LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 10 de mayo de 2016, por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 29 de febrero de 2016, por el abogado RAMITO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.627.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.983, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OLGA CEPEDA DE HERRERA y JOSÉ SALVADOR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 1.058.929 y 1.052.983, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA siguen los ciudadanos OLGA CEPEDA DE HERRERA y JOSÉ SALVADOR HERRERA contra los ciudadanos HERMINIA CAMACHO, JULIO CAMACHO y CELINA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de herederos conocidos del causante RAFAEL CAMACHO.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de diciembre de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
No consta en actas que las partes hayan presentado escrito de Informes por lo que pasa esta sentenciadora a narrar el resto de las actas que contiene el presente expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2011, fue presentado escrito libelar suscrito por el abogado RAMIRO MARTÍNEZ CORREA, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OLGA CEPEDA DE HERRERA y JOSÉ SALVADOR HERRERA, quien expuso lo siguiente:
“…Mi mandantes, ciudadanos OLGA CEPEDA DE HERRERA y JOSÉ SALVADOR HERRERA,…, vienen poseyendo desde el año 1.970, es decir, por más de veinte (20) años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intensiones de tenerlo como propio, un inmueble, constituido por una casa situada : “Sector 19 de Abril, Urbanización Zapara II, Avenida 6, signada con el número 55ª-117, en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de Oswaldo Rodríguez y mide treinta y un metros con setenta y nueve centímetros (31,79 mts); SUR: Con inmueble que es o fue de Yasmín Faiz y mide treinta y cinco metros con cinco centímetros (35,5 mts); ESTE: Con inmueble que es o fue de Aquiles Arnais y mide quince metros con cinco centímetros (15,5 mts); y OESTE: Su frente, vía pública calle 57, casa N° 55-117, con una superficie de doscientos noventa (290 mts2), metros cuadrados, todo esto, según documento anexo en copia certificada expedida Subalterna de Registro del primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…
Dicho inmueble con el devenir de los años, que han venido poseyendo mis representados, ha sufrido mejoras y acondicionamientos en la medida en que las condiciones económicas se le has permitido…
(…)
Desde la ocupación y posesión legítima del inmueble nuestros representados han cumplido fielmente con todas las exigencias del mismo, es decir, han pagado con dinero de su propio peculio, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica en los recibos de pagos de los diferentes servicios públicos como agua, luz, impuestos municipales, aseo, entre otros…
(…)
… a los fines de demostrar el carácter que tienen mis representados como Ocupantes y poseedores legítimos por más de veinte (20) años del inmueble descrito, acompaño Justificativo de Testigos de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ, MARÍA ÁNGELA GARCÍA y LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 1.643.292, 3.643.443 y 1.692.409 respectivamente, debidamente evacuados por ante la Notaría Pública cuarta de Maracaibo en fecha 08 de Noviembre de 2.011…
(…)
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y en e derecho que recae sobre mis representados, solicito lo siguiente:
Primero: Para que sea declarado a favor de mis mandantes OLGA JOSEFINA CEPEDA DE HERRERA y JOSÉ SALVADOR HERRERA por este Tribunal, el derecho de propiedad del inmueble ubicado en : “Sector 19 de Abril, Urbanización Zapara II, Avenida 6, signada con el número 55ª-117, en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”, ya que habiendo transcurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legítima, sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, operó la “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA” Veintenal o Usucapión a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.977 del Código Civil vigente…”.
En fecha 11 de enero de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.
Consta en actas que en fecha 13 de agosto de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto designando defensor Ad-Litem al abogado OCTAVIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 47.499, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de los ciudadanos HERMINIA CAMACHO, JULIO CAMACHO y CECILIA CAMACHO, parte demandada en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2013, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el abogado OCTAVIO VILLALOBOS, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HERMINIA CAMACHO, JULIO CAMACHO y CECILIA CAMACHO, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
Niego, rechazo y contradigo que los demandados ciudadanos OLGA JOSEFINA CEPEDA DE HERRERA y JOSÉ SALVADOR HERRERA, …, tengan poseyendo por más de veinte (20) años en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intensiones de tenerlo como propio, un inmueble constituido por una casa situada en el sector 19 de Abril, Urbanización Zapara II, Avenida 6, signada con el No. 55ª-117, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…
Niego, rechazo y contradigo que los demandantes hayan efectuado mejoras y acondicionamiento del inmueble en cuestión, en la medida en que las condiciones económicas se lo han permitido.
Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos demandantes OLGA JOSEFINA CEPEDA DE HERRERA y JOSÉ SALVADOR HERRERA, hayan cumplido con la cancelación de los servicios públicos, tales como agua, luz, impuestos municipales, aseo urbano y otros.
Niego, rechazo y contradigo que los demandados hayan consolidado la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, dispuesta en nuestro ordenamiento legal.
Ciudadano Juez, necesariamente me vi obligado a dar contestación en los términos antes expuestos, en virtud de no tener conocimiento exacto de los hechos narrados en el libelo de demanda y para salvaguardar los derechos e intereses de mis defendidos en la presente causa…”.
