LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.296
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición efectuada por la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.947.806, en su carácter de JUEZA PROVISORIA del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de Agosto de 1.997, bajo el No. 26, Tomo 61-A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy Movistar), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el No. 16, tomo 67A-Sgdo, con domicilio asentado en la ciudad de la ciudad de Caracas.
De esta manera, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2012, por la profesional del derecho ANDREA GÓMEZ MONTANER, venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.116, actuando como apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de marzo de 2012 en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A en contra de la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR).
II
NARRATIVA
Se recibió y se dio entrada a la presente causa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de abril del año 2012 con fundamento a lo prescrito en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Jurisidicente que el día 11 de mayo del año 2012, el profesional del derecho GERARDO GONZÁLEZ NAGEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.808, en representación de los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR), consignó escrito de informe por medio del cual expuso lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, ninguna de las pruebas promovidas por la parte actora demuestran que ella celebró con TELCEL C.A. un contrato denominado “Contrato de Agencia”, mediante el cual se le designaba como representante de venta no exclusivo por diversas operaciones, consistentes en el desarrollo de su objeto social, como es el caso alegado por la parte actora en el libelo de la demanda que dio inicio a este proceso.
(…omissis…)
La parte actora no demostró ni la existencia de un contrato entre las partes de este proceso, ni mucho menos que la demandada haya resuelto ese inexistente contrato de “forma verbal e injustificada”…”de manera unilateral…”
(…omissis…)
La parte actora tampoco demostró en este proceso que la demandada le hubiese ocasionado daños, ni mucho menos lucro cesante ni daño emergente.
(…omissis…)
Sin embargo, debe señalarse que en este proceso no se ha probado la ocurrencia del hecho a raíz del cual se causo el daño, como erradamente se afirma en la sentencia apelada, sin señalar cuál sería ese hecho causante del daño, ni mucho menos cómo quedó probado en autos el mismo.
(…omissis…)
(…) la parte actora nada probó a fin de demostrar sus afirmaciones de hecho ni para evidenciar la existencia y procedencia de su pretensión reclamada, ni mucho menos probó en forma alguna que la demandada, TELCEL C.A., esté obligada en forma alguna al pago de la suma de dinero alguna a la parte actora por ningún concepto.
Por las razones, fundamentos y argumentos expuestos, en nombre de mi representada, TELCEL C.A., expresamente solicito que en la sentencia definitiva que necesariamente habrá de dictarse por este Juzgado Superior se declare sin lugar la acción intentada en este proceso, ya que la parte actora no probó los hechos alegados en la demanda que le sirven de fundamento a su pretensión, se confirme la sentencia apelada, se declare sin lugar la apelación formulada por la parte actora y se condene en costas a la parte actora.
Ahora bien, procede este Juzgado Superior a narrar las actuaciones acontecidas en el Tribunal aquo. De esta manera, se constata que en fecha 03 de febrero de 2005 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito libelar parte del ciudadano LUIS LOPEZ PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.749.160, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A., asistido por el profesional del derecho ANMY TOLEDO DE COLETTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.441, en el cual se narran los siguientes hechos:
Entre mi representada y la empresa TELCEL BELLSOUTH (…) se suscribió un contrato, por tiempo indeterminado, denominado “CONTRATO DE AGENCIA” mediante el cual se designaba a mi representada como representante de venta no exclusivo, para las diversas operaciones contempladas en dicho instrumento (…)
(…omissis…)
Como consecuencia de las excelentes relaciones entre los contratantes, y el arduo y eficiente trabajo de la empresa TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, le fue solicitada en el año 2002 a la empresa TELCEL BELLSOUTH la autorización para la constitución de una nueva agencia, a ubicarse en el Centro Comercial Lago Mall de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; como en efecto ocurrió, atribuyéndole la empresa “TELCEL BELLSOUTH”, el código V12090401, convirtiéndose esta nueva agencia en el punto comercial de mayor inversión, ofreciéndose además mayor variedad de productos y servicios; esto es, además de la venta de equipos de telefonía celular móvil y fija, también se estableció un centro de llamadas, centro de copiado, servicio de comunicación en red (CYBER-INTERNET); prestación de servicio técnico, envío de fax y venta de tarjetas de telefónicas. (…)
(…omissis…)
Sin embargo en fecha 17 de marzo de 2004 de forma verbal y sin justificación alguna, la empresa TELCEL BELLSOUTH me informó que mi representada, había sido desincorporada como franquicia Agente Autorizado TELCEL BELLSOUTH; con el retiro de los códigos antes descritos. Tal desincorporación injustificada, obliga a “TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A. al cierre de sus operaciones comerciales, en virtud de que su fuente principal de ingresos proviene de la venta de líneas de telefonía móvil y telefonía fija a nuevos circunscrita al contrato suscrito con la empresa TELCEL BELLLSOUTH.
