), a la prenombrada ciudadana, por transferencia, cuya operación fue realizada por Internet del banco Bicentenario a la entidad bancaria banco Provincial, en su número de cuenta personal…
Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora…, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda… no es cierto que yo haya celebrado con la ciudadana ADA ELENA URDANETA,…, un Contrato por cuanto en realidad de los hechos y así comprobado claramente en auto la falta de este instrumento que es tan importante en esta causa para que pueda surtir efecto entre las partes contratantes, … tampoco es cierto que yo me haya comprometido con la ciudadana ADA ELENA URDANETA, para hacerle la entrega material de dichas estructuras en un plazo de dos (2) meses, ya que esta condiciones deberían estar estipuladas en el contrato bilateral,… no es cierto que la ciudadana ADA ELENA, haya sufrido el perjuicio en su patrimonio como consecuencia, de la compra de estas estructuras con precios elevados debido a la inflación en los altos costos y precios de materiales de construcción, que ella dice haber comprado en otro lugar…. La ciudadana ADA ELENA, no indicó en el libelo de demanda el lugar donde dice ella haber comprado los materiales de construcción, que le causaron el daño a su patrimonio y mucho menos consignar con la demanda sus respectivas facturas con relación a los daños que le ocasionaron la compra de estas estructuras…, Es totalmente falso que la operación que hubo entre la demandante de autos y mi persona fuere la de un contrato por cuanto está plenamente comprobado en los autos de que una operación que hubo entre la prenombrada ciudadana y yo fue una venta…”.
En fecha 30 de mayo de 2014, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN, asistido por el abogado ENDHIR LANDER ARCE GUERRA, en el que promovió lo siguiente:
1.- Promovió e invocó a favor de su representado, todo el mérito favorable que se desprende el comprobante de transacción bancaria, realizada en fecha 20 de diciembre de 2013.
2.- Promovió e invocó a favor de su representado, todo el mérito favorable que se desprende el comprobante original del estado de cuenta solicitada en fecha 29 de mayo de 2014.
En fecha 02 de junio de 2014, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado ROBINSON RINCÓN LEAL, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADA ELENA URDANETA, quien promovió lo siguiente:
1.- Invocó a favor de su mandante el mérito favorable que arrojan las actas procesales y muy especialmente la documentación acompañada con el escrito libelar.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, promovió la cantidad de diecinueve (19) facturas.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público; a la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Maracaibo; a la Entidad Financiera BBVA Provincial; a la Entidad Financiera Banesco, Agencia Paraíso de la ciudad de Maracaibo.
4.- Promovió testimonial jurada de los ciudadanos Edinson Sánchez y Jesús Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.830.646 y 7.971.908, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“… Revisadas y analizadas las probanzas en el presente proceso, se observa que la prueba documental producida por la parte actora en su mayoría han sido ofrecidas para demostrar la celebración de nuevos contratos para la fabricación doscientos cincuenta y siete Metros Cuadrados (257 mts) de estructuras de sapas y nervios de sapas, así como el pago de esas construcciones, y como se tratan de instrumentos emanados de terceros que no fueron ratificados en el juicio, como exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos carecen de valor probatorio alguno. Y en relación al resultado de la prueba de informes concernientes al Banco Provincial y Banesco Banco Universal, observa el Tribunal que dichas instituciones señalan que las cuentas corrientes 0116- 0196-11-000736994 y 0116-0191-01-0007083793, no pertenecen a esas entidades bancarias, y en consecuencia, no aportan elementos probatorios a favor de la promovente.
Con relación al resultado de la prueba de informes emitida por la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tampoco aportan elementos probatorios a favor de la promovente, ya que solo se limitan a informar que recibieron la denuncia, y fue remitida a la Intendencia.
En vista que no quedó probado la contratación de otra persona para la fabricación de los doscientos cincuenta y siete Metros Cuadrados (257 mts) de sapas y nervios por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) derivado del incumplimiento del contrato original del demandado; es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO, incoado por la ciudadana ADA ELENA URDANETA URDANETA, en contra del ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En la presente causa que por Incumplimiento de Contrato y Resarcimiento la parte actora, ciudadana ADA URDANETA, alega que el ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN, no cumplió con su obligación de elaborar, manufacturar, construir y entregar Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (257 mts”) de sapas y nervios para platabanda, pedida de manera convencional, libre y consensual en el mes de agosto de 2013, por la referida ciudadana, siendo el precio del negocio pactado, la cantidad de DOSCINETOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) por metros cuadrados, lo cual arroja un total de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 61.680,00), extendiéndose un documento privado de fecha 07 de agosto de 2013, donde declara el ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN, recibir como abono del monto pactado la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), los cuales fueron depositados por la ciudadana ADA URDANETA mediante dos transferencias cada una de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). Que debido a su incumplimiento contractual se vio en la obligación forzosa de contratar otra bloquera, para proceder a la construcción de las sapas y nervios, con una diferencia monetaria de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), los cuales tuvo que sufragar en virtud del incumplimiento del contrato suscrito con el ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN.
