LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2017, en razón de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2016, por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.098, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JANNETH DEL CARMEN QUINTERO PUCHE, RUTH TERESA QUINTERO PUCHE, DEXI COROMOTO QUINTERO PCUHE y ALFREDO JOSÉ DE LA CRUZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.620.852, 4.744.612, 4.744.611 y 15.042.915 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano HEBERTO DE JESÚS QUINTERO PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.747.763, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos JANNETH DEL CARMEN QUINTERO PUCHE, RUTH TERESA QUINTERO PUCHE, DEXI COROMOTO QUINTERO PUCHE y ALFREDO JOSÉ DE LA CRUZ, ya identificados.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Regulación de Competencia ante esta Superioridad, el día 19 de julio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia.
Consta en actas que en fecha 12 de noviembre de 2012, fue presentado escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito por el ciudadano HEBERTO DE JESÚS QUINTERO PUCHE, asistido por el abogado TUBALCAÍN FLORES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.895.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.197, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Es por todo lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos como en el derecho, que en este acto en mi nombre y el de mis representados, que vengo a demandar como en efecto lo hago a las ciudadanas JANNETH DEL CARMEN QUINTERO PUCHE, RUTH TERESA QUINTERO PUCHE y DEXI COROMOTO QUINTERO PUCHE…, por NULIDAD DE VENTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, sobre el inmueble ubicado en el Sector denominado Santa Rosalía, Calle 98, N° 17-28, en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de igual manera al ciudadano ALFREDO JOSÉ LACRUZ ROJAS…, quien en última instancia adquirió el inmueble para que en consecuencia se dejen sin efecto jurídico las ventas que con fecha NUEVE (9) de febrero de 2012 por ante la Notaría Quinta de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el N° 68, tomo 9 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría las ciudadanas YANNETH (sic) DEL CARMEN Y RUTH TERESA QUINTERO PUCHE le vendieron a la ciudadana DEXI COROMOTO QUINTERO PUCHE, registrado luego el día 25 de junio de 2012 por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número N° 2012.1245, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.10904, correspondiente al libro del folio real del 2012, así como a la venta que luego esta última en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el N° 67, tomo 24 le hiciera al ciudadano ALFREDO JOSÉ LA CRUZ ROJAS, registrado por ante el Registro Público del segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 2012-145. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.10.904 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, por cuanto sobre dicho inmueble existen derechos hereditarios, para que convengan o a ello sean obligadas por el tribunal. De igual manera en mi nombre y el de mis representados vengo a demandar la Nulidad del PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN que en fecha 01-02-2012 mi padre LEONCIO SEGUNDO QUINTERO BOSCÁN, le otorgó a dos de mis hermanas JANNETH DEL CARMEN y RUTH TERESA QUINTERO PUCHE, poder que se encuentra anotado bajo el número 91, tomo 10, de la Notaría Octava de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”.
Consta en actas que en fecha 30 de noviembre de 2016, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, antes de dar contestación, opongo a la demanda las siguientes cuestiones previas:
(…)
Opongo a la demanda la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la incompetencia del tribunal para conocer de la presente demanda, debido a que en el libelo de demanda, el demandante señala que mis representados han cometido actos ilegales en cuanto a la supuesta falsificación de documentos públicos, y la falsificación de la firma del ciudadano LEONCIO SEGUNDO QUINTERO BOSCÁN, por lo cual, esta demanda debe ser conocida por la Jurisdicción Penal, quien es la competente para conocer de tales supuestos ilícitos señalados en el libelo, por lo que este Tribunal no tiene competencia para dictar si existen esos ilícitos o no, por lo tanto, pido al Tribual se declare incompetente para conocer la presente demanda y decline para la Jurisdicción penal…”.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“…SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoara el ciudadano HEBERTO DE JESÚS QUINTERO PUCHE, identificado en actas, en contra de los ciudadanos JANNETH DEL CARMEN QUINTERO PUCHE, RUTH TERESA QUINTERO PUCHE, DEXI COROMOTO QUINTERO PUCHE Y ALFREDO JOSÉ DE LA CRUZ, plenamente identificados en actas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa”.
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:
“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”.
Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que contiene el presente expediente, esta sentenciadora observa lo siguiente:
El escrito libelar presentado en fecha 12 de noviembre de 2012, por el ciudadano HEBERTO DE JESÚS QUINTERO PUCHE, asistido por el abogado TUBALCAÍN FLORES VERA, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Es por todo lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos como en el derecho, que en este acto en mi nombre y el de mis representados, que vengo a demandar como en efecto lo hago a las ciudadanas JANNETH DEL CARMEN QUINTERO PUCHE, RUTH TERESA QUINTERO PUCHE y DEXI COROMOTO QUINTERO PUCHE…, por NULIDAD DE VENTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, sobre el inmueble ubicado en el Sector denominado Santa Rosalía, Calle 98, N° 17-28, en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de igual manera al ciudadano ALFREDO JOSÉ LACRUZ ROJAS…, quien en última instancia adquirió el inmueble para que en consecuencia se dejen sin efecto jurídico las ventas que con fecha NUEVE (9) de febrero de 2012 por ante la Notaría Quinta de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el N° 68, tomo 9 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría las ciudadanas YANNETH (sic) DEL CARMEN Y RUTH TERESA QUINTERO PUCHE le vendieron a la ciudadana DEXI COROMOTO QUINTERO PUCHE, registrado luego el día 25 de junio de 2012 por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número N° 2012.1245, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.10904, correspondiente al libro del folio real del 2012, así como a la venta que luego esta última en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el N° 67, tomo 24 le hiciera al ciudadano ALFREDO JOSÉ LA CRUZ ROJAS, registrado por ante el Registro Público del segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 2012-145. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.10.904 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, por cuanto sobre dicho inmueble existen derechos hereditarios, para que convengan o a ello sean obligadas por el tribunal. De igual manera en mi nombre y el de mis representados vengo a demandar la Nulidad del PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN que en fecha 01-02-2012 mi padre LEONCIO SEGUNDO QUINTERO BOSCÁN, le otorgó a dos de mis hermanas JANNETH DEL CARMEN y RUTH TERESA QUINTERO PUCHE, poder que se encuentra anotado bajo el número 91, tomo 10, de la Notaría Octava de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”.
En fecha 06 de mayo de 2001, fue presentado escrito por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el que opone cuestiones previas de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de manera subsiguiente cuestiones previas de los ordinales 3°, 5°, 6° y 8° del referido artículo, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, antes de dar contestación, opongo a la demanda las siguientes cuestiones previas:
(…)
Opongo a la demanda la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la incompetencia del tribunal para conocer de la presente demanda, debido a que en el libelo de demanda, el demandante señala que mis representados han cometido actos ilegales en cuanto a la supuesta falsificación de documentos públicos, y la falsificación de la firma del ciudadano LEONCIO SEGUNDO QUINTERO BOSCÁN, por lo cual, esta demanda debe ser conocida por la Jurisdicción Penal, quien es la competencia para conocer de tales supuestos ilícitos señalados en el libelo, por lo que este Tribunal no tiene competencia para dictar si existen esos ilícitos o no, por lo tanto, pido al Tribual se declare incompetente para conocer la presente demanda y decline para la Jurisdicción penal…”.
De lo anteriormente señalado es evidente para esta jurisdicente que la presente demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano HEBERTO DE JESÚS QUINTERO PUCHE, contra los ciudadanos JANNETH DEL CARMEN QUINTERO PUCHE, RUTH TERESA QUINTERO PUCHE, DEXI COROMOTO QUINTERO PUCHE y ALFREDO JOSÉ DE LA CRUZ, es netamente de materia Civil, por cuanto la misma comprende las normas jurídicas relativas a la nulidad de ventas realizadas a supuestos bienes pertenecientes al acervo hereditario, lo que pudiese existir vicios del consentimiento o demás vicios que podría conllevar a la nulidad de un acto celebrado, todo ello previsto en el Código Civil, lo cual debe ser probado en el transcurso del presente proceso.
En ese sentido esta sentenciadora observa que el objeto de la presente causa se basa en la NULIDAD DE VENTA, a fin de dejar sin efecto la venta de fecha nueve (09) de febrero de 2012, efectuada por ante la Notaria Quinta de Maracaibo, la cual quedo anotada bajo el No. 68, tomo 9, posteriormente registrada en fecha 25 de junio de 2012, por ante la Oficina Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 2012.1245, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10904; asimismo se solicita la nulidad de la venta efectuada en fecha 07 de marzo de 2012, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, anotada bajo el No. 67, tomo 24, registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 2012.145, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.904. De la misma demandan la Nulidad del Poder de Administración y Disposición, anotado bajo el No. 91, tomo 10, de fecha 01 de febrero de 2012, de la Notaria Octava de este municipio de Maracaibo del estado Zulia.
Siendo que la presente demanda de NULIDAD DE VENTA es de materia CIVIL, por lo tanto el Tribunal Competente para conocer de la misma, es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las normas ut supra citadas, este Tribunal Superior deberá declarar SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2016, por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JANNETH DEL CARMEN QUINTERO PUCHE, RUTH TERESA QUINTERO PUCHE, DEXI COROMOTO QUINTERO PUCHE y ALFREDO JOSÉ DE LA CRUZ, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano HEBERTO DE JESÚS QUINTERO PUCHE, contra los ciudadanos JANNETH DEL CARMEN QUINTERO PUCHE, RUTH TERESA QUINTERO PUCHE, DEXI COROMOTO QUINTERO PUCHE y ALFREDO JOSÉ DE LA CRUZ; en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de lo planteado en la parte motiva del presente fallo. Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: SIN LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2016, por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JANNETH DEL CARMEN QUINTERO PUCHE, RUTH TERESA QUINTERO PUCHE, DEXI COROMOTO QUINTERO PUCHE y ALFREDO JOSÉ DE LA CRUZ, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano HEBERTO DE JESÚS QUINTERO PUCHE, contra los ciudadanos JANNETH DEL CARMEN QUINTERO PUCHE, RUTH TERESA QUINTERO PUCHE, DEXI COROMOTO QUINTERO PUCHE y ALFREDO JOSÉ DE LA CRUZ; en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de lo planteado en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin que siga conociendo de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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