En fecha 18 de abril de 2013, fue presentado escrito de pruebas por el abogado OCTAVIO VILLALOBOS, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HERMINIA CAMACHO, JULIO CAMACHO y CECILIA CAMACHO.
En fecha 17 de abril de 2013, fue presentado escrito de pruebas por el abogado RAMIRO MARTÍNEZ CORREA, apoderado judicial de la parte atora.
En fecha 29 de abril de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: SE DECLARAN NULAS TODAS LAS ACTUACIONES CONFIGURADAS EN EL PROCESO CON POSTERIORIDAD AL DÍA 12 DE MARZO DEL AÑO 2013, fecha en la cual la parte actora consignó las publicaciones del edicto antes referido, a fin de que sea verificado nuevamente el acto de contestación de la demanda y de los subsiguientes actos del proceso. SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de designar al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, ya identificado en el cuerpo de esta decisión, como defensor ad litem de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio. ASÍ SE DECIDE…”.
Consta en actas que en fecha 26 de julio de 2013, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el abogado OCTAVIO VILLALOBOS, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HERMINIA CAMACHO, JULIO CAMACHO y CECILIA CAMACHO, y de los herederos desconocidos y/o cualquier persona que se crea con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo la demanda intentada por los ciudadanos OLGA JOSEFINA CEPEDA DE HERRERA y JOSÉ SALVADOR HERRERA, contra los ciudadanos HERMINIA CAMACHO, JULIO CAMACHO y CECILIA CAMACHO, y de los herederos desconocidos y/o a cualquier persona que se crea con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende fundamentar.
(…)
…niego, rechazo y contradigo por ser falsos e inciertos los siguientes hechos:
* Que los demandados ciudadanos OLGA JOSEFINA CEPEDA DE HERRERA y JOSÉ SALVADOR HERRERA, tengan poseyendo por más de veinte (20) años en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intensiones de tenerlo como propio, un inmueble constituido por una casa situada en el sector 19 de Abril, Urbanización Zapara II, Avenida 6, signada con el No. 55ª-117, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…
* Que los demandantes hayan efectuado mejoras y acondicionamiento del inmueble en cuestión, en la medida en que las condiciones económicas se lo han permitido.
* Que los ciudadanos demandantes OLGA JOSEFINA CEPEDA DE HERRERA y JOSÉ SALVADOR HERRERA, hayan cumplido con la cancelación de los servicios públicos, tales como agua, luz, impuestos municipales, aseo urbano y otros.
* Que los demandantes OLGA JOSEFINA CEPEDA DE HERRERA y JOSÉ SALVADOR HERRERA, hayan consolidado la propiedad del inmueble antes identificado, virtud de la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, dispuesta en nuestro ordenamiento legal.
Ciudadano Juez, necesariamente me vi obligado a dar contestación en los términos antes expuestos, en virtud de no tener conocimiento exacto de los hechos narrados en el libelo de demanda y para salvaguardar los derechos e intereses de mis defendidos en la presente causa…”.
En fecha 14 de agosto de 2013, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado RAMIRO MARTÍNEZ CORREA, apoderado judicial de la parte actora, en el que promovió lo siguiente:
• Ratificó e invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en cuanto sean favorables a sus representados.
• Promovió originales de los servicios HIDROLAGO Y CORPOELEC.
• Promovió prueba de Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente causa, plenamente identificado en actas.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ, MARÍA ÁNGELA GARCÍA, LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ y ROQUE JACINTO PÉREZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 1.643.292; 3.643.443; 1.692.409 y 25.188.187 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 19 de septiembre de 2013, el abogado OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, en su condición de Defensor Ad-Litem de los ciudadanos HERMINIA CAMACHO, JULIO CAMACHO y CECILIA CAMACHO, y de los herederos desconocidos y/o cualquier persona que se crea con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, presentó escrito de pruebas, en el que promovió lo siguiente:
“..Invoco el principio de comunidad de las pruebas.
Solicito sea admitido el presente escrito y sea sustanciado conforme a derecho…”.
En fecha 14 de octubre de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto realizando las siguientes consideraciones:
“…Es un hecho conocido pro este tribunal el fallecimiento del profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS, quien en vida fue designado para varias causas como defensor ad litem…
Por ello, este tribunal declara PROCEDENTE la solicitud realizada, en consecuencia nombra como defensor ad litem de la parte demandada, ciudadanos HERMINIA CAMACHO, JULIO CAMACHO y CECILIA CAMACHO, al ciudadano profesional del derecho JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325…”.
En fecha 29 de octubre de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto abocándose al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal, abogada MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLÁN.