Con la presente demanda de Incumplimiento de Contrato y Resarcimiento, la parte actora consignó junto al escrito libelar lo siguiente:
* Constancia de pago emitida por el ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN. (Folio 7).
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Y de la misma se observa que efectivamente el ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN, recibió la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES, mediante dos transferencias, y que dicho monto corresponde al pago adelantado para la elaboración de 257mts2, de sapas y nervios para platabanda, quedando pendiente por cancelar la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 31.680,00), los cuales serán cancelados cuando se entregue por completo el material solicitado. Así se establece.
* Copia simple de la transacción efectuada mediante Internet del Banco Provincial por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), en fecha 06 de agosto de 2013. (Folio 8).
La presente prueba por ser copia simple de un documento privado no tiene valor jurídico alguno, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
* Copia simple de la transacción efectuada mediante Internet del Banco Provincial por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), en fecha 07 de agosto de 2013. (Folio 9).
La presente prueba por ser copia simple de un documento privado no tiene valor jurídico alguno, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
* Impresión de fotografía consignada como ilustración para referencia de los que son sapas y nervios. (Folio 10).
La presente prueba no tiene valor jurídico alguno por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
* Cheque original emitido por el ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN, a favor de la ciudadana ADA URDANETA, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES. (Folio 11 y 12)
La presente prueba fue consignada por la parte actora a fin de demostrar la devolución del mismo. De la referida prueba no se emite claramente lo alegado, es decir, su devolución, es por lo que la misma carece de valor probatorio, en virtud de ello se desestima la presente prueba. Así se establece.
* Copias simples de las presuntas conversaciones entre la ciudadana ADA URDANETA y el ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN. (Folios 13 al 17)
La presente prueba no tiene valor jurídico alguno por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
La parte demandada a su vez, presentó escrito de contestación a la demanda alegando lo siguiente:
“Es cierto que para comienzos del mes de Agosto la ciudadana ADA ELENA URDANETA, llegó a mi casa aproximadamente alas (10 a.m.), de la mañana lugar donde laboro y vendo materiales de construcción, para solicitarme que le vendiera Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (247 mts2), de unas estructuras conocidas con el nombre de “sapas y nervios”, que se usan para la construcción de platabanda,…, el monto total de esta venta sería por la cantidad de Sesenta y Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes (61.680,00),... También es cierto que la prenombrada ciudadana ADA ELENA,…, me hizo un depósito en dos (2), transferencias bancarias a mi cuenta personal a saber una fecha seis (6) y la otra en fecha siete (7) del mismo mes de Agosto del año dos mil trece (2013)… También es cierto, que le hice entrega de un recibo por el monto de Treinta Mil Bolívares Fuertes (30.000), en calidad de anticipo por el monto total de lo que en realidad pagaría por los materiales de construcción. Que a saber sumaría la cantidad de 61.680,00, bolívares fuertes, quedando pendiente con el monto de treinta y un mil seiscientos ochenta bolívares fuertes (31.680,00) y cuya suma la ciudadana… no tenía esa cantidad de dinero para ese momento…, también es cierto, que en fecha 20/12/2013, siendo las 10:30 a.m., resarcí los treinta mil bolívares fuertes, que ella me había depositado en mi cuenta personal en fecha (6) y (7) del mes de Agosto del año (2013), a la prenombrada ciudadana, por transferencia, cuya operación fue realizada por Internet del banco Bicentenario a la entidad bancaria banco Provincial, en su número de cuenta personal…
… no es cierto que yo haya celebrado con la ciudadana ADA ELENA URDANETA,…, un Contrato por cuanto en realidad de los hechos y así comprobado claramente en auto la falta de este instrumento que es tan importante en esta causa para que pueda surtir efecto entre las partes contratantes, … tampoco es cierto que yo me haya comprometido con la ciudadana ADA ELENA URDANETA, para hacerle la entrega material de dichas estructuras en un plazo de dos (2) meses, ya que esta condiciones deberían estar estipuladas en el contrato bilateral…
(…)
…, Es totalmente falso que la operación que hubo entre la demandante de autos y mi persona fuere la de un contrato por cuanto está plenamente comprobado en los autos de que una operación que hubo entre la prenombrada ciudadana y yo fue una venta…”.
