LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la solicitud de EXTENSIÓN de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada por este órgano jurisdiccional en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), sobre el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, ratificada en fecha nueve (09) de marzo del mismo año, presentada por la ciudadana ISABEL SUÁREZ DE LIZARZABAL, venezolana, mayor de edad, identificada con al cédula de identidad número V-4.996.129, actuando con el carácter de Administradora Gerente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Sucre del estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 3, Protocolo 1°, Folios 4 al 8, y bajo el N° 1, Protocolo 3ro, Folios 1 al 4, Tercer Trimestre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968); y, posteriormente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 135, Pág. 601 a la 610, Tomo 26, con Registro de Información Fiscal N° J-30009170-8, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA VIRGINIA TARRE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.659.375, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.109; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), fue presentado ante la Secretaría de este Juzgado, escrito contentivo de la solicitud de EXTENSIÓN de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, por la ciudadana la ciudadana ISABEL SUÁREZ DE LIZARZABAL, actuando con el carácter de Administradora Gerente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., asistida por la abogada en ejercicio MARÍA VIRGINIA TARRE SUÁREZ, constante de cinco (05) folios útiles, junto a cincuenta y un (51) folios anexos, peticionando el traslado y constitución de este órgano jurisdiccional sobre el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”; por lo que, en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, se ordenó practicar inspección judicial sobre el fundo agropecuario antes señalado, con el objeto de constatar lo señalado en el escrito de solicitud, fijándose como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación el día viernes veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

Del escrito de solicitud de extensión de la medida autónoma de protección, se lee lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano Juez, que desde hace un tiempo para acá, la unidad de producción se ha visto amenazada, por grupos de personas, que invadieron el predio, tal como sucedió el día 29 de septiembre de 2015 en horas de la mañana, cuando colectivos provenientes de la comunidad de La Victoria, cortaron los alambres de las cercas linderos del predio, traspasando la propiedad y armando unos precarios “cambuches” con palos y bolsas plásticas como techos. Habiéndose presentado la Guardia Nacional Bolivariana del El Batey y constatando dichos hechos, se procedió a desmantelarlos. Los mismos volvieron a irrumpir en la propiedad, lo cual acarrea la disminución de la actividad existente o el cese de la misma por la mencionada perturbación, causando la desposesión fáctica y jurídicamente al productor agropecuario de quienes venían desarrollando su actividad agraria principal para la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA.
(…)
En base a lo antes expuesto SOLICITO muy respetuosamente al Tribunal con base a la garantía Constitucional de protección a la actividad agroalimentaria y de lo establecido por la Sala Social en reiteradas decisiones se sirva Decretar continuidad de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el lote de tierra HACIEDA EL DELIRIO propiedad de la Agropecuaria El Paso, S.A., ubicado en el municipio Sucre, sector San Francisco del Pino, parroquia Monseñor Arturo Celestino del Estado (Sic) Zulia (...)”

En la fecha y hora fijadas para la realización de la inspección judicial, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados en el escrito de extensión de la medida decretada.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, actuando con el carácter de Experto designado en la presente causa, consignó el Informe Técnico de Experticia sobre el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, constante de diecisiete (17) folios útiles, junto a cuatro (04) folios anexos.

-III-
DE LAS PRUEBAS

La solicitante de la extensión de la medida autónoma de protección a la actividad agropecuaria, sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., promovió y consignó, como fundamento de su solicitud, los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 135, Pág. 601 a la 610, Tomo 26. (Folio 45 de la Pieza Principal III)

2. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Sucre del estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 3, Protocolo 1°, Folios 4 al 8, y bajo el N° 1, Protocolo 3ro, Folios 1 al 4, Tercer Trimestre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968). (Folios 46 al 51 de la Pieza Principal III)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., quienes son sus accionistas, cuales son sus estatutos sociales, quienes son sus representantes legales, cuales son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria. Así se establece.

