LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, como consta de Decreto N° 737, de fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), según artículo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), con comidillo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2019), bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO, bajo la denominación de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., modificado su Documento Constitutivo – Estatutario en fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), bajo el N° 2, tomo 9-A SDO., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, posteriormente modificado e inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), bajo el N° 120, Tomo 40-A SDO, y cambiada su denominación social a la actual según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), bajo el N° 12, tomo 10-A SDO, debidamente autorizada mediante resolución No. 010.15 del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), número 40.592, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20009148-7, contra el ciudadano ALÍ DANIEL INSAUSTI LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-20.147.673; mediante la cual se pretende el cobro del préstamo distinguido con el N° 520000005098, que consta en el documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), inscrito bajo el N° 2011.7301, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 470.21.19.2.168, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
Consta en actas que en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), fue presentada ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, escrito de demanda constante de cinco (05) folios útiles, junto con veintiséis (26) folios anexos, por los abogados en ejercicio ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, JAIME CEDRÉ CARRERA y JOHANY PÉREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.879.602, V-6.843.602, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499, V-17.720.752 y V-19.162.911, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.7885; a la cual en fecha treinta (30) del mismo mes y año, se le dio entrada y curso de Ley, ordenándose citar al ciudadano ALÍ DANIEL INSAUSTI LOPEZ, antes identificado.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), el referido Juzgado Agrario dictó sentencia mediante el cual declaró su incompetencia en razón del territorio para conocer de la causa, ordenando remitir la misma a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez quedará firme dicha decisión.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2005), en virtud del Recurso de Regulación de la Competencia ejercido por los representantes judiciales de la parte demandante, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, dictó sentencia confirmando la decisión referida en el párrafo anterior, ordenando remitir la causa a este órgano jurisdiccional.
En fecha cuatro (04) de enero de dos mil dieciséis (2016), se recibió ante la Secretaría de este Juzgado la presente causa, constante de setenta y ocho (78) folios útiles; siendo que en fecha dos (02) de marzo del mismo año, este Juzgado aceptó la declinatoria de competencia formulada y procedió a admitir la demanda, ordenando citar al demandado.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse traslado a la dirección señalada por la demandante, a los fines de realizar citación del demandado, manifestando no haber podido localizarlo, por lo que consignó la respectiva boleta de citación, sin su acuse de recibo.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano ALI DANIEL INSAUSTI LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-20.147.673, asistido por la abogada en ejercicio MARGIE ANGELINA PIRELA SOTO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-24.381.256, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 264.449, mediante diligencia convino en relación a la pretensión propuesta en su contra, manifestando lo siguiente:
“Renuncio expresamente al termino (Sic) de comparecencia, en consecuencia, me doy por intimado, citado, emplazado y notificado, para todos los actos de este proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO EN FORMA PURA Y SIMPLE, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO INVOCADO POR “LA DEMANDANTE”, en consecuencia, convengo en que “LA DEMANDANTE” me concedió un Préstamo de tipo Agropecuario, que consta de Contrato de Préstamo Nro. 52000005098, protocolizado ante el registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 13 de marzo del año 2012, inscrito bajo el Nro.2011.7301, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro.47021.19.2.168 correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, por la cantidad de UN MILLON (Sic) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) los cuales serían destinados para el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “LA PRADERA”, ubicado en la carretera Machiques Colón, Sector Río Sacoavo, a la altura del km 466, Parroquia y Municipio (Sic) Jesús María Semprúm, Estado (Sic) Zulia. Préstamo destinado específicamente para la construcción de dos (2) vías internas, construcción del galpón, veinticinco hectáreas (25has) de riego, acometida cerco eléctrico y pozo perforado. CONVENGO que el crédito