La conducta y decisión injustificada de la empresa TELCEL BELLSOUTH ha causado daños ostensibles daños y perjuicios patrimoniales a mi representada, que se traducen en su defenestración del ámbito comercial.
Existe un incumplimiento culposo por parte de TELCEL BELLSOUTH, de su obligación contractual, con respecto al mantenimiento del contrato en su vigencia.
En este sentido, adminiculado al hecho de la informalidad mediante la cual se le comunica a mi representada de su desincorporación y rescisión del contrato de manera injustificada; el instrumento tantas veces mencionado, al estipular la terminación anticipada del mismo por iniciativa de TELCEL establece una serie de supuestos, en los cuales “TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A.” no se halla incursa.
(…omissis…)
Los daños y perjuicios causantes se circunscriben a lo denominado en doctrina Daño Emergente y Lucro Cesante; cuyo monto determino a continuación:
A-. DAÑO EMERGENTE: El daño emergente, se traduce en la cuantiosa inversión realizada a los efectos de la instalación de las redes, cableado, acondicionamiento y contrato de arrendamiento del local PNC 20 NIVEL 1 ubicado en el Centro Comercial Lago Mall de esta ciudad de Maracaibo, cuya comprobación será acompañada en la oportunidad probatoria, más la defenestración comercial por cesación del giro comercial de mi representada, siendo ésta, hasta la fecha del injustificado incumplimiento por parte del TELCEL BELLSOUTH, una empresa próspera.
B.- LUCRO CESANTE: Constituido por el patrimonio que mi representada ha dejado de devengar y por la fenestración de la misma del ámbito comercial, dadas las ostensibles pérdidas. (…)
PETITUM
Demostrada la causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa TELCEL BELLSOUTH y los daños causados a mi representada, los cuales se cuantificaron en la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.228.000.999,00), esto es, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.48.000.000,00) por concepto de lucro cesante y la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,oo) por concepto de Daño emergente (…) razón por la cual ocurro ante usted ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la empresa TELCEL BELLSOUTH a fin de que convenga en pagar la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 228.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados a mi representada(…)
Solicito asimismo, que una vez dictada sentenciada Definitiva sea ordenada, mediante experticia complementaria al fallo, la correspondiente indexación judicial o corrección monetaria de la suma reclamada.
Seguidamente, el día 20 de enero de 2009, los profesionales del derecho GERARDO GONZÁLEZ NAGEL y RICARDO A. CRUZ. B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.808 y 61.890, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR), presentaron escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, arguyendo lo siguiente:
(…omissis…)
La demandada, TELCEL C.A., niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, en forma total, la demanda propuesta por la actora en su contra (…) así como también niega, rechaza y contradice el derecho reclamado (…)
(…omissis…)
En nombre de nuestra mandante, TELCEL C.A., negamos, rechazamos y contradecimos que la actora haya realizado una “…cuantiosa inversión” a los efectos de la instalación de las redes, cableado, acondicionamiento y contrato de arrendamiento del local PNC 20 NIVEL 1 ubicado en el Centro Comercial Lago Mall de esta ciudad de Maracaibo (…)
(…omissis…)
(…) la actora no acompañó su demanda con los elementos de prueba por escrito que demuestren los alegados daños y perjuicios que alega sufrió (…) ni tampoco indicó en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren (…)
(…omissis…)
En nombre de nuestra mandante, TELCEL C.A., negamos, rechazamos y contradecimos que la actora haya dejado de devengar un patrimonio y que el simple “volumen de ventas” (pasado) sea elemento suficiente para evidenciar un negado lucro cesante (futuro). Es decir, el “volumen de ventas” no es lo determinante para establecer un negado lucro cesante (futuro).
La demanda no contiene la necesaria especificación de los daños y perjuicios demandados y de sus causas.
(…omissis…)
(…) expresamente negamos, rechazamos y contradecimos que cualquier conducta de nuestra representada constituya un incumplimiento culposo de su obligación contractual, que cualquier conducta de la demandada haya causado daños y perjuicios a la actora y que exista una relación de causalidad entre esa eventual conducta y los negados daños y perjuicios que la actora alega haber sufrido.
(…) expresamente negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya incurrido en un incumplimiento culposo de su obligación contractual, con respecto al mantenimiento del contrato de vigencia y que ese negado incumplimiento haya sido generador de daños y perjuicios a favor de la actora.
(…omissis…)
(…) tampoco existe ninguna obligación a cargo de nuestra representada y a favor de la actora de indemnizarle a ésta los negados daños y perjuicios reclamados en su demanda.
La actora no ha experimentado, en este caso, ninguna disminución o pérdida en su patrimonio o acervo material, ni tampoco se le ha privado de una ganancia, ni mucho menos tenía ningún derecho a ella.