3. Copia fotostática simple del documento de Compraventa del fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, suscrito entre el ciudadano ALBERTO SUÁREZ, como vendedor, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., como compradora, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (1969), anotado bajo el N° 39, Folios 94 al 98, Protocolo 1°, Primer Trimestre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), expedida en fecha diez (10) de enero de dos mil uno (2001). (Folios 52 al 63 de la Pieza Principal III)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe se valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración del contrato de compraventa del fundo agropecuario objeto de la presente solicitud de extensión de medida, suscrito entre el ciudadano ALBERTO SUÁREZ, como vendedor, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., como compradora, las cláusulas que rigieron dicha negociación, la ubicación del inmueble sobre el cual recayó el contrato, el precio pactado en el mismo, la forma de pago, entre otros aspectos. Así se establece.

4. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., celebrada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el N° 24, Tomo 57-A. (Folios 64 al 69 de la Pieza Principal III)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado debidamente registrado, la cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la ratificación del Administrador Gerente y el Administrador Gerente Suplente, así como del Comisario Principal y Comisario Suplente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A. Así se establece.

5. Copia fotostática simple del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, levantado por el Ingeniero Agrónomo Ranulfo Rojas, en el mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). (Folio 70 de la Pieza Principal III)

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

6. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA TULCALA, S.A., celebrada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010). (Folios 71 al 77 de la Pieza Principal III)

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado debidamente registrado, la cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la autorización del uso y disposición del hierro utilizado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA TULCALA, S.A., para marcar el ganado de su propiedad, otorgado a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., con el objeto de que ambas sociedades pudieran utilizar el mismo hierro. Así se establece.

7. Copia fotostática simple de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, tramitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), expedida en fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folio 78 de la Pieza Principal III)

La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; desprendiéndose de la misma el cumplimiento de las regulaciones administrativa de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), específicamente su inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. Así se establece.

8. Copia fotostática simple del Certificado Electrónico de Inscripción en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), tramitado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos, expedida en fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014). (Folio 79 de la Pieza Principal III)

9. Copia fotostática simple de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración de Información Relativa a la Principal Actividad Económica, tramitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedida en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). (Folio 80 de la Pieza Principal III)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 8 y 9, se componen de las copias fotostáticas simples de mensajes de datos reproducidos en formato impreso, los cuales conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas debe tratarse como un medio de prueba libre, siendo que para su valoración se seguirán las pautas previstas en el Código Civil y en Código de Procedimiento Civil, para las pruebas documentales, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos y ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente, su inscripción en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE) y la Declaración de Información Relativa a la Principal Actividad Económica. Así se establece.

10. Copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios N° 052320050024, del fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, tramitado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), expedida en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010). (Folio 81 de la Pieza Principal III)

11. Copia fotostática simple de Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Sur del Lago del estado Zulia, digitalizado por el Ingeniero ROSARIO RODRÍGUEZ. (Folio 83 de la Pieza Principal III)

12. Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción N° N00125726 de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tramitado por la prenombrada sociedad mercantil. (Folio 83 de la Pieza Principal III)

13. Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil ENSUR, S.A., inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), actualizada en fecha once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). (Folio 84 de la Pieza Principal III)

14. Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO, inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), actualizada en fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015). (Folio 85 de la Pieza Principal III)

Las anterior documentales, distinguidas desde el número 10 al 14, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativa de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente, la inscripción del fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, en el Registro de Predios y su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); se observa además, del Plano Topográfico del señalado fundo agropecuario, su ubicación exacta, medidas y linderos tomados a través del sistema de Coordenadas UTM, Datum REGVEN, Huso 19; y, la inscripción de la sociedad mercantil ENSUR, S.A., y la ciudadana VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO, quienes son miembros accionistas de la sociedad mercantil solicitante de la presente extensión de medida, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el Registro Único de Información Fiscal (RIF). Así se establece.

15. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número V-4.161.111, expedida en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009). (Folio 86 de la Pieza Principal III)

La anterior documental, distinguida con el número 15, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación de la ciudadana VIRGINIA SOFÍA SUÁREZ RUBIO, el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

16. Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana LUCILA MARGARITA SUÁREZ RUBIO, inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), actualizada en fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 87 de la Pieza Principal III)

La anterior documental, distinguida con el número 16, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprenden los datos del registro único de información fiscal (RIF) de la ciudadana LUCILA MARGARITA SUÁREZ RUBIO, el domicilio fiscal, la fecha de inscripción, la fecha de actualización, la fecha de vencimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

17. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana LUCILA MARGARITA SUÁREZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número V-4.161.110, expedida en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011). (Folio 88 de la Pieza Principal III)

La anterior documental, distinguida con el número 17, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación de la ciudadana LUCILA MARGARITA SUÁREZ RUBIO, el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

18. Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana ISABEL CRISTINA SUÁREZ DE LIZARZABAL, inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002), actualizada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016). (Folio 89 de la Pieza Principal III)

La anterior documental, distinguida con el número 18, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprenden los datos del registro único de información fiscal (RIF) de la ciudadana ISABEL CRISTINA SUÁREZ DE LIZARZABAL, el domicilio fiscal, la fecha de inscripción, la fecha de actualización, la fecha de vencimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

19. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ISABEL CRISTINA SUÁREZ DE LIZARZABAL, venezolana, mayor de edad, identificada con el número V-4.996.129, expedida en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). (Folio 90 de la Pieza Principal III)

La anterior documental, distinguida con el número 19, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación de la ciudadana ISABEL CRISTINA SUÁREZ DE LIZARZABAL, el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

20. Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano ALBERTO JOSÉ SUÁREZ RUBIO, inscrito ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), actualizado en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015); y, Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del prenombrado ciudadano, venezolano, mayor de edad, identificado con el número V-7.795.663, expedida en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2017). (Folio 91 de la Pieza Principal III)

La anterior documental, distinguida con el número 20, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando ambas de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la misma se desprenden los datos del registro único de información fiscal (RIF) del ciudadano ALBERTO JOSÉ SUÁREZ RUBIO, el domicilio fiscal, la fecha de inscripción, la fecha de actualización, la fecha de vencimiento, entre otros aspectos, así como uno de los medios de identificación del señalado ciudadano, el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

21. Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana ISABEL CARLOTA SUÁREZ DE D’ALESSANDRO, inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), actualizada en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 92 de la Pieza Principal III)

La anterior documental, distinguida con el número 21, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprenden los datos del registro único de información fiscal (RIF) de la ciudadana ISABEL CARLOTA SUÁREZ DE D’ALESSANDRO, el domicilio fiscal, la fecha de inscripción, la fecha de actualización, la fecha de vencimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

22. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ISABEL CARLOTA SUÁREZ DE D’ALESSANDRO, venezolana, mayor de edad, identificada con el número V-17.415.145, expedida en fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011). (Folio 93 de la Pieza Principal III)

La anterior documental, distinguida con el número 22, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación de la ciudadana ISABEL CARLOTA SUÁREZ DE D’ALESSANDRO, el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

23. Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano ENRIQUE JORGE SUÁREZ VILLASMIL, inscrito ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintidós (22) de enero de dos mil uno (2001), actualizado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 94 de la Pieza Principal III)

La anterior documental, distinguida con el número 23, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprenden los datos del registro único de información fiscal (RIF) del ciudadano ENRIQUE JORGE SUÁREZ VILLASMIL, el domicilio fiscal, la fecha de inscripción, la fecha de actualización, la fecha de vencimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

24. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano ENRIQUE JORGE SUÁREZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, identificado con el número V-14.523.451, expedida en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010). (Folio 95 de la Pieza Principal III)

