REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2017, en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano JOHAN ENRIQUE FINOL CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.365.866, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana GUEDERLY CAROLINA FINOL CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.026.779, domiciliada en Miami, Florida de los Estados Unidos de América, facultad conferida según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2014, debidamente anotado bajo el N° 3, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; asistido por las ciudadanas MARIBEL MATOS y YOLY VASQUEZ DE FERNANDEZ, abogadas en ejercicio, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.450.782 y 4.706.198 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.245 y 112.284; por medio de la cual, solicita la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera y su correspondiente registro en esta República Bolivariana de Venezuela, de la decisión proferida en fecha 15 de diciembre de 2015, en el Undécimo Circuito de la Corte Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida de los Estados Unidos de América, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTEGA PIRELA y GUEDERLY CAROLINA FINOL CEPEDA, contraído en fecha 19 de diciembre de 1996, en la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Se recibió y se le dio entrada a la presente solicitud por ante este Juzgado de Alzada en fecha 17 de mayo de 2017.

En fecha 22 de mayo de 2017, este Juzgado Superior dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“… su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de Exequátur de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Undécimo Circuito de la Corte Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida de los Estados Unidos de América, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos GUEDERLY CAROLINA FINOL CEPEDA y JOSE ANTONIO ORTEGA PIRELA; y en consecuencia, se ORDENA al interesado a consignar los requisitos señalados en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se le concede un lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la presente fecha…”.

Consta en actas que en fecha 18 de julio de 2017, fue presentado escrito por la abogada MARIBEL MATOS, inscrita en el Inpreabogado número 112.245, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GUEDERLY CAROLINA FINOL CEPEDA, según poder apud-acta inserto en el folio veinticuatro (24) mediante el cual expuso lo siguiente:

“… De conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil DESISTO del presente procedimiento…”.

Conforme a que el ciudadano JOHAN ENRIQUE FINOL CEPEDA actuando en representación de la ciudadana GUEDERLY CAROLINA FINOL CEPEDA, y este a su vez otorgó poder apud acta a la abogada MARIBEL MATOS, en el cual otorga la facultad de desistir ante todas las instancias, es por lo que esta Superioridad antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, el siguiente criterio:
De lo transcrito se desprende, que una vez conocida la decisión, el representante judicial de quien pretende el pase de la sentencia extranjera en el caso examinado, solicita a la Sala mediante escrito, la devolución de la documentación consignada conjuntamente con su petición, manifestando que por no cumplir con uno de los requisitos exigidos legalmente, le fue fijado un plazo de 20 días, para la presentación del referido requisito (la ejecutoria de la sentencia cuyo pase se solicita), al mismo tiempo que se le advirtió, que de no ser subsanada dicha deficiencia formal en el lapso establecido, se procedería a dictar la decisión correspondiente, con los recaudos que cursen en autos.
Ahora bien, alega el referido apoderado que, tomando en cuenta que dicha prueba (la ejecutoria de la sentencia), necesariamente debe obtenerse en un país extranjero y que ello implica la realización de ciertos trámites que demorarían un tiempo mucho mayor a los 20 días concedidos por esta Sala para su consignación en el expediente, y no habiendo aún pronunciamiento alguno en relación a la admisión de la solicitud; en beneficio de su representado, requiere el retiro de la solicitud y los anexos que le acompañan, para ser consignada la misma posteriormente, cumpliendo debidamente con las exigencias legales.
En relación a lo anterior, la Sala constata que lo pretendido por la representación judicial del solicitante del exequátur no se encuentra previsto en la legislación respectiva vigente, tampoco tal supuesto ha sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de esta Sala, sin embargo, puede verificarse que en los procedimientos de exequátur, es aplicable la figura del desistimiento del procedimiento, que en el derecho procesal, permite al demandante abandonar o apartar temporalmente su solicitud de tutela jurídica.
En este sentido, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de la Sala).
En atención a lo dispuesto en el artículo precedentemente citado, y aplicándolo al caso concreto, resulta oportuno destacar que, la deficiencia de la solicitud de exequátur objeto del presente estudio, impidió que esta Sala se pronunciara con respecto a la procedencia o negativa de su admisión, por esta razón, para que el procedimiento continúe y se cumplan los actos procesales respectivos, necesariamente debe ser corregida la deficiencia relativa a la falta de la ejecutoria de la sentencia cuyo pase legal se solicita, en el lapso establecido de 20 días.
Ahora bien, podría considerarse que el hecho de solicitar la devolución de los recaudos aún cuando la solicitud de exequátur no ha sido admitida para su análisis y posterior decisión, resulta similar al desistimiento del procedimiento, cuyo efecto sería la perención de la instancia temporalmente.