debió ser pagado en un plazo de cuatro (4) años, en cuatro (4) cuotas semestrales por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.500,00) cada una, habiéndoseme otorgado los primeros cuatro (4) semestres de gracia. CONVENGO que, en el referido contrato, se acordó que la primera de las cuotas debía ser pagada al terminar el segundo semestre del año 2014, y que hasta este momento no se ha realizado pago alguno de las cuotas semestrales establecidas. CONVENGO expresamente que para garantizar el pagó se constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 3.000.000,00) a favor de “LA DEMANDANTE” sobre el inmueble que a continuación se describe, con la transcripción de las siguientes especificaciones: “inmueble constituido por el Fundo denominado “LA PRADERA”, constante de u(sic) lote de mejoras agrícolas, fomentados por una extensión de terreno propi (sic) con una superficie de cincuenta (50has) hectáreas, ubicado en la carretera Machiques-Colón, Sector Río Socoavo, a la altura del km 466, entrando por el camino público Los Valles, Parroquia (Sic) Jesús María Semprúm, Municipio (Sic) Jesús María Semprúm del Estado (Sic) Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron propiedad de “Palmeras Diana del Lago, C.A.”, SUR: con mejoras que son o fueron propiedad de Ramón Urdaneta, ESTE: Hacienda “Playa Grande”, y OESTE: Con fundo “Tierra Santa”. Identificado con el código catastral Nro.23-08-01-3486-1415. El inmueble fue adquirido según documento protocolizado en el registro Público de los Municipios (Sic) Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado (Sic) Zulia el 04 de agosto de 2011, bajo el Nro.2011.7301, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.470.21.19.2.168 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. CONVENGO expresamente que le adeudo a la fecha, a la “LA DEMANDADA” PRIMERO: La cantidad e UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) por capital del crédito otorgado. SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Sic) (Bs. 690.489,58), hasta el 31 de julio de 2017. TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Sic) CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Sic) (Bs. 509.333,33) por intereses moratorios calculados a la tasa del 3%, hasta el 31 de julios de 2017. Todos estos conceptos hacen un monto total adecuado de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS (Sic) BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.700.322,92). CUARTO: A los fines de dar por concluido el presente proceso, consigno en este acto Estado de Cuenta Nro. 01750104670071179615 emitido, sellado y firmado por el Banco Bicentenario, donde se evidencia la deducción del monto total adeudado en fecha 18 de julio del 2017, de la siguiente manera: PAGO CUOTA 001 DE 520000005098 por 97.500,00, PAGO CUOTA 002 DE 520000005098 por 97.500,00, PAGO CUOTA 003 DE 520000005098 por 97.500,00, PAGO CUOTA 004 DE 520000005098 por 97.500,00, PAGO CUOTA 005 DE 520000005098 por 642.834,41, PAGO CUOTA 006 DE 520000005098 por 588.292,74, PAGO CUOTA 007 DE 520000005098 por 533.251,08, PAGO CUOTA 008 DE 520000005098 por 479.209,14. El exponente solicita al despacho, sea notificada la parte demandante de este acto, solicita dar por consumado el COnvenimiento homologándolo, y se proceda como en sentencia pasada en Autoridad de Cosas Juzgada, (…).”
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario se pronuncie sobre el convenimiento de la pretensión, formulado por el demandado, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 263, 264, y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Partiendo de lo establecido en la parte narrativa de la presente decisión, así como de las disposiciones anteriormente transcritas, se debe señalar que el convenimiento es definido por el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas – Venezuela. 2013. Pág. 492) como “(…) la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (…)”; se entiende entonces que el convenimiento es una forma de auto composición del proceso por voluntad unilateral del demandado, en razón de que este manifiesta expresamente la aceptación de la pretensión incoada por el actor.
El autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Ediciones Libra. Caracas. 2004. Pag. 295, 296, 379 y 380), al referirse a los artículos anteriormente transcritos, señala que “…el convenimiento, es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda. Mientras que el desistimiento es por voluntad del demandante, el convenimiento es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante. Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por ser acto de disposición de los derechos objeto del litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello por sus representados. (…) El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, y esta nota lo distingue de la confesión tácita que se produce cuando el accionado no contesta la demanda. Tampoco el convenimiento puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo condición. (…)”, continua señalando el referido autor que “(…) el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corta ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste (Sic), al Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.”