(…omissis…)
(…) reiteramos la negativa y rechazo a la reclamación que formula la actora en cuanto al pago de la suma de cuarenta y ocho millones de Bolívares (Bs. 48.000.000,00) (hoy en día equivalente a cuarenta y ocho mil Bolívares Fuertes (Bs.F 48.000,00) y de ciento ochenta millones de Bolívares (Bs.180.000.000,00) (hoy en día equivalente a ciento ochenta mil Bolívares Fuertes (Bs. F 180.000,00) por concepto de lucro cesante y de daño emergente respectivamente.
(…omissis…)
IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENTO
(…) desconocemos y negamos formalmente, tanto en su origen y contenido como en su firma, los siguientes instrumentos acompañados por la actora al libelo de la demanda: a) “... contrato, por tiempo indeterminado, denominado “CONTRATO DE AGENCIA” mediante el cual se designaba a…” a la actora “…como representante de venta no exclusivo, para las diversas operaciones contempladas en dicho instrumento (…) b) “…comunicación de fecha 24 de octubre de 2002, mediante el cual la empresa TELCEL BELLSOUTH autoriza a…” la actora “…para el establecimiento de la agencia mencionada…” (…) el cual en realidad se refiere a una comunicación de fecha 14 de Octubre de 2.002 y a otra de fecha 22 de Enero de 2.001 (…) c) “…estados de cuenta en un solo legajo marcado “c” correspondiente al primero de Marzo de 2.004 y 31 de Enero de 2.004,…” d) “… facturas recibidas y canceladas por TELCEL BELLSOUTH, caja Maracaibo, de fechas 21 de Enero de 2.001 al 20 de Febrero de 2.004,…”, todos ellos por no emanar de la demandada, TELCEL C.A., ni de ningún causante suyo, especialmente los mencionados bajo los dos últimos literales, los cuales ni siquiera se encuentran firmados por alguien.
Siendo así las cosas, el día 12 de marzo del año 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profiero sentencia por medio de la cual declaró SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, en virtud de los siguientes argumentos:
(…omissis…)
En el presente caso, se verifica que la parte actora reclama el cumplimiento de un Contrato de Agencia (…) Dicho contrato así como la segunda autorización fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada Telcel Bellsouth en su escrito de contestación, presentada en fecha 20 de Enero de 2009, ante la cual esta disyuntiva la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2009, solicita que se realice la prueba de cotejo sobre los instrumentos desconocidos, lo cual fue proveído por este Tribunal ya que constituye la prueba fehaciente para determinar la autenticidad de un instrumento (…) Ahora bien, por diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora RENUNCIA a la prueba de cotejo promovida, quedando de esta manera desconocido el contrato referido (…). En este sentido debe quedar desconocido el contrato. Cuyo (Sic)incumplimiento culposo se alega como generador de los daños y perjuicios. Así se decide.-
(…omissis…)
Se verifica que la parte actora, en su escrito libelar no realizó ningún tipo de determinación de los daños sobre los cuales basa su pretensión, por lo que de manera alguna puede esta sentenciadora tener conocimiento de los mismos, aunado al requisito de la determinación detallada y especifica de los daños que se pretenden con la acción propuesta, es necesario que dichos daños sean probados de forma discriminada en la oportunidad probatoria correspondiente, y que además exista una relación de causalidad entre el daño ocurrido y el hecho ilícito generador del daño, se constata que los daños no fueron especificados en el escrito libelar, no se probaron de forma idónea, no se logró demostrar una relación de causalidad entre los hechos alegados por la parte actora y el daño que alega haber sufrido, en consecuencia la acción propuesta no prospera en cuanto a derecho. Así Se Decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A. (…) en contra de la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH, hoy en día MOVISTAR (…)
III
PUNTO PREVIO
DE LA INCONGRUENCIA POSITIVA
Al examinar esta Administradora de Justicia la sentencia objeto de apelación alcanzó a constatar que la misma puede adolecer del vicio de incongruencia positiva, razón por la cual procederá este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse al respecto.
En este orden de ideas, importa sobre manera establecer que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prescribe los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia y en el ordinal 5 prevé:
Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
El ordinal ut supra alude a la congruencia de la sentencia, lo cual implica para el Juez el constreñimiento de dictar un fallo expreso, positivo y preciso de acuerdo a los términos en que fue planteada la controversia, sin tener la posibilidad de:
1) Abstenerse de pronunciarse sobre uno de los alegatos de las partes en el proceso.
2) Extenderse en su decisión sobre pretensiones o excepciones no formuladas o dilatarse en lo solicitado por las partes.
Cuando el Juez incurre en el segundo supuesto mencionado surge en consecuencia el vicio denominado por la doctrina y la jurisprudencia como incongruencia positiva.
Bajo esta línea argumental, la Sala de Casación Civil del Tribunal del Supremo de Justicia, por medio de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, perteneciente al expediente AA60 S-2002-000352 expuso lo siguiente:
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido.