Así mismo observa esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación expresó lo siguiente:
“… En conclusión solicito a este tribunal dejar sin efecto alguno la presente demanda incoada por la parte actora en mi contra y de conformidad con lo establecido en el artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Ceñido del numeral 6, en concordancia con el artículo 340, en efecto señala el artículo 346 seguido del ordinal 6 lo siguiente, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 Ejusdem…”.
De actas se desprende que la parte demandada en su debido momento, contesta la demanda y aunado a ello opone cuestiones previas prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, que dentro del lapso fijado para contestar la demanda, el demandado podrá en vez de contestar el fondo de la demanda promover cuestiones previas.
En caso que la contestación se realice al mismo tiempo que las cuestiones previas, estas últimas no se tendrán como opuestas.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de 2000 y en fecha 27 de septiembre de 200, establece un criterio respecto a lo mencionado, y expresa lo siguiente:
“… Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. (…) (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión de fecha 27 de septiembre de 2000, (juicio: Rafael Emilio Morales Nieves), estableció el criterio con relación a la promoción de las cuestiones previas y su distinción con la contestación a la demanda, el cual acoge esta Sala de Casación Social, al tenor siguiente:
“(...) La parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demandada, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto de la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas, cuestiones previas y contestación a la demanda desarrollada la primera en el capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tiene como fundamental objetivo permitir el derecho de la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso de que las mismas hayan sido rechazadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferente e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, la cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes”.
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.”…”
En virtud de lo expuesto esta Superioridad en vista que la parte demandada contestó el fondo de la demanda y opuso cuestiones previas en el mismo acto de contestación, se tienes como no opuesta la misma, conforme a lo señalado en la norma y en jurisprudencia constitucional. Así se establece.
Conforme a lo expuesto, esta superioridad pasa a analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte actora en la etapa probatoria de la presente causa.
* Invocó a favor de su mandante el mérito favorable que arrojan las actas procesales y muy especialmente la documentación acompañada con el escrito libelar.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
* De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, promovió la cantidad de siete facturas (7) facturas.
Copia fotostática simple de la factura número 00036255, emitida por la Ferretería Arci, C.A., de fecha 19 de marzo de 2014, por la cantidad de 1.653,29 bolívares, inserta en el folio 68.
Original de la factura número 000021, emitida por la Asociación Cooperativa de Placas, R.S., de fecha 26 de febrero de 2014, por la cantidad de 1.500,00 bolívares, inserta en el folio 69.
Original de la factura número 000019, emitida por la Asociación Cooperativa de Placas, R.S., de fecha 26 de febrero de 2014, por la cantidad de 26.000,00 bolívares, inserta en el folio 70.
Original de la factura número 00001120, emitida por la empresa Poinkiel C.A., de fecha 18 de marzo de 2014, por la cantidad de 560,00 bolívares, inserta en el folio 71.
Original de la factura número 00001986, emitida por la empresa La Nueva Ferretería Vásquez, C.A., de fecha 17 de marzo de 2014, por la cantidad de 392,00 bolívares, inserta en el folio 72.
Original de la factura sin número, fecha 18 de marzo de 2014, por la cantidad de 380,00 bolívares, inserta en el folio 73.
Original de la factura número 001258, emitida por la empresa Sermazulia, C.A., fecha 22 de marzo de 2014, por la cantidad de 89.436,00 bolívares, inserta en el folio 75.
Las presentes facturas fueron emitidas por terceros ajenos a la presente causa, las cuales deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestiman en todo su valor probatorio. Así se establece.
*Cuatro (4) planillas de soporte del banco Provincial de transferencias realizadas, presentadas en copias simples.
Copia de la planilla soporte del Banco Provincial, número de identificación 99389333, beneficiario Miguel Irausquin, de fecha 19 de diciembre de 2013, cuenta abonada 0116-0196-11-0007362994, por la cantidad de 40.000,00 bolívares, y recibo numero 1, emitido por la empresa Sermazulia, C.A., fecha 23 de diciembre de 2013, por la cantidad de 40.000,00 bolívares, de inserta en el folio 74.
Original de la planilla impresa de transferencia del Banco Provincial, RIF: J00002967-9, de fecha 24/10/2013, Referencia: 96430246, Importe: 24.700.00, Importe Liquidado: 24.700.00, Titulares: Urdaneta Urdaneta Ada Elena, Número de Contrato: 01080085-0100070352, hoja 1, Oficina: Maracaibo El Milagro, Descripción: Transferencia TR7OB 96430246 CONCRESA, S.A., 13 MTS CUBICO116, inserta en el folio 76.