La anterior documental, distinguida con el número 24, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación del ciudadano ENRIQUE JORGE SUÁREZ VILLASMIL, el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, tal como consta del acta levantada a tal efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…)PRIMERO: El Juzgado con asesoramiento del Experto designado deja constancia de la ubicación del fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, enclavado en el sector conocido con el nombre de El Pino, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTAS NOVENTA HECTÁREAS CON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (490 has. Con 798 Mts²), según se evidencia del plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Parcelamiento La Victoria y carretera Vial El Pino; Sur: Terreno ocupado por fundo La Esperanza, fundo Río Bonito, cooperativa el Gran Triunfo, fundo la Fortuna y fundo la Trinidad; Este: Carretera Vial el Pino, terrenos ocupados por la hacienda Miguelón, fundo la esperanza, fundo Río Bonito y cooperativa el Gran Triunfo; y, Oeste: terreno ocupados por el fundo la Fortuna, fundo la Trinidad y Parcelamiento la Victoria; SEGUNDO: Se deja constancia, con la asesoría del Experto designado, que en el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO” se encuentra el siguiente rebaño de ganado: ciento sesenta y cuatro (164) bucerros; ciento veintiuno (121) búfalas de ordeño; cinco (05) butoros; nueve (09) búfalas recién paridas; doscientos seis (206) búfalas escoteras; cincuenta (50) bumautes; para un total de quinientos cincuenta y cinco (555) animales bufalinos; doscientos cincuenta y cuatro (254) vacas de ordeño; treinta y dos (32) vacas recién paridas; doscientos cincuenta y dos (252) vacas escoteras; noventa y tres (93) mautas; trescientos cuarenta (340) becerros; cuatro (04) mautos; veinte (20) toros; para un total de novecientos noventa y cinco (995) animales bovinos; lo cual totaliza la cantidad de mil quinientos cincuenta (1550) semovientes que pastorean en dicha unidad de producción; TERCERO: El Juzgado deja constancia, con el asesoramiento del Experto designado, que en el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO” se encuentra dividido aproximadamente en ciento cincuenta y dos (152) potreros de diferentes dimensiones, cultivados de pastos artificiales, tales como Tañer, pasto natural y variedad de leguminosas; asimismo se pudo constatar la presencia de varios árboles de diferentes variedades tales como: lara, pardillo, ceiba, matapalo y cedro; CUARTO: El tribunal deja constancia, con la asistencia del experto designado, que en el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO” se pueden constatar las siguientes instalaciones, construcciones, mejoras y bienhechurías: VAQUERA DEL CENTRO: Cercada en tubos en una parte en concreto, con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico, siete (07) corrales, una (01) manga de manejo de animales y ordeño mecánico, comederos y bebederos lineales de concreto, un (01) Breter con su embudo, una (01) casa para obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas con techo de zinc sobre una estructura de hierro compuesta por cuatro (04) cuartos, dos (02) salas, sanitarios, una (01) cocina y con piso de cemento pulido; Un (01) tanque de almacenamiento de agua con su bomba de cinco (05) HP de ocho (08) pulgadas con un pozo artesanal de doce metros (12 mts.); Un (01) deposito construido con paredes de bloque frisadas y pintadas, un (01) tanque de enfriamiento de leche con una capacidad de mil quinientos litros (1.500 Lts.), un (01) deposito construido con paredes de bloque frisados y pintados, una (01) sala de motor de ordeño mecánico, en parte con sus bancos transformadores de luz trifásica, en buen estado de conservación; VAQUERA CAPITAL EL DELIRIO: Cercada en tubos con techo de polisombra sobre estructuras de hierro, con siete (07) corrales anexos, dos (02) becerreras, una (01) manga de ordeño mecánica, una (01) construcción con paredes de bloques frisadas y pintadas de platabanda donde se encuentran los tanques de enfriamiento de leche, una (01) construcción con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de zinc, pisos de cemento rustico donde esta ubicada la planta eléctrica junto a un taller mecánico, un (01) tanque de concreto con una capacidad de treinta mil litros (30.000 Lts.) con un pozo perforado de ochenta y dos metros (82 Mts.) de profundidad con su bomba de tres (03) HP, cuatro (04) romanas de cinco mil kilogramos (5000 Kg.), una (01) manga de trabajo, un (01) embarcadero, seis (06) comederos