En el caso de marras, se constata que cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó fallo el 12 de marzo de 2012 declaró sin lugar dos pretensiones, las cuales comprenden el cumplimiento de contrato y los daños y perjuicios, esgrimiendo los términos citados a continuación:
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A. (…) en contra de la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH, hoy en día MOVISTAR (…)
Ahora bien, al examinar el escrito libelar presentado, se evidenció que la parte actora acciona en razón de los daños y perjuicios producidos por el supuesto incumplimiento del contrato de agencia suscrito con la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH, pero sin manifestar en ningún momento su intención de solicitar por ante la vía judicial el cumplimiento del contrato de agencia al cual hace referencia.
Complementando lo establecido, se puede observar que el petitum de la demanda fue redactado de la siguiente manera:
Demostrada la causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa TELCEL BELLSOUTH y los daños causados a mi representada, los cuales se cuantificaron en la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.228.000.999,00), esto es, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.48.000.000,00) por concepto de lucro cesante y la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,oo) por concepto de Daño emergente (…) razón por la cual ocurro ante usted ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la empresa TELCEL BELLSOUTH a fin de que convenga en pagar la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 228.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados a mi representada(…)
De esta manera, al haber el Juez a quo declarado sin lugar la acción por cumplimiento de contrato, la cual no fue instada por la parte actora, por consecuencia se encuentra inmersa la sentencia en el vicio de incongruencia positiva, por lo tanto, como efecto este Juzgado Superior encuentra forzoso anular el fallo emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de marzo de 2012 en el juicio que por daños y perjuicios sigue la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A. en contra de la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH hoy en día MOVISTAR. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, y en estricto acatamiento del precepto normativo contenido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad pasa a resolver sobre el fondo del litigio.
IV
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio sub examine versa sobre la acción por daños y perjuicios incoado por la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A. en contra de la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR), en virtud del supuesto incumplimiento culposo en el cual infringió la parte demandada.
Alega el representante judicial de la parte demandante que suscribió un contrato de agencia con la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR) por tiempo indeterminado, en el cual se le designó como agente autorizado, cuyo objeto social comprendía la venta de celulares y accesorios, la cual se llevaría a cabo en la sede principal ubicado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, funcionando bajo el código V201201.
Indicó también, que posteriormente en el año 2002 la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR) en virtud de la solicitud que la demandante le hiciere, le confirió el código V12090401 para que funcionara como agente autorizado en una sede ubicada en el Centro Comercial Lago Mall.
Sin embargo, expone la parte demandante que en el año 2004, específicamente el día 17 de marzo, la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR) de forma verbal e injustificada le comunicó que había sido desincorporada como agente autorizado, lo que acarreó el cierre de sus operaciones comerciales. Asimismo, expresa el representante judicial de la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A. que la conducta asumida por la parte demandada causo ostensibles daños y perjuicios patrimoniales, y que existe un incumplimiento culposo contractual con respecto al mantenimiento del contrato vigente.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó particularmente todos los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la parte Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A.
Así las cosas, el artículo 506 de la Ley Civil Adjetiva prevé que: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
A tenor de la lectura de la norma previamente citada se extrae que a las partes del proceso el legislador le otorgó la carga de secundar y corroborar los alegatos que expresan tanto en su escrito libelar como en el escrito de contestación a la demandada. Así pues, a continuación se explanaran los diferentes medios de prueba presentados en este proceso con la finalidad de determinar si los hechos controvertidos son corroborados por los litigantes.
Pruebas presentadas por la parte demandante junto al escrito libelar:
1.- Documento contentivo del contrato de agencia celebrado entre la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH y la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A. junto a un anexo, insertado en el expediente desde el folio tres (03) hasta el folio nueve (09) de la pieza principal número uno (1)
2.- Documento privado emitido por TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR) dirigido a la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A. de fecha 24 de octubre de 2002, contenido en el folio diez (10) de la pieza principal número uno (1)
3.- Documento privado emitido por TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR) dirigido a la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A. de fecha 22 de enero de 2001, que riela en el folio once (11) de la pieza principal número uno (1).
Las instrumental señaladas ut supra comprenden documentos privados cuya valoración debe efectuarse según el artículo 1363 del Código Civil, pero bien, observa esta Jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR) desconoció los respectivos documentales en virtud del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los mismos no corresponden a la demandada.
En este sentido, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
(…)Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.”
En este mismo orden de ideas, El procesalista patrio ARMINIO BORJAS en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, expresa que: “Ahora bien, una vez negada o impugnada el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen, el primero: ‘cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil’; y el segundo artículo: ‘negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. En efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276 ibidem…”
Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, cuando en sentencia número 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), expresó:
“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis sin necesidad de decreto del juez, destinado a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación…”
De la disquisición de los criterios que anteceden se colige que cuando la parte contra quien se promueve una prueba documental la desconoce, el legislador le atribuye al promovente la carga de probar su autenticidad, bien sea por medio del cotejo o con la declaración de testigos, así pues se aprecia que en el caso sub examine el día 26 de enero del año 2009 la profesional del derecho ANNY TOLEDO con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante promovió la prueba de cotejo con la finalidad de probar la autenticidad de los documentos señalado, sin embargo, en fecha 10 de febrero del año 2009 la apoderada judicial de la parte demandante renunció a la prueba de cotejo promovido, por lo tanto, no fue probada la autenticidad de los documentos contenidos en los particulares 1, 2 y 3, en consecuencia, los mismos carecen de valor probatorio alguno. Así se observa.