En fecha 24 de febrero de 2016, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“… PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos OLGA JOSEFINA CEPEDA DE HERRERA y JOSÉ SALVADOR HERRERA, en contra de los ciudadanos HERMINIA CAMACHO, JULIO CAMACHO Y CELINA CAMACHO, en su condición de herederos conocidos del de cujus RAFAEL CAMACHO, todos identificados en actas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la prescripción Adquisitiva que solicita la parte acora ciudadana OLGA CEPEDA y JOSÉ HERRERA se declare en contra de los ciudadanos OLGA CEPEDA DE HERRERA y JOSÉ SALVADOR HERRERA contra los ciudadanos HERMINIA CAMACHO, JULIO CAMACHO y CELINA CAMACHO, en su condición de herederos conocidos del causante RAFAEL CAMACHO, por lo que antes que esta sentenciadora pase a analizar el fondo de la presente demanda, deberá analizar el modo procesal acaecido, y si se cumplieron con todos los principios legales a considerar.
Para esta Jurisdicente es necesario traer a colación lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En virtud de ello, y de que el Juez debe atenerse a las normas del derecho, esta sentenciadora observa que en las actas se desprende que en fecha 29 de abril de 2013, una vez que fue contestada la demanda y presentado escrito de pruebas por las partes, el Juzgado A Quo, dictó sentencia declarando: “… NULAS TODAS LAS ACTUACIONES CONFIGURADAS EN EL PROCESO CON POSTERIORIDAD AL DÍA 12 DE MARZO DEL AÑO 2013, fecha en la cual la parte actora consignó las publicaciones del edicto antes referido, a fin que sea verificado nuevamente el acto de contestación de la demanda y los subsiguientes actos del proceso. SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de designar al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, ya identificado en el cuerpo de esta decisión, como defensor ad litem de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio…”.
Consta igualmente que en fecha 14 de octubre de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto de la siguiente manera:
“…Es un hecho conocido pro este tribunal el fallecimiento del profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS, quien en vida fue designado para varias causas como defensor ad litem…
Por ello, este tribunal declara PROCEDENTE la solicitud realizada, en consecuencia nombra como defensor ad litem de la parte demandada, ciudadanos HERMINIA CAMACHO, JULIO CAMACHO y CECILIA CAMACHO, al ciudadano profesional del derecho JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325…”.
Es de hacer notar, que de la simple lectura del referido auto de fecha 14 de octubre de 2015, el Juzgado a Quo, sólo designó a abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, como defensor ad litem de la parte demandada, ciudadanos HERMINIA CAMACHO, JULIO CAMACHO y CECILIA CAMACHO, mas no hizo pronunciamiento alguno respecto a la designación como Defensor ad litem adicional de de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En vista de ello, esta sentenciadora observa que le Tribual de Primera Instancia prosiguió con el proceso sin estar ha derecho todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio, es decir, que continuó y decidió el juicio de fondo, si antes designar un nuevo Defensor Ad-Lite, o designar al mismo ya designado como Defensor de todas aquellas personas que se crean con derechos, trayendo como consecuencia la indefensión de cualquier persona con interés sobre el inmueble objeto de la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y dándole sentido a lo previsto en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, ut supra citado, y siendo el juez el Director del presente proceso, es por lo que esta sentenciadora a fin de dar cumplimiento al principio del debido proceso y al derecho de la defensa, es prudencial que la presente causa se declaren NULAS las actuaciones ocurrida posteriormente al auto de fecha 14 de octubre de 2015, y se reponga la causa al estado que se designe Defensor Ad Litem de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que con las consideraciones plasmadas, no se estaría incurriendo en una reposición inútil, debido a que, es de observar que el Tribunal A Quo no fue cuidadoso en velar el debido cumplimiento del debido proceso, y así salvaguardar el derecho a la defensa de cualquier otra persona o personas que crean tener interés sobre los derechos del inmueble objeto de la presente causa, tal y como ya había acontecido en el mismo litigio en fecha 29 de abril de 2013.
En ese sentido y en cumplimiento de los principios procesales, esta sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo NULAS todas las actuaciones configuradas en el proceso con posterioridad al día 14 de octubre de 2015, fecha en la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designó al abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.325, Defensor Ad Litem únicamente de los ciudadanos HERMINIA CAMACHO, JULIO CAMACHO y CECILIA CAMACHO, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA siguen los ciudadanos OLGA CEPEDA DE HERRERA y JOSÉ SALVADOR HERRERA contra los ciudadanos HERMINIA CAMACHO, JULIO CAMACHO y CELINA CAMACHO, en su condición de herederos conocidos del causante RAFAEL CAMACHO; en consecuencia se REPONE la presente causa al estado de designar defensor ad litem de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones configuradas en el proceso con posterioridad al día 14 de octubre de 2015, fecha en la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designó al abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.325, Defensor Ad Litem únicamente de los ciudadanos HERMINIA CAMACHO, JULIO CAMACHO y CECILIA CAMACHO, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA siguen los ciudadanos OLGA CEPEDA DE HERRERA y JOSÉ SALVADOR HERRERA contra los ciudadanos HERMINIA CAMACHO, JULIO CAMACHO y CELINA CAMACHO, en su condición de herederos conocidos del causante RAFAEL CAMACHO, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de designar defensor ad litem de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio.
TERCERO: No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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