Original de la planilla impresa de transferencia del Banco Banesco, Recibo número de control 3435627347, RIF: 07013380-5, de fecha 03/04/2014, Transferencias Terceros Otros Bancos, Código cuenta cliente debitada: 01341038457, Código cuenta cliente transferencia:01160191010007083793, Monto: 7.000,00, Beneficiario: CONCRESA, S.A., Número de Identificación: J030843452, Nombre del Banco: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Concepto: Abono concreto 6 mts3 resta/8000, Resultado: Pendiente por Ejecutar, inserta en el folio 77.
Copia de la planilla soporte del Banco Provincial, fecha 10 de abril de 2014, número de identificación 94499395, Monto Abonado: 8.000.00, Beneficiario: CONCRESA, Cuenta Abonada 0116-0191-01-0007083793, Banco Perteneciente: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. Referencia: CONCRESA, 13 MTS CÚBICOS, Canal Utilizado Provinet, inserta en el folio 78.
Las presentes planillas por ser documento privado presentado en copias simples no tienen valor jurídico alguno, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
* Tres (3) recibos emitidos por el ciudadano Edinson Sánchez.
Original de recibo emitida por el ciudadano Edison Sánchez, fecha 28 de marzo de 2014, por la cantidad de 85.000,00 bolívares, inserta en el folio 79.
Original de recibo emitida por el ciudadano Edison Sánchez, fecha 11 de abril de 2014, por la cantidad de 10.000,00 bolívares, inserta en el folio 80.
Los presentes recibos fueron emitidos por un tercero ajeno a la presente causa, los cuales deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestiman en todo su valor probatorio. Así se establece.
* Un presupuesto emitido por el ciudadano Edinson Sánchez.
Original del presupuesto emitida por la el ciudadano Edison Sánchez, fecha 01 de octubre de 2013, por la cantidad de 50.000,00 bolívares, inserta en el folio 81.
El presente presupuesto fue emitido por un tercero ajeno a la presente causa, el cual debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
* Un presupuesto emitido por el ciudadano Edison Sánchez.
Original del presupuesto emitida por la el ciudadano Edison Sánchez, fecha 11 de febrero de 2014, por la cantidad de 85.000,00 bolívares, inserta en el folio 82.
El presente presupuesto fue emitido por un tercero ajeno a la presente causa, el cual debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
* Tres órdenes de entrega emitidos por la Empresa Concreta.
Copia al carbón de la orden de entrega número 032641, de la empresa Concresa, S.A., fecha 28 de marzo de 2014, inserta en el folio 83.
Copia al carbón de la orden de entrega número 032642, de la empresa Concresa, S.A., fecha 28 de marzo de 2014, inserta en el folio 84.
Copia al carbón de la orden de entrega número 032644, de la empresa Concresa, S.A., fecha 28 de marzo de 2014, inserta en el folio 85.
Las presentes órdenes de entrega fueron emitidas por un tercero ajeno a la presente causa, las cuales deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestiman en todo su valor probatorio. Así se establece.
* De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público; a la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Maracaibo; a la Entidad Financiera BBVA Provincial; a la Entidad Financiera Banesco, Agencia Paraíso de la ciudad de Maracaibo.
Consta en actas que en fecha 17 de junio de 2014, fue recibido del Ministerio Público, oficio signado bajo el número 24-FS-2242-2014, de fecha 11 de junio de 2014, en el cual manifiesta lo siguiente:
“… En tal sentido, cumplo con informarle que efectivamente la ciudadana ut supra identificada, acudió por ante la oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, a fin de interponer denuncia contra el ciudadano Griocir Alfonso Beltrán, por cumplimiento de contrato; a tal efecto fue emitido oficio N° 24-FS-OAC-3366-2013, dirigido a la Intendencia de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamente, a fin de que la referida Institución librara boleta de citación para que las partes comparecieran ente su sede y lograr un convenio entre ellas; sin embargo hasta la fecha no se ha obtenido respuesta en relación al caso in comento…”.
En virtud de la respuesta de la presente prueba de informes, esta sentenciadora observa que la misma no aporta elementos probatorios, sólo se demuestra que fue interpuesta una denuncia, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
Consta en actas que en fecha 17 de septiembre de 2014, fue recibido de la Defensoría del Pueblo, Delegación en el Estado Zulia, oficio signado bajo el número DP/DDEZ 00524-14, de fecha 16 de junio de 2014, en el cual manifiesta lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión efectuada en los libros, y en el Sistema de Información de la Defensoría del Pueblo se evidenció que efectivamente la precitada acudió en fecha 05 de diciembre de 2013, según planilla de audiencia P-13-01464, la cual es clasificada como una orientación…”.
