LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
Recibida la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 14 de agosto de 2016, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesto por el ciudadano FREDDY GIRALDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.264.227, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, contra la decisión proferida por el Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2017. Désele entrada.
Señala la accionante en amparo que “(…) acude ante esta autoridad para interponer el presente escrito de demanda de Amparo Constitucional de mero derecho a la luz de los artículos 26, 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del artículo 31 del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión No. 45-2.017 de fecha 05 de junio de 2017, emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declara inadmisible la demanda presenta en fecha 31 de mayo de 2.017, al considerarla extemporánea”.
Que “(…) con la decisión de declarar la demanda inadmisible por extemporánea, cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incumplió con la obligación de asegurar la integridad de la Constitución previsto en el artículo 334 eiusdem (…) lo que convierte la mencionada sentencia contraria al orden publico (sic) constitucional por denegación de justicia y violación al debido proceso”.
Que “(…) en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el juez constitucional podrá en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida (…)”.
Que “Por ser pertinente, útil, necesario y por las razones expuestas (…) sirva admitir y declarar a lugar la presente acción de amparo constitucional de mero derecho (…)”.
Denuncia la accionante, como vulnerados su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acompaña al escrito libelar de amparo los siguientes documentos:
a.) Copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el No. 45-2017, perteneciente al expediente No. 146-2017 de fecha 05 de junio de 2017, la cual riela inserta en los folios 05 y 06 del expediente.
b.) Copia simple de auto emanado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de junio de 2017, el cual riela inserto en el folio 07 del expediente.
Por otra parte evidencia este Juzgado Superior que, la presente acción de amparo constitucional fue consignada de forma primigenia por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de julio de 2017, el cual procedió a resolver en fecha 20 de julio de 2017 lo que de seguida se transcribe:
“Recibida la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FREDDY GIRALDO MORENO (…) Désele entrada. Numérese (sic). En consecuencia, este Tribunal, de la revision efectuada, constata que dicha accion de amparo va dirigida contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de junio de 2017, que declaró inadmisible la demanda por la Prestación de Servicio Público, incoada por el hoy accionante, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), expediente 146-2017 de la nomenclatura de este tribunal.
Ahora bien, el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente establece:
Igualmente procede la accion de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolucion o sentencia u ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)
En consecuencia, con vista la norma antes citada, este Tribunal es incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tener legalmente atribuida la competencia, y así se decide.
Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, resulta conveniente para este Tribunal Constitucional traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesionen un derecho constitucional.
En estos caso, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado del Tribunal)
Establece pues, la norma supra transcrita, la regla determinante de la competencia para los denominados amparos contra sentencias, autos o resoluciones dictados por Tribunales de la República actuando fuera de su competencia, con abuso de autoridad o usurpación de funciones; modalidad de amparo que debe interponerse ante un Tribunal Superior a aquel que dictó o ejecutó el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo.
Con base a lo anterior, advierte este Tribunal Superior, que en el caso de autos, se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra una decisión dictada en fecha 05 de junio de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la demanda de PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO, intentada por el ciudadano FREDDY GIRALDO MORENO, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).
Partiendo de lo anteriormente señalado y atendiendo al criterio vinculante asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente:
“(…)Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”
De igual forma, es criterio de la Sala Constitucional, conforme a sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, expediente No. 11-1094, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“De conformidad con lo señalado anteriormente, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo.
Ahora, esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena n.º: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos (Resaltado del Tribunal).”
Conforme a lo establecido en el criterio ut supra citado, las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, corresponderán al conocimiento de los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria. No obstante, en materia de amparo constitucional, el conocimiento en primera instancia de los amparos constitucionales ejercidos contra decisiones de los Tribunales de Municipio, queda reservado a sus superiores inmediatos, esto es, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, con fundamento en el principio de jerarquía.
En ese sentido, de un análisis a la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano FREDDY GIRALDO MORENO, antes identificada, así como de la decisión objeto de la presente querella constitucional, se evidencia que la misma fue dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual pertenece a la categoría C del escalafón judicial y que tiene como Órgano Jerárquico inmediatamente superior a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, los cuales pertenecen a la categoría B dentro del escalafón judicial.
Así pues, considerando que los Tribunales de Municipio pertenecen a la categoría C del escalafón judicial y que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal, las solicitudes de amparo contra sentencias, autos o resoluciones que lesionen un derecho constitucional, deben interponerse por ante un Tribunal Superior a aquel que emitió la decisión recurrida en amparo, lo que no se evidencia en el caso de autos, toda vez que la misma fue erróneamente declinada ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, considera esta Administradora de Justicia que el Tribunal competente para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.
En razón de lo anterior y con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que resulta forzoso para esta Administradora de Justicia declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano FREDDY GIRALDO MORENO, actuando en su propio nombre y representación; contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2017; y en consecuencia, se DECLINA el conocimiento de la presente causa, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución resulte competente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1. La INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano FREDDY GIRALDO MORENO, actuando en su propio nombre y representación; contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2017.
2. DECLINA la competencia para conocer de la presente causa, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución resulte competente.
3. ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Torre Mara, a los fines de efectuar la distribución de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que corresponda.
4. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.- Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se público el anterior fallo; asimismo se remitió según el oficio No. TSP-CMTEZ-2017-0231.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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