4.- Documento privado contentivo de Estado de Cuenta, que consta en los folios desde el doce (12) hasta el dieciocho (18) de la pieza principal número uno (1)
El referido medio de prueba presentado comprende una documental el cual en la parte superior izquierda contiene el nombre de la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR), sin embargo, dentro del mismo no se encuentra la firma de alguno de sus representantes legales, sello o algún otro distintivo que identifique que el mismo fue emitido por la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR), por lo cual esta Superioridad encuentra ineludible desechar esta instrumental. Así se establece.
5.- Factura No. 0612, factura No. 0980, factura No. 1086, factura No.1182, factura No. 1455, factura No. 1813, factura No. 2025, factura No. 2129, factura No. 2797, factura No. 2996, factura No. 3129, factura No. 3403, factura No. 3489, factura No. 3625, factura No. 4098, factura No. 0451, factura No. 4297, factura No. 4334, factura No. 4556, factura No. 0902, factura No. 4760, factura No. 1012, emanadas de CELULARES SAN FRANCISCO, que corren insertadas desde el folio diecinueve (19) hasta en el folio cuarenta (40) de la pieza principal número uno (1).
Se constata de la exploración realizada a las documentales determinadas, que las mismas comportan facturas emitidas por la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A. en las cuales consta un sello de recibido con el nombre de la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR), y cuya valoración debe llevarse a cabo según lo previsto por las disposiciones normativas reguladoras de instrumentos privados, así como lo ha previsto la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, verbigracia, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de agosto de 2012, expediente AA20-C-2012-000134 que expresa lo siguiente:
Sobre este particular, es preciso aclarar que documento negocial per se es un instrumento privado, y su fuerza probatoria se rige por las disposiciones comunes, pero respecto a su eficacia probatoria, vale considerar esencialmente las facturas efectivamente aceptadas, las cuales son capaces de fundar una demanda monitorea.
Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda, el representante judicial de la parte demandada, TELCEL BELLSOUTH C.A. desconoció las facturas examinadas en cuanto su origen, contenido y firma, alegando que no emana de su poderdante en base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Pero bien, así como lo indicó la parte demandante, las respectivas facturas evidencian que no emanan de la parte demandada, sino de la parte accionante, por lo tanto, mal podría desconocer la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR) las mencionadas facturas en base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil cuando su autoría no se le ha sido atribuida. Así pues, al errar la parte demandada Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR) en el mecanismo utilizado para impugnar las facturas señaladas, las mismas se entienden por aceptadas y en consecuencia presentan valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En esta perspectiva, debe esta Juzgadora destacar que de este medio de prueba se desprende un vinculo jurídico existente entre la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A. y la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (Hoy Movistar). Así se establece.
6.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2000, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 06 de junio de 2001, quedando anotada bajo el No. 54 y tomo 29A, que corre en los folios desde el cuarenta y uno (41) hasta el cuarenta y cinco (45) de la pieza principal número uno (1).
7.- Copia certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A.”, protocolizada el día 04 de agosto de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrito en el tomo 61-A No. 26, que se encuentra en los folios desde el cuarenta y seis (46) hasta el cincuenta y uno (51) de la pieza principal número uno (1).
Las referidas documentales aluden a documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, motivo por el cual ostentan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1357 de la Ley Civil Sustantiva. En este sentido, de estas instrumentales se desprende el nacimiento legal de la Sociedad Mercantil “TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A.”, así también el fundamento en virtud del cual el ciudadano LUIS LOPEZ PLATA actúa en este juicio. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente
8.- Invoca el merito favorable de las actas procesales.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se estipula.
9.- Documento privado suscrito por el ciudadano CARLOS VILLALOBOS, de fecha 15 de septiembre de 2003, que corre en el folio doce (12) de la pieza principal dos (02) y que riela en copia simple en el folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza principal uno (01).
El instrumento puntualizado alude a un documento emanado de un tercero al proceso cuya regla de valoración se encuentra estipulada en el artículo 431 de la Ley Civil Adjetiva que prescribe:
(…)Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
En relación a esta clase de instrumento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia 00088 de fecha 25 de febrero de 2004 asentó lo que a continuación se señala:
De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
(…omissis…)
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En disquisición del criterio jurisprudencial previamente citado se desprende que el contenido de los documentos privados provenientes de terceros al juicio solo puede ser valorado como parte de la prueba testimonial. Así bien, se observa que la parte demandante promovió la testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLALOBOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V- 4.531.345, con la finalidad de que ratifique el contenido y firma de la documental bajo análisis.
