LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 14.520
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 03 de febrero de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2016 por el profesional del derecho LUIS ALBERTO ARRAGA CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.650.068, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.252, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interviniente ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-17.087.325, con domicilio en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoare el ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.814.125, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET Y YOLANDA DE BONYUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-4.519.552 y V.-9.747.454 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 09 de febrero de 2017, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los Informes.
Consta en actas que en fecha 23 de febrero de 2017, la abogada en ejercicio AMBAR MARINA BERMUDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.365.924, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.827, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero interviniente en la presente causa, consignó ante esta Superioridad escrito contentivo de Informes, constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual expuso lo siguiente:
‘’ (…Omissis…)
Ciudadana Juez, se puede observar en el folio (20) la existencia de una diligencia por parte del abogado LUIS ALBERTO ARRAGA, apoderado de la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA, como de manera diligente y estando en tiempo hábil hace entrega de las copias simples del contrato de arrendamiento y de los recibos de pago para su certificación luego de que conste los originales, el tribunal comitente en fecha 10 de agosto de 2016 libra despacho de comisión y ratifica que se agregaron y comisionaron las pruebas. No obstante el tribunal comitente envía el despacho de comisión con un solo folio útil, todo el día 10 de agosto de 2016, a sabiendas que el abogado promovente había hecho la gestión de introducir las copias para su certificación. Era evidente que el tribunal comisionado regresaría el despacho de comisión por la irregularidad cometida por el tribunal. No obstante luego de recibir el despacho el tribunal comitente e insistiendo el abogado promovente lo niega por no haber introducido a tiempo las copias para su certificación.
El tribunal comitente por error envió el despacho de comisión sin las copias certificadas del contrato de arrendamiento y los recibos de pago, sin embargo le imputa esa responsabilidad a la representación de la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA, negándosele su derecho a la defensa.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente apelación debido a que se le cerceno el derecho a la defensa de la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA, asimismo se le imputa un error que no cometió la representación de dicha ciudadana, ya que diligentemente inserto las copias correspondiente del contrato de arrendamiento y los recibos de pago. El error cometido por el tribunal al no enviar el despacho de comisión con las copias correspondientes para evacuar la testimonial, este error no se le puede cargar a la parte promovente. Es por este motivo por lo que solicito una vez más se declare CON LUGAR la presente apelación. ’’
Una vez relatados lo hechos acontecidos en este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Superioridad a narrar el resto de las actas que conforman el presente expediente.
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 05 de agosto de 2016, el Tribunal ad quo dictó auto de admisión de pruebas promovidas por el profesional del derecho LUIS ALBERTO ARRAGA CARRIZO, en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, de dicho auto se destaca el siguiente argumento:
‘’ (…Omissis…)
En relación a la Prueba Testimonial, este Tribunal antes de pronunciarse a la admisión de la misma hace la siguiente observación; por cuanto la ciudadana Zulaima Pasion Paniza, es parte interesada en la presente incidencia es por lo que niega su testificar todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, ordenando que en consecuencia el ciudadano Eugenio López Simancas, ratifique el contenido y firma del contrato de arrendamiento suscrito por el y la mencionada ciudadana, para lo cual se comisiona a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resulte competente por efectos de la distribución, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida, remitiendo el instrumento en su estado original, previa certificación en actas, por lo que se insta a la parte promovente a consignar copia fotostática del referido instrumento a los fines de su desglose, y proceder a librar despacho de comisión. ‘’
Posteriormente, consta en actas que en fecha 10 de agosto de 2016 el profesional del derecho LUIS ALBERTO ARRAGA CARRIZO, actuando con el carácter de actas, presento ante el Tribunal de la causa diligencia en virtud de la cual señaló:
‘’ (…Omissis…)
Solicito respetuosamente a este tribunal se sirva certificar las copias fotostáticas del contrato de arrendamiento entre Eugenio López Simancas y Zulaima Pasion Paniza, consignadas en este acto a los fines de la evacuación de la testimonial interpuesta por esta representación, por parte del Tribunal de Municipio correspondiente. Es todo. ’’