lineales de concreto y cuatro (04) bebederos; un (01) campamento de obreros construido con paredes de bloques frisados y pintados, techo de acerolit sobre una estructura de hierro, ventanas de madera con mallas mosqueteras y once (11) puertas de metal, una (01) casa de obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas y piso de cemento pulido. Todas sus instalaciones y sus cercas se encuentran en buen estado de conservación; PATIO PRINCIPAL: Una (01) casa de dos (02) plantas para el encargado, una (01) casa construida con paredes de bloques frisados y pintados con techo de zinc con función de deposito. Un (01) deposito con techo de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, puertas y ventanas con protección de hierro, cercado con alambre de ciclón, con oficina de administración de dos plantas, con techo de platabanda y machihembrado, paredes de bloque pintadas y frisadas, piso de cemento pulido, ventanas de vidrio con puertas de madera cercado por ciclán, todas sus instalaciones se encuentran dotadas de electricidad trifásica de la empresa CORPOELEC, con líneas de alimentación, postes de estructura de hierro sobre bases de concreto y bancos de transformadores, una (01) casa principal de los propietarios con techo de tabelón y parte de machihembrado, con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de caico, ventanas de vidrio y madera y partes de vidrio con marcos de hierro, con puertas de madera entamboradas, todas cercadas con alambre de ciclón, con un bohío y piscina; un campamento para obreros de doce (12) habitaciones, cocina y comedor, con techo de zinc sobre madera, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento, puertas de estructuras de hierro, una (01) casa vivienda para caporal con un (01) deposito de techo de zinc, con estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cemento, puerta y ventanas de estructura de hierro; una (01) sala de baño y ducha para obreros, con paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cemento; un taller para maquinarias con techo de acerolit, sobre estructura de hierro con pisos de concreto; una vaquera principal con ordeño mecánico incorporado con divisiones, con varetas (en partes con reemplazo de estas por rieles de estructura de hierro sobre bases de concreto y guayas de acero) y portones de estructura de hierro con comederos y pisos de concreto corrales anexos y dos (02) becerreras; un (01) comedero de concreto, techado de zinc sobre estructura de hierro, una (01) lechera con techo de platabanda, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento y puertas de estructura de hierro, con dos (02) tanques de acero inoxidable para el depósito de leche con una capacidad para cuatro mil quinientos litros (4.500 lts) y otro de dos mil litros con su unidad de enfriamiento; una (01) manga con romana con capacidad para cinco mil kilogramos (5.000 kgs); otra vaquera y becerrera con techo de acerolit sobre estructura de hierro con comederos de concreto con varetas y portones de estructura de hierro con un baño Cooper y manga con varetas, un (01) pozo de agua perforado de 4” con sus respectiva bomba de 2 HP con sus respetivo tanque con capacidad de seis mil litros (6000 lts), se encuentra cercado internamente en un sesenta por ciento (60%) por cercas eléctricas de dos pelos de alambre y estantillos de madera, así como cercas restantes convencionales con 4 y 5 pelos de alambre de púas, estantillos cada dos (02) metros y madrinas cada cincuenta (50) metros con un portón en la entrada principal de estructura de hierro, y vías internas de penetración por medio de camellones y muros de tierra compactada en partes engranzonada con canales de drenaje. Todo en buen estado de conservación; QUINTO: El tribunal deja constancia que para el momento de realizar la presente actuación, se encontraban laborando en la referida unidad de producción varios trabajadores, sin que se pueda constatar que los mismos gozan de todos los beneficios laborales previstos en la legislación venezolana vigente; SEXTO: Seguidamente los miembros de este órgano jurisdiccional se trasladaron al lindero norte del fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, específicamente en la carretera que conduce a La Victoria donde se observó un grupo de personas y aproximadamente quince (15) edificaciones provisionales, de estructura de madera con techo de zinc algunas, otras con lona de plástico (cambuches), a quienes se les manifestó el motivo de la visita e invitándoles a acudir a los organismos competentes; igualmente se logró evidenciar la tala de árboles y demalezamiento. (…)”