En este sentido, al analizar el interrogatorio efectuado al ciudadano CARLOS ALBERTO VILLALOBOS, se observa que el mencionado ciudadano, en virtud de de la solicitud realizada por la parte promovente al Tribunal para que colocara el respectivo documento a la vista del testigo, el mismo alegó que la firma suscrita era de él y que el documento lo había otorgado él. Seguidamente procedió a realizar las repreguntas el abogado en ejercicio GERARDO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, primeramente le preguntó al testigo cual era la actividad económica que él desarrollaba, a lo que éste respondió que llevaba varios años trabajando en todo lo relacionado con obras civiles. Asimismo, al preguntarle si estaba inscrito en el Registro de Información Fiscal, el ciudadano manifestó haber iniciado realizando trabajos particulares, pero que desde el año anterior a la realización de este acto constituyo una empresa inscrita en los Organismos pertinentes, que anteriormente hacia sus declaraciones personales por ante el SENIAT, pero no tenía una empresa constituida. También le preguntó si para el año 2003 él era susceptible de ser responsable del Impuesto Sobre la Renta y si emitía comprobantes de venta o de prestación de servicio en base a los requisitos de facturación, así pues el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLALOBOS expuso que el entregaba facturas personales, antes de constituir su empresa y que eran tal y como la que consta en estas actas, que en esa factura no aparece su Registro de Información Fiscal, pero que aparece su cédula de identidad. Por último, el apoderado judicial de la parte demandada le preguntó al testigo si el comprobante que acababa de ratificar cumple con la normativa aplicable para el año 2003, a lo que el testigo indicó que para ese momento era difícil saber cual eran las normas que la parte demandada indica.
Es de advertir que, la prueba testimonial estudiada es apta de valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de la Ley Civil Adjetiva, de la misma se puede extraer que el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLALOBOS suscribió un documento que hace las veces de un comprobante de prestación se servicio, del cual deriva una relación jurídica con la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A. y que recibió de esta la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs.130.000.000) hoy ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000) con el objeto de efectuar la remodelación, instalación y construcción de un local ubicado en la Urbanización San Francisco calle 161 con avenida 37 Centro Comercial Delfín local 01 y un local ubicado en el Centro Comercial Lago Mall, nivel feria. Así se observa.
10.- Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo, de fecha 16 de julio de 1997, bajo el No. 82, tomo 29, ubicado en los folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180) de la pieza principal número uno (1).
Debe destacar este Tribunal que el medio de prueba previo comprende la copia fotostática de un documento privado debidamente autenticado al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que el mismo no impugnado por la parte demandada.
11.- Prueba de informe por medio de la cual se solicita a la Notaria Pública Décimo Primera de Maracaibo, informe sobre la autenticidad del instrumento en fecha 16 de julio 1997, bajo el No. 82, tomo 29, otorgado por los ciudadanos JESÚS YEPEZ y LUIS LOPEZ PLATA, cuyas resultan se encuentran en los folios desde el treinta y tres (33) hasta el treinta y seis (36) de la pieza número dos (2) y afirman la autenticidad del instrumento mencionado el cual fue anexado en copia certificada.
La prueba de informe que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil
De este modo, puede extraerse de las pruebas contenidas en los particulares 10 y 11 el vinculo arrendaticio existente entre el ciudadano JESÚS YEPES y LUIS ANGEL LOPEZ PLATA, director de la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A., teniendo como objeto un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 01, planta baja de la casa No. 01, el cual se encuentra ubicado en el municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se determina.
12.- Copia simple del documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano PEDRO FRANCISCO ORTEGA PEREZ y la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A., el cual consta desde los folio ciento ochenta y uno (181) hasta el folio ciento ochenta y cinco (185).
Si bien el documento identificado riela en las actas en copia simple, evidencia esta Jurisdicente que la parte demandante promovió una prueba de informes, la cual es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 de la Ley Civil Adjetiva, con el fin de que la Notaría Pública Octava de Maracaibo informe sobre la autenticidad del mencionado documento, lo cual efectivamente se desprende de sus resultas, al constar que el mismo se encuentra en la referida Notaria anotado bajo el No. 40, tomo 64 y que fue otorgado por el ciudadano PEDRO FRANCISCO ORTEGA PEREZ, y la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A, por lo cual, esta Juzgadora le otorga a la documental ut supra pleno valor probatorio de conformidad con lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En armonía a lo explanado, aprecia esta Juzgadora que del mencionado documento autenticado se refleja la relación establecida entre PEDRO FRANCISCO ORTEGA PEREZ con el carácter de arrendador y la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A. como arrendataria, cuyo objeto lo comprende el inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas FC-24B, ubicado en el Nivel Feria del Centro Comercial “Lago Mall”, situado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se observa.