Así las cosas, consta en actas que en fecha 10 de agosto 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en vista de la diligencia consignada por el abogado LUIS ALBERTO ARRAGA CARRIZO en fecha 10 de Agosto de 2016, mediante la cual solicito que se tomara la testimonial del ciudadano Eugenio López Simancas, con el objeto de ratificar su firma y contenido de los recibos de pago de canon de arrendamiento de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ad quo en auto de misma fecha dispuso:
‘’ (…Omissis…)
Vista la diligencia anterior, observa el Tribunal que en auto dictado en fecha cinco (05) de agosto de 2016, se agregaron y providenciaron las pruebas presentadas, donde se ordena que el ciudadano EUGENIO LÓPEZ ratifique el contenido y firma del contrato de arrendamiento suscrito por él y la ciudadana ZULAIMA PASIÓN PANIZA, en consecuencia considerando lo peticionado y de conformidad con el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se amplia el auto antes señalado donde se ordena ratificar el contenido y firma del contrato de arrendamiento y los recibos de pago de arrendamiento entre los ciudadanos antes mencionados. Líbrese despacho con oficios.-‘’
Consta en actas que en fecha 28 de septiembre de 2016, el Tribunal comisionado mediante oficio signado bajo el Nº 0366-2016/C-1586 remite al Tribunal comitente la comisión que le fue conferida, en virtud que: ‘’ (…) la misma carece del Documento de Arrendamiento y Recibos de Pago, documentos éstos, sobre los cuales versaría la evacuación y/o ratificación del testigo promovido en la misma.-‘’
Ahora bien, respecto a la decisión objeto de apelación en la presente causa proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de noviembre, dicho Tribunal se pronuncio de la siguiente forma:
‘’ (…Omissis…)
Vista la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2016, suscrita y presentada por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ARRAGA CARRIZO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAIMA PANIZA, mediante la cual solicita a este Tribunal, se sirva de comisionar a un Juzgado de Municipios para la evacuación de la prueba de ratificación, este Juzgador por cuanto observa que no consta en acta consignación por parte del promovente, de las copias simples para su certificación y posterior desglose del documento original objeto de la prueba testimonial de ratificación de firmas, es por lo que NIEGA el pedimento realizado por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ARRAGA CARRIZO, siendo que se encuentra de igual modo fenecido el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso.’’
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente pasa esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La presente causa se circunscribe al recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ARRAGA CARRIZO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de noviembre de 2016.
De las actas procesales evidencia esta Superioridad, que de conformidad con la decisión objeto de apelación de fecha 28 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó mediante diligencia presentada en fecha 07 de noviembre de 2016, que se comisionara a un Juzgado de Municipio para la evacuación de la prueba de ratificación del contenido y firma del contrato de arrendamiento y recibos de pago, no obstante, el Tribunal de la causa observó que no constaba en actas la consignación de la parte promovente de las copias simples del contrato de arrendamiento para su debida certificación y el desglose de documento original, así como, se encontraba acaecido el lapso de evacuación de pruebas en la causa; y por ello NIEGA el pedimento realizado por el profesional del derecho LUIS ALBERTO ARRAGA CARRIZO.
En aquiescencia de lo anterior, es preciso para esta Operadora de Justicia verificar si consta o no en actas la consignación de las copias fotostáticas del contrato de arrendamiento, para la evacuación de la prueba de ratificación de contenido y firma promovida por el profesional del derecho LUIS ALBERTO ARRAGA CARRIZO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
A tal efecto, esta Superioridad examina a continuación la diligencia consignada en fecha 10 de agosto de 2016, cursante en el folio veinte (20) del presente expediente, por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual expuso:
‘’ (…Omissis…)
Solicito respetuosamente a este tribunal se sirva certificar las copias fotostáticas del contrato de arrendamiento Eugenio López Simancas y Zulaima Pasion Paniza, consignadas en este acto a los fines de la evacuación de la testimonial’’
De la diligencia antes transcrita se verifica que el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ARRAGA CARRIZO, en su condición de apoderado judicial de la tercera interviniente ZULAIMA PASION PANIZA, ambos anteriormente identificados, solicitó certificar las copias fotostáticas del contrato de arrendamiento, aunado a ello, deja constancia que en el mismo acto consignó dichas copias fotostáticas. En efecto, observa esta Jurisdicente que en la diligencia se encuentran estampadas las firmas del exponente, el Secretario del Tribunal y el sello asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Sin embargo, del examen de las subsiguientes actas que conforman el expediente, constata esta Operadora de Justicia que no existe auto dictado por el Tribunal de la causa que provea conforme a lo solicitado.