En virtud de la respuesta de la presente prueba de informes, esta sentenciadora observa que la misma no aporta elementos probatorios, sólo se demuestra que la actora hizo acto de presencia en dicha Defensoría como manera de orientación, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
Consta en actas que en fecha 09 de julio de 2014, fue recibido del Banco Provincial, oficio de fecha 30 de junio de 2014, en le cual manifiesta lo siguiente:
“… En atención al contenido del Oficio SIB-DSB-CJ-PA-20652, emitido en fecha 18 de Junio de 2014, recibido en esta Institución el 19 de Junio de 2014, relacionado con el oficio Nro. 359-2014 de fecha 2 de junio de 2014, nomenclatura de ese Despacho, cumplimos con informarles que las cuentas referidas en el ya mencionado oficio, no pertenecen a esta Entidad Financiera…”.
En virtud de la respuesta de la presente prueba de informes, esta sentenciadora observa que la misma no aporta elementos probatorios, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
Consta en actas que en fecha 09 de abril de 2015, fue recibido del Banco Banesco, Banco Universal, oficio de fecha 19 de septiembre de 2014, en el cual se manifestó lo siguiente:
“ ... En atención al oficio en referencia le informamos que de acuerdo a nuestros archivos informáticos el número de cuenta 0116-0191-01-0007083793 no pertenece a esta institución Bancaria, motivo por el cual se nos imposibilita suministrar la información Solicitada (sic)…”.
En virtud de la respuesta de la presente prueba de informes, esta sentenciadora observa que la misma no aporta elementos probatorios, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
* Promovió testimonial jurada de los ciudadanos Edinson Sánchez y Jesús Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.830.646 y 7.971.908, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En actas se evidencia que en fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal A quo, declaró desierto el acto fijado para oír la declaración de los mencionados ciudadanos, en virtud de no estar presentes los mismos.
En ese sentido esta sentenciadora desestima en todo su valor probatorio la presente prueba. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada en la etapa probatoria.
* Comprobante de transacción bancaria, realizada en fecha 20 de diciembre de 2013.
La presente prueba por ser copia simple de un documento privado no tiene valor jurídico alguno, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
* Original del estado de cuenta del mes de diciembre de 2013.
La presente prueba en un documento privado en el cual se evidencia sello húmedo y firma del personal encargado del Banco Occidental de Descuento, el cual no fue impugnado por la parte contraria por lo que se tiene como reconocido, y del mismo se evidencia que en fecha 20 de diciembre de 2013, la parte demandada realizó transferencia de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) conforme a lo legado, por lo que se estima en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, en vista de las pruebas presentadas por la partes intervinientes de la presente causa, esta Superioridad observa que la parte actora se limitó sólo a consignar documentos que contienen otras contrataciones y compras para la instalación de doscientos cincuenta y siete metros (257 mts2), los cuales fueron desechados por esta sentenciadora por no tener los mismos ningún valor probatorio conforme a lo analizado; en virtud del supuesto incumplimiento del ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN, y no demostró en sí mismo de manera fehaciente el incumplimiento del referido ciudadano de elaborar doscientos cincuenta y siete Metros Cuadrados (257 mts) de sapas y nervios para platabanda.
Es decir, que el incumplimiento alegado por la parte actora ciudadana ADA URDANETA, en contra del demandado ciudadano GRIOCIR BELTRÁN, no fue probado en actas, por cuanto la carga de la prueba recaía sobre la parte actora en demostrar que efectivamente existía un contrato con una obligación de hacer en un tiempo determinado, y que el referido ciudadano GRIOCIR BELTRÁN no cumplió con dicha obligación contractual, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
Esta sentenciadora en vista que la parte actora no demostró el Incumplimiento de Contrato alegado en contra del ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN, como consecuencia es improcedente el Resarcimiento de los supuestos daños debido al supuesto incumplimiento contractual; por lo que se deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2016, por el abogado ROBINSON RINCÓN LEAL, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADA ELENA URDANETA URDANETA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO sigue la ciudadana ADA ELENA URDANETA URDANETA contra el ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN; y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2016, por el abogado ROBINSON RINCÓN LEAL, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADA ELENA URDANETA URDANETA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO sigue la ciudadana ADA ELENA URDANETA URDANETA contra el ciudadano GRIOCIR ALFONSO BELTRÁN, todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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