13.- Prueba de informe por medio de la cual se solicita al Condominio del Centro Comercial Lago Mall, ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que informe si la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A. funcionó en dicho centro comercial como agente autorizado por TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR), cuyas resultas se encuentran en el folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza principal número dos (2) y que confirman que la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A. funcionó en el local FC-24B en el nivel Ferial del Centro Comercial Lago Mall.
Esta prueba de informes de igual manera ostenta valor probatorio, en razón de que fue promovida en base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y la cual refleja que la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A. tuvo como sede el local FC-24B ubicado en el nivel Ferial del Centro Comercial Lago Mall. Así se establece.
14.- Prueba de informe por medio de la cual se solicita al BBVA BANCO PROVINCIAL, si la empresa TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A., fue titular de la cuenta corriente No. 01080307100006897, y si de manera mensual y reiterada para el período 2001 al 2004, la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR) realizaba depósitos de dinero en dicha cuenta corriente, mediante cheques, indicando los montos de los mismos. De este modo, el BBVA BANCO PROVINCIAL comunicó que efectivamente la cuenta corriente No. 01080307100006897 le pertenece a la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A. y de igual manera, anexo copia del estado de cuenta desde el año 2001 hasta el 2004, encontrándose las resultas desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza principal dos (2).
Tenemos pues, que al llevar esta Jurisdiciente la exploración de las resultas de la prueba de informes estudiado se aprecia que no consta en la copia del estado de cuenta remitido desde el año 2001 hasta el 2004 depósitos de dinero mediante cheques por parte de la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy Movistar) de manera reiterada y mensual, sin embargo en el folio ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y tres (143) se observa respectivamente la referencia 2389 se fecha 16 de marzo de 2004 por concepto de PAGO PROV. TELCEL. NOMINAS Y DOMICIL y la referencia 2417 de fecha 26 de mayo de 2004 por concepto de TELCEL CEL SIEPRO NOMINAS Y DOMICIL, lo cual hace relucir la cancelación de una cantidad de dinero y de la cual se deduce la existencia, si bien no especifica, de una relación jurídica entre la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A y la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR).
15.- Prueba testimonial de los ciudadanos JESUS YEPEZ, DAMARIS SOLER ARELLANO, ISSAM HANAFI y MARIELA COHEN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
El acto del ciudadano JESUS YEPES quedó desierto, por lo cual nada tiene este Tribunal que valorar. Así se establece.
Ahora bien, el día 30 de abril del año 2009 se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana DAMARIS KATIUSKA SOLER ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.504.491, quien manifestó conocer sobre la existencia de la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A y de la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH, de igual manera indicó que le consta que la parte actora fue agente autorizado de la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR), que tiene conocimiento de que la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A tiene su sede en el Centro Comercial Lago Mall y que la misma dejó de funcionar en el año 2004. Seguidamente, procedió a realizar las repreguntas el apoderado judicial de la parte demandada, quien le preguntó al testigo por que sabía que la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A era agente autorizado de la parte demandada, a lo cual el testigo manifestó que tenia entendido que todas las empresas que trabajaban bajo el nombre de TELCEL BELLSOUTH o MOVISTAR (hoy en día) tienen que ser agentes autorizados, de igual manera, le fue preguntado si le constaba como se documentaba la relación de agente autorizado entre TELCEL BELLSOUT y TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A, manifestando el testigo que no sabe ni le consta, de igual manera expresó que le consta que el año 2004 dejó de funcionar la parte actora en su sede del Centro Comercial Lago Mall porque aperturó una tienda en el mismo centro comercial en febrero del año 2004.
Del mismo modo, se llevó a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano ISSAM HANAFI MALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.005.243, quien expresó conocer de la existencia de la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A y de la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR), que además la parte actora fungía como agente autorizado de la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR), asimismo, indicó que la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A tenia su sede en el Centro Comercial Lago Mall y que funcionó hasta el año 2004. Posteriormente, procedió el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR) a realizar las repreguntas, a las cuales le testigo respondió en primero lugar, con respecto a si le constaba como se documentaba la relación de agente autorizado entre ambas empresas, indicó que suponia que era bajo un contrato, pero que nunca lo vio, y por último, que el 30 de marzo del año 2004 fue a la sede de la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A. y la misma se encontraba clausurada.
Finalmente se efectuó la testimonial de la ciudadana MARIELA BEATRIZ COHEN GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-6.182.854, la cual indicó conocer sobre la existencia de las sociedades mercantiles partes en este proceso, que la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A. fungía como agente autorizado de la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR), que la demandante tenia su sede en el Centro Comercial Lago Mall, que le consta que la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR), al contratar con sus agentes autorizados lo hace mediante contrato escrito con la asignación de un código, que en el año 2004 la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A. fue desincorporada como agente autorizado de la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR), y que por tanto la misma ceso sus funciones. Consiguientemente, procedió a realizar las repreguntas el apoderado judicial de la parte demandada, quien al preguntar por que le consta que TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A. fue desincorporada como agente autorizado, la testigo respondió que para esa época ella trabaja en la sede de TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A. atendiendo a los agentes autorizados, que trabajo allí hasta el mes de marzo de 2004 y que dejo de trabajar por despido injustificado.