Teniendo claro lo que debe entenderse por convenimiento desde el punto de vista legal y doctrinal, así como sus efectos o consecuencias jurídicas en el procedimiento, se observa que en el presente caso, el demandado, vale decir, el ciudadano ALÍ DANIEL INSAUSTI LÓPEZ, asistido por la abogada en ejercicio MARGIE ANGELINA PÍRELA SOTO, convino en todos y cada uno de los hechos señalados por la demandante, así como en las consecuencias jurídicas de la pretensión propuesta.
Este modo anormal de terminación del proceso, para que pueda hacerse validamente, requiere que sea efectuado expresamente por la parte demandada, o por su representante legal o judicial, supuesto en el cual deberá estar plenamente facultados para ello (Artículo 154 CPC). De la lectura del transcrito artículo 263, resulta evidente que para convenir en la demanda, solo se necesita la manifestación de voluntad expresa del demandado, sin necesidad del consentimiento de la parte demandante.
Requisitos a los cuales se debe adicionar el hecho que, el convenimiento debe hacerse constar de forma expresa en el expediente, no puede presumirse por interpretaciones de hechos, siendo que el mismo debe hacerse de forma pura y simple, no estando sometido a ninguna condición, modalidad o término.
Habiéndose hecho las anteriores precisiones, se observa que el ciudadano ALÍ DANIEL INSAUSTI LÓPEZ, es la parte demandada de la presente causa, por lo que, es el sujeto de la relación jurídica procesal autorizado para convenir, siendo él quien realiza el convenimiento, asistido por la abogada en ejercicio MARGIE ANGELINA PÍRELA SOTO.
De igual forma, el convenimiento se hizo constar de forma expresa y clara en el presente expediente, distinguido con el N° 4104 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, sin someterlo a condición o plazo alguno, por lo que se cumplen acumulativamente los requisitos de procedencia para el convenimiento presentado. Así se establece.
Finalmente, de la diligencia de convenimiento, inserta en los folios ochenta y cinco (85) al folio ochenta siete (87) del presente expediente, se observa que el demandado consignó el original del estado de cuenta de la cuenta N° 01750104670071179615 de la institución financiera demandante, del cual señala se evidencia la cancelación del monto total adeudado a la demandante, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.700.322,92), por lo cual se ordena notificar a la demandante, para que manifieste la autenticidad de dicho instrumento y de dicho pago a los fines de poder dar por terminada la presente causa.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en el dispositivo del fallo homologará el CONVENIMIENTO presentado por el ciudadano ALÍ DANIEL INSAUSTI LÓPEZ, asistido por la abogada en ejercicio MARGIE ANGELINA PÍRELA SOTO, en relación a la pretensión de de COBRO DE BOLÍVARES, propuesta en su contra por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado el ciudadano ALÍ DANIEL INSAUSTI LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-20.147.673, asistido por la abogada en ejercicio MARGIE ANGELINA PÍRELA SOTO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-24.381.256, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.449, en relación a la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES propuesta en su contra por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, como consta de Decreto N° 737, de fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), según artículo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), con comidillo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2019), bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO, bajo la denominación de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., modificado su Documento Constitutivo – Estatutario en fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), bajo el N° 2, tomo 9-A SDO., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, posteriormente modificado e inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), bajo el N° 120, Tomo 40-A SDO, y cambiada su denominación social a la actual según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), bajo el N° 12, tomo 10-A SDO, debidamente autorizada mediante resolución No. 010.15 del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), número 40.592, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20009148-7.
2°) SE CONDENA EN COSTAS al demandado, ciudadano ALÍ DANIEL INSAUSTI LÓPEZ, en razón de haber convenido en la presente demanda, en conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 0097-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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