Siendo las cosas así, en relación a las actas del expediente y la autenticación de las diligencias considera pertinente esta Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en los artículos 105 y 106 del Código de Procedimiento Civil, que de seguida se transcriben:
‘’ Artículo 105.- El Secretario escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez. Podrá con todo encomendarse la práctica de estas diligencias a los amanuenses que dependan del Tribunal.
Artículo 106.- El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez. ’’
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, exp N° 89-028, expresó:
“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.
De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”.
Conforme al contenido de los artículos y de la jurisprudencia ut supra transcritas, se puede precisar que el Secretario del Tribunal dentro de la gama de potestades que la Ley le atribuye, debe suscribir con las partes las diligencias formuladas en el expediente de la causa, así como agregar los escritos presentados por éstos dando cuenta de ello al Juez de forma inmediata.
Así pues, llevado a cabo un acto procesal en el devenir de la causa, el mismo deberá constar en el expediente teniendo como soporte para ello el acta, y ésta se tendrá como la prueba documental de la realización del acto que tiene relevancia jurídica. Por lo que en efecto, las actas que forman parte del expediente autenticadas o documentadas por el Secretario que actúa como un fedatario, en el caso que contengan un acto de las partes dígase diligencias o escritos, se consideran como documentos públicos, no obstante, no debe confundirse con la prueba instrumental de la cual pueden hacer uso las partes en juicio con la finalidad de preconstituir la prueba de las convenciones que hubieren celebrado.
En consecuencia, el Secretario al autorizar las diligencias presentadas por las partes, que en la actualidad son redactadas por ellas, al contener su firma se tendrá por documentado y autorizado el acto pues queda plenamente comprobado, en virtud de la fe pública que detenta el funcionario. Por lo que en efecto, el Secretario debe autorizar la diligencia a través de su firma y aparte debe dar cuenta inmediata al Juez, si no deja constancia de ello ya sea antes del cierre de la diligencia o en una coletilla aparte se presumirá que éste dio cumplimiento a dicha obligación.
Hechas estas consideraciones, esta Jurisdicente verifica del sub examen de la diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2016 por el profesional del derecho LUIS ALBERTO ARRAGA CARRIZO, que SI consta en actas la consignación de las copias fotostáticas para la debida certificación y posterior desglose del documento original de contrato de arrendamiento, con el objeto de remitirlo al Juzgado comisionado para la ratificación del contenido y firma, en virtud que al contener la firma del Secretario del Tribunal ad quo en cumplimiento de sus propias competencias éste le otorga fe pública a los documentos que son presentados ante él, constituyéndose en un documento público a través del cual se deja constancia de la realización del acto.
De tal modo, le correspondía al Secretario del Tribunal ad quo dar cuenta inmediata de ello al Juez para que éste ultimo procediera a proveer en el término que señala la ley; por lo que al tratarse de la expedición de copias certificadas solicitud que no cuenta con una disposición expresa que establezca término alguno, lo conducente en derecho era librar alguna providencia dentro de los tres (03) días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración a lo antes expuesto, quien aquí sentencia, advierte que de conformidad con los artículos 105,106 y 10 de la ley adjetiva civil en la presente causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al no constar pronunciamiento alguno respecto a lo solicitado por diligencia de fecha 10 de agosto de 2016 por el apoderado judicial LUIS ALBERTO ARRAGA CARRIZO, incurrió en una omisión que afecto el derecho a la defensa y al debido proceso que detenta la parte en el juicio, al evitar que se efectuare de forma efectiva la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Eugenio López Simancas para la ratificación de firma y contenido del contrato de arrendamiento y recibos de pagos, ya que como consta de actas para la recepción del despacho de comisión debía acompañarse el documento original contentivo del contrato de arrendamiento, sin embargo, el Tribunal ad quo no expidió la certificación de copias fotostáticas aun cuando éstas fueron consignadas en su oportunidad para llevar a efectos el desglose de dicho documento y enviarlo adjunto a la comisión del Juzgado de Municipio, por lo que en consecuencia el Juzgado comisionado procedió a la devolución de la comisión que le fue conferida, como se verifica del contenido del auto librado en fecha 28 de septiembre de 2016.