Es importante resaltar que si bien las testimoniales explanadas son acorde entre si las mismas están orientadas a vislumbra la existencia de un vinculo contractual existente entre la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO, C.A. y la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR), lo cual esta prohibido expresamente por una disposición normativa, específicamente el artículo 1387 del Código Civil que a la letra reza: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.” En esta perspectiva, al estar encuadrado el contenido de las testimoniales expuestas en el supuesto estipulado en la norma citada, encuentra necesario esta Jurisdicente inadmitirlas. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.
1.-Invoca el merito favorable de las actas procesales
Sobre este aspecto se expresó esta Administradora de Justicia en el particular 8 de las pruebas promovidas por la parte demandante, en efecto, resulta inoficioso emitir nuevamente un pronunciamiento al respecto. Así se establece.
V
PARTE MOTIVA
Vistas y estudiadas las actas que rielan en el expediente contenedor de la presente causa, procede esta Superioridad a decidir en observancia de las siguientes consideraciones.
Como fue esgrimido en palabras pretéritas el thema decidendum de la presente controversia versa sobre el pago de daños y perjuicios que exige la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A. a la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR), en virtud del supuesto incumplimiento de un contrato de agencia suscrito entre ambas partes.
En esta perspectiva, importa sobre manera ahondar en el estudio legal, doctrinal y jurisprudencial que sobre los daños y perjuicios se encuentra explanado, en aras de obtener una mejor comprensión.
En acotación de lo alegado por el actor, es pertinente referirse a lo expresado por los eximios autores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE en la obra escrita denominada Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. (2013), sobre el significado de los daños y perjuicios. Los autores indican que estos comprenden “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.”
En concatenación al criterio jurisprudencia ut supra debe señalarse que la normal fundamental de los daños y perjuicios es el artículo 1264 del Código Civil, que indica lo siguiente:
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
De igual manera, debe indicarse que los daños y perjuicios comprenden varias especies o clases, dentro de los cuales se encuentra el daño emergente y el lucro cesante, cuya procedencia es solicitada por el actor, y que encuentran su recepción normativa en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:
(…) Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
En esta sintonía, tenemos que el daño emergente radica en la pérdida que el acreedor experimenta en su patrimonio debido al incumplimiento por parte del deudor, mientras que el lucro cesante implica el aumento que dejó de percibir el acreedor en su patrimonio por habérsele privado de una utilidad.
De igual manera, es importante indicarse que los daños y perjuicios pueden devenir por el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, como también de un hecho ilícito o de abuso de poder.
En este orden de ideas, al señalar la parte demandante que los daños y perjuicios que reclama devienen por haber incumplido la parte demandada las obligaciones estipulado en un contrato de agencia celebrado entre ambas partes, debe este Juzgado Superior proceder a identificar el incumplimiento culposo alegado por la parte actora y consiguientemente verificar la determinación, tal como lo exige el legislador, del daño emergente y del lucro cesante.
De este modo, es importante traer a colación que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo en base al cual, el Juez debe decidir únicamente según lo alegado y promovido por las partes del proceso, tal como lo regula el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Ahora bien, debe destacarse que la carga de probar la existencia del referido contrato de agencia para así determinar cual de las obligaciones allí convenidas fue vulnerada y verificar los daños y perjuicios le atañe a la parte demandante, Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A.
En este aspecto, al evaluar esta Jurisidicente el cúmulo probatorio del presente proceso evidenció que la parte demandante no presentó en el juicio elemento probatorio alguno que constituyera prueba fehaciente y que demostrará el contrato de agencia que alega la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A. haber celebrado con la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR), ya que si bien es cierto que junto al escrito libelar la parte actora anexo un contrato de agencia suscrito entre la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A. y la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR), el mismos quedó desconocido y desechado.
En relación de lo expuesto, debe acotarse que si bien algunos medios de pruebas tales como lo son las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A. constantes desde el folio diecinueve (19) hasta el cuarenta (40) de la pieza principal número uno (1) y las resultas de la prueba de informes emitida por la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL reflejan un vinculo jurídico entre la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A y la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR) el mismo no resulta ser especifico, por lo tanto, al no constar en actas el supuesto contrato de agencia celebrado entre la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A. y la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR) y por ende, no poder evidenciarse su incumplimiento mal podría declarar esta Juzgadora la procedencia de los daños y perjuicios exigidos por la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A. si la causa no fue determinada. Así se dispone.
Por los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos este Tribunal ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de marzo del año 2012. Se declara SIN LUGAR la demandada por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A en contra de la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR). ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de marzo del año 2012, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoare la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A en contra de la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR), ambas partes previamente identificadas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la Sociedad Mercantil TELEFONOS CELULARES SAN FRANCISCO C.A en contra de la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOUTH (hoy MOVISTAR).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El SECRETARIO.
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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