Respecto a este tipo de medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, las instalaciones, maquinarias, equipos e implementos con los cuales se cuentan en el mismo para el desempeño de sus actividades, sus condiciones y características, así como el rebaño de ganado existente y los diferente tipos de pastos, de igual forma, al momento de trasladarse este Juzgado al lindero norte del fundo agropecuario se evidenció la tala de árboles y el demalezamiento, así como la presencia de terceras personas ajenas a la señalada unidad de producción habitando en dicho lindero, así como la construcción de edificaciones provisionales construidas con madera y otros materiales. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, sobre el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, se extrae lo siguiente:

“(…) La Hacienda tiene una superficie total de 493,342 Has., según Levantamiento Topográfico, ver documentación anexa. Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino de Doble Propósito con tendencia a leche, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
La superficie no cultivada está destinada para zona de reserva, asientos y caminos. La superficie utilizada en pastizales con pendientes entre 2% y 5%, es de 460,00 Has. Aproximadamente, con especie tales como: Pasto Tanner Grass; para pastoreo y Pasto estrella para pastoreo. La finca se encuentra organizada operacionalmente en aproximadamente 152 potreros de tamaño variable bajo condiciones de secano.
Para el momento que se realizó la inspección técnica se pudo observar la presencia de personas ajenas a la Agropecuaria ocupando un área de cinco hectáreas (5 has.).
(…)
Es una de las zonas de la región que cuenta con un gran potencial de tierras aptas para el desarrollo agropecuario. Para alcanzar tal potencial es necesario emprender vastos proyectos de saneamiento que resuelvan el principal problema que afecta el área: El drenaje.
Encontramos suelos que van de textura franco arenosa a arcillosa, el pH se ubica entre 5 y 6 en el 100% de la extensión de la unidad de producción encontramos relieves planos, escasamente drenados. En el fundo los suelos pertenecen a las asociaciones de grandes grupos Tropaquepts, arcillosos, escasamente drenados. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase IV y clase V.
(…)
El fundo está siendo utilizado para la explotación de ganadería bovina, cuyo manejo actualmente se realiza en pasturas mejoradas, principalmente con las especies de pasto tanner, estrella y guinea. Hay diferentes módulos de pastoreo para el mejor aprovechamiento de los pastizales, en toda la finca hay 152 potreros, divididos con alambre de púas.
(…)
La Hacienda El Delirio se encuentra sembrada con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona y con pastos naturales, cuenta con módulos de pastoreos bien definidos, divididos en 152 potreros distribuidos en toda la Hacienda, con cercas de alambre de púas de 4 hilos y alambres eléctricos de 2 hilos, estantillos de madera, en buenas condiciones.
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 1.288,00 Unidades animales.
(…)
La hacienda El Delirio cuenta con 1.550,00 animales bovinos y bufalinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 1.297,00 unidades animales, lo que nos da una carga animal por hectárea de 2,81 UA/ha
(…)
En estos momentos el fundo se dedica a la Explotación de Ganadería Bovina de doble propósito. Su producción se basa en la producción de leche y levante de novillos.
Para el momento de la inspección la producción de leche se realizan dos ordeños al día, la misma presenta un promedio de 1.500,00 lts día, en una superficie de 460 has., lo que nos da un promedio de 3,20 litros de leche por hectárea.
En cuanto a la venta de novillos para beneficio, estos se venden cuando alcanzan un peso aproximado de 450 kg. Al año se venden un aproximado de 250 novillos.
(…)
11. CONCLUSIONES
• La Hacienda El Delirio cuenta con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• La Hacienda cuenta con una adecuada modulación de potreros para el buen aprovechamiento del recurso forrajero.
• La Hacienda cuenta con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• La Hacienda cuenta con rebaños en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es Vaca-Novillo.
• Los parámetros productivos y reproductivos son aceptables para la ganadería doble propósito orientada al sistema de producción Vaca-Maute.
• Desde el momento en que la vaca sale preñada hasta que el becerro es destetado se requiere de un lapso de tiempo aproximado de 18 meses.
• Para el momento que se realizó la inspección técnica se pudo observar la presencia de personas ajenas a la Agropecuaria.”