Siendo las cosas así, determina esta Superioridad que a la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA quien actúa como tercera interviniente dentro de la presente causa, se le han cercenado el derecho al debido proceso y a la defensa, en virtud que éste omitió la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la tercera interviniente para llevar a efectos la evacuación de la prueba testimonial; de tal forma que ha se han quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos procesales de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva civil, por lo que en efecto se impidió el ejercicio de sus derechos consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 por nuestra Carta Magna.
Sobre el menoscabo del derecho de defensa ocurrido en el curso de un proceso la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 326 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Luz América Galvis, contra Severino Elías Mascia Segovia, en el expediente 2010-0007, estableció:
“…Debe destacarse que al respecto se ha dejado establecido, entre otras, en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 mediante la cual fue resuelto el recurso de casación Nº 00809, en el caso Enrique José Chacón Breto y otro contra Zoraida del Valle Luján Blasini, expediente Nº 05-730; lo siguiente:
“…Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.
Según el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...”
Para el jurista Alex Carocca, existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.
Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de donde (sic) vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.
En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos. ’’
De conformidad al precedente criterio jurisprudencial supra transcrito, se puede precisar que el menoscabo o violación al derecho a la defensa se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes la utilización de los medios y recursos que la ley adjetiva le concede para la defensa de sus derechos, así como, en el supuesto que éste quebrante el equilibrio procesal al determinarse que en la causa existen preferencias o desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos en la ley a uno de los adversarios en franco detrimento del derecho de su contrario, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación, lo que implica un cercenamiento de los medios legales a través de los cuales pueden hacer valer sus derechos, subrayando el hecho que dichas actuaciones sean imputables al comportamiento del Jurisdicente.
Siendo las cosas así, resulta claro que el Operador de Justicia que conoció en prima facie al no proveer en tiempo hábil lo requerido por el apoderado judicial LUIS ALBERTO ARRAGA CARRIZO para la evacuación de la prueba testimonial, causo la indefensión de la parte ya que es el Juez a quien le compete que las partes se mantengan en sus derechos y facultades, evitando extralimitaciones que impidan indebidamente el ejercicio del derecho de defensa en todo estado y grado del proceso.
En aquiescencia de lo anterior, evidencia esta Superioridad que el Tribunal a quo incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por cuanto obvió la aplicación del contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que una vez percatado de tales irregularidades ha debido bien instar a la parte solicitante a consignar las copias simples del contrato de arrendamiento y los recibos de pagos para eventualmente llevar a cabo su debida certificación u ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento de formal cabal a la evacuación de la prueba testimonial.
En consideración de la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC00747 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J. A. D’Agostino y Asociados s.r.l. contra Antonieta Sbarra de Romano y otros, exp. Nº 09241, estableció:
“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el sólo quebrantamiento como tal, no da lugar a la nulidad de la sentencia ni a la reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario además, verificar la existencia de un perjuicio.’’
En consecuencia, por haber quebrantado u omitido el Juez a quo formas sustanciales de los actos procesales en menoscabo de los derechos al debido proceso y a la defensa en la presente causa, por la infracción del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 eisudem, esta Operadora de Justicia considera pertinente declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA, en consecuencia, se ANULA la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de noviembre de 2016, así como todas las actuaciones subsiguientes a dicha decisión; y finalmente se ordena REPONER la causa al estado de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 30 de noviembre de 2016 por el ciudadano LUIS ALBERTO ARRAGA CARRIZO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana ZULAIMA PASION PANIZA, contra la decisión proferida en fecha 28 de noviembre de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoare el ciudadano STANISLAO LUBERTINO FEOLA, contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET y YOLANDA DE BONYUET, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de noviembre de 2016, así como las actuaciones subsiguientes a dicha decisión.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por interpretación contraria al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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