Al respecto, una vez señalado todo lo anterior, y analizadas las razones expuestas en el escrito de fecha 10 de enero de 2006, por quien solicita la devolución de los recaudos, la Sala estima que la figura aquí examinada (retiro de la solicitud) resulta similar, como ya se dijo, al desistimiento del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por ello, haciendo efectivas las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que no existe impedimento alguno para conceder el retiro de la solicitud y los anexos respectivos en el caso bajo examen, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
De todo lo anterior se desprende que, en los procedimientos de exequátur resulta procedente lo relativo a la figura del desistimiento del procedimiento, cuyo efecto es la llamada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual implica para el solicitante, dejar transcurrir 90 días para intentar nuevamente su petición. Esto quiere decir que el efecto de dicha perención, aplicable también al caso examinado, no causa daño alguno a quien por efecto del desistimiento resulta afectado por esta, sino que por el contrario, aplicable también al caso examinado, garantizaría un procedimiento más cónsono con los principios constitucionales de un verdadero estado de justicia.
Visto lo expuesto precedentemente, esta Sala debe manifestar, que atendiendo a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; flexibilizando sus criterios conforme a los cambios sociales que constantemente se generan y por todas las razones expuestas; no encuentra objeción alguna para que los documentos solicitados le sean devueltos a la parte interesada, previa certificación para ser agregado al expediente, por parte de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil. Así queda decidido.

En la presente solicitud de exequátur, este Juzgado Superior en decisión de fecha 22 de mayo de 2017, concedió un lapso de veinte (20) días de despacho a fin que el interesado consigne los requisitos que fueron señalados en dicha sentencia.

Acto seguido consta en actas que en fecha 01 de junio de 2017, el ciudadano JOHAN ENRIQUE FINOL CEPEDA actuando en representación de la ciudadana GUEDERLY CAROLINA FINOL CEPEDA, asistido por la abogada MARIBEL MATOS, solicitó la devolución de los documentos originales presentados junto al escrito de solicitud, con el objeto de cumplir con lo exigido en sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por este Tribunal de Alzada.

Posteriormente en fecha 26 de junio de 2017, la abogada MARIBEL MATOS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GUEDERLY CAROLINA FINOL CEPEDA, presentó diligencia mediante la cual solicitó una prórroga para consignar la traducción de los documentos requeridos en decisión de fecha 22 de mayo de 2017.

Esta Superioridad en fecha 28 de junio de 2017, otorga conforme a lo solicitado veinte (20) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva.

Luego en fecha 18 de junio de 2017, la abogada MARIBEL MATOS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GUEDERLY CAROLINA FINOL CEPEDA, presentó diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, ut supra citada, es procedente en derecho el desistimiento del procedimiento de la presente solicitud de exequátur, lo que con ello implica para el solicitante, dejar transcurrir 90 días para intentar nuevamente su petición. Así se decide.

En consecuencia y en vista que esta sentenciadora constata la facultad expresa para desistir de la presente solicitud de Exequátur, por parte de la abogada MARIBEL MATOS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GUEDERLY CAROLINA FINOL CEPEDA, capacidad esta requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia del poder Apud Acta otorgado en fecha 21 de junio de 2017, inserto en el folio veinticuatro (24): es por lo que este Tribunal Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de exequátur, en virtud de desistimiento efectuado por la parte solicitante de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de Exequátur presentada por el ciudadano JOHAN ENRIQUE FINOL CEPEDA, actuando en representación de la ciudadana GUEDERLY CAROLINA FINOL CEPEDA; asistido por las ciudadanas MARIBEL MATOS y YOLY VASQUEZ DE FERNANDEZ, todos plenamente identificados, en virtud del desistimiento efectuado por la parte solicitante de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día de mes de agosto de 2017. Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.