El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos productivos desarrollados, las circunstancias en las que se encuentra el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de dieciocho (18) meses. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerlas y tutelarlas, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y permanente a los alimentos de calidad nutricional por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida esta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino que también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de forma permanente estos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, llamadas por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia como medidas autosatisfactivas, las cuales le otorgan la posibilidad al Juez Agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la biodiversidad y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…)”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidencia y constata la existencia de un proceso agroproductivo desarrollado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., el cual se despliega sobre el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, siendo este un proceso productivo de ganado bovino y bufalino de doble propósito (carne y leche), favoreciendo la producción de leche, según se evidencia del informe de técnico de experticia anteriormente valorado, aunado al hecho de que al momento de constituirse este Juzgado, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), sobre el señalado fundo agropecuario, se observó la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA (1550) semovientes utilizados para la explotación del referido proceso productivo, todo lo cual evidentemente afecta de manera positiva a la colectividad del estado Zulia. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la referida sociedad mercantil, se observa, tal como se señaló en el capítulo referido a las pruebas, que en la oportunidad de practicarse la Inspección Judicial sobre el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, se evidenció en el lindero norte del mismo, la tala de árboles y el demalezamiento, así como la presencia de terceras personas ajenas a la señalada unidad de producción habitando en dicho lindero, así como la construcción de edificaciones provisionales construidas con madera y otros materiales, por lo que se constata efectivamente la existencia de una perturbación dentro de las instalaciones del fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, lo que constituye una amenaza a la actividad desplegada en las instalaciones de dicho fundo agropecuario. Así se establece.

Con fundamento en el artículo 196 in comento, el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, se considera PROCEDENTE la EXTENSIÓN de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., sobre la actividad agropecuaria desplegada en el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, por lo que deberá toda persona natural o jurídica abstenerse de realizar en el referido fundo cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe quien suscribe, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; en tal sentido, se observa el Informe Técnico de Experticia por el MSc. DIEGO CONTRERAS, el cual entre sus conclusiones señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., en el fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, atendiendo a las particularidades propias de dicha unidad de producción, es de dieciocho (18) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará la EXTENSIÓN de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Sucre del estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 3, Protocolo 1°, Folios 4 al 8, y bajo el N° 1, Protocolo 3ro, Folios 1 al 4, Tercer Trimestre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968); y, posteriormente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 135, Pág. 601 a la 610, Tomo 26, con Registro de Información Fiscal N° J-30009170-8, sobre le fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, ubicado en el sector El Pino, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CUATROCIENTAS NOVENTA HECTÁREAS CON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (490 has. Con 798 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por Parcelamiento La Victoria y carretera Vial El Pino; SUR: Con terreno ocupado por fundo La Esperanza, fundo Río Bonito, cooperativa el Gran Triunfo, fundo la Fortuna y fundo la Trinidad; ESTE: Con carretera Vial el Pino, terrenos ocupados por la hacienda Miguelón, fundo la esperanza, fundo Río Bonito y cooperativa el Gran Triunfo; y, OESTE: Con terreno ocupados por el fundo la Fortuna, fundo la Trinidad y Parcelamiento la Victoria; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por dieciocho (18) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a: las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es a: al Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia; al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Zona 11; al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; a la Policía municipal del municipio Sucre del estado Zulia; al Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia, haciendo se su conocimiento que, en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), con sede en el municipio Colón del estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) La EXTENSIÓN de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO, S.A., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Sucre del estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 3, Protocolo 1°, Folios 4 al 8, y bajo el N° 1, Protocolo 3ro, Folios 1 al 4, Tercer Trimestre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968); y, posteriormente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotada bajo el N° 135, Pág. 601 a la 610, Tomo 26, con Registro de Información Fiscal N° J-30009170-8, sobre le fundo agropecuario denominado “EL DELIRIO”, ubicado en el sector El Pino, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CUATROCIENTAS NOVENTA HECTÁREAS CON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (490 has. Con 798 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por Parcelamiento La Victoria y carretera Vial El Pino; SUR: Con terreno ocupado por fundo La Esperanza, fundo Río Bonito, cooperativa el Gran Triunfo, fundo la Fortuna y fundo la Trinidad; ESTE: Con carretera Vial el Pino, terrenos ocupados por la hacienda Miguelón, fundo la esperanza, fundo Río Bonito y cooperativa el Gran Triunfo; y, OESTE: Con terreno ocupados por el fundo la Fortuna, fundo la Trinidad y Parcelamiento la Victoria; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por dieciocho (18) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el N° 096-2017, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en copiador de sentencias llevados por este Juzgado, se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 371-2017, 372-2017, 373-2017, 374-2017, 375-2017, 376-2017, 377-2017 y 378-2017, así como las respectivas boletas de notificaciones.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.