LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la pretensión de NULIDAD DE VENTA, propuesta por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PAZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.820.133, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana ENDRINA DE LOS ÁNGELES PAZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-20.844.026, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia; mediante la cual peticiona se declare la nulidad absoluta del contrato contenido en el documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), registrado bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana HAYDE JOSEFINA PAZ CASTILLO, asistida por los abogados en ejercicio NOE JOSÉ MEDINA MOLINA y LEOVEL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.643.042 y V-14.374.752, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.922 y 224.237, presentaron ante la Secretaría de este Juzgado demanda contentiva de la pretensión de NULIDAD DE VENTA, propuesta contra la ciudadana ENDRINA DE LOS ÁNGELEZ PAZ FERNÁNDEZ, constante de tres (03) folios útiles, junto a treinta y cuatro (34) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, ordenándose citar a la demandada.
Del libelo de demanda que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:
“En fecha 04 DE ABRIL DE 2016, el Servicio de Registro y Notaria (Sic) Publica (Sic), Oficina de Registro Publico (Sic) con funciones Notariales del Municipio (Sic) Indígena Bolivariana del Estado (Sic) Zulia, con sede en la ciudad de Sinamaica, registró un documento en el cual el ciudadano ARQUIMEDES (Sic) DE JESUS (Sic) PAZ, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cedula (Sic) de identidad No. V-1.062.769, domiciliado en el Sector (Sic) El Olivo, Carbones del Guasare, vía Comando (Playa Bonita) Parroquia (Sic) Luis (Sic) de Vicente del Municipio (Sic) Mara del Estado (Sic) Zulia; VENDIO (Sic) a la ciudadana ENDRINA DE LOS ANGELES (Sic) PAZ FERNANDEZ (Sic) (…) un inmueble consistente en un Fundo Agropecuario denominado “LA COMPAÑÍA”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia (Sic) Elías Sánchez Rubio del Municipio (Sic) Páez del Estado (Sic) Zulia, Sector (Sic) El Brillante, El (Sic) día 04 de Abril (Sic) del año 2016, el cual quedó registrado bajo el No. 7, Protocolo 1°, Tomo 1, Segundo Trimestre, (…). Y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vía de penetración y Hacienda La Cebolla; SUR: Linda con terrenos ocupados por la Hacienda Pamplona y el Río El Guasare; ESTE: Linda con terrenos ocupados por Junior Paz y el Río Guasare; y OESTE: Linda con terrenos ocupados por la Hacienda Pamplona.
El referido FUNDO “LA COMPAÑÍA” abarca una superficie de terreno con un área de CIENTO NOVENTA Y UNA HECTAREA (Sic) CON TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (191 ha. Con (3.975) metros cuadrados); el documento originario del referido Fundo fue registrado por ante la Oficina de Registro Publico (Sic) con funciones notariales del Municipio (Sic) Indígena Bolivariano Guajira en fecha 24 de Noviembre (Sic) del año1.976, bajo el No. 52, tomo 1, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre. (…)
Ahora bien ciudadano Juez, el ciudadano ARQUIMEDES (Sic) DE JESUS (Sic) PAZ, se identifico (Sic) en el referido documento con un estado civil soltero, cuando en realidad es casado, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompaño con la Demanda (Sic) y en el cuál se puede observar que el ciudadano ARQUIMEDES (Sic) DE JESUS (Sic) PAZ es casado con la ciudadana AURA ELENA CASTILLO DE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (Sic) de identidad No. V-1.679.927, en fecha 19 DE ENERO DE 1.973, según consta en acta de matrimonio expedida por el Prefecto del Distrito (Sic) Páez del Estado (Sic) Zulia, No. 1; y además se evidencia que hay un reconocimiento del ciudadano ARQUIMEDES (Sic) DE JESUS (Sic) PAZ de los hijos producto de esta unión conyugal, por la cual el mencionado ciudadano no podría efectuar la venta total del inmueble (FUNDO LA COMPAÑÍA) sin la autorización de sus legítimos herederos, y a tal efecto consigno en copia certificad Acta de Defunción de la ciudadana AURA ELENA CASTILLO DE PAZ, antes identificada, fallecida ab-instatado (Sic) el día 03 DE AGOSTO DE 2011, en la Parroquia (Sic) Olegario Villalobos del Municipio (Sic) Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, de acuerdo al Acta No. 561 de fecha 04-08-2011 emanada del Poder Electoral.
Ciudadano Juez, por otra parte queremos señalar que la ciudadana compradora ENDRINA DE LOS ANGELES (Sic) FERNANDEZ (Sic), anteriormente identificada, es nieta del ciudadano ARQUIMEDES (Sic) DE JESUS (Sic) PAZ, el cual es EL VENDEDOR; por lo cual es imposible que la ciudadana compradora no tuviera conocimiento del estado civil de vendedor y de la existencia de los hijos (Herederos); ya que el vendedor es Abuelo Paterno de la compradora con la cual ella estaba en conocimiento de la situación existente y aún así acepto (Sic) la venta de un Fundo que es propiedad de varias personas, incluido su abuelo (Herederos); violando así las disposiciones contenidas en el orden de suceder referente a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil Venezolano.
Por otra parte ciudadano Juez, en el documento de venta anteriormente señalado se establece como cancelación a la referida venta Un (1) DEPOSITO (Sic) BANCARIO por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 520.000,00) a nombre de ARQUIMEDES (Sic) DE JESUS (Sic) PAZ signado con el No. 454530511 del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (B.O.D.), en la Cuenta No. 0116-0067-18-02028080-7850 de fecha 01-04-2016, y el cual solicito a este Tribunal que oficie al referido banco a objeto de constatar si el referido deposito (Sic) es real o ficticio, en caso del segundo supuesto estaríamos ante una VENTA SIMULADA y sin pago por la venta realizada.
De igual forma ciudadano Juez, la ciudadana ENDRINA DE LOS ANGELES (Sic) PAZ FERNANDEZ (Sic), anteriormente identificada, solicitó ante el Instituto Nacional de Tierras el TÍTULO DE GARANTIA (Sic) DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, el cual fue aprobado en reunión ORD 690-16, de fecha 25 de Abril (Sic) de 2016, sobre un lote de terreno denominado “LA COMPAÑÍA”, ubicado en el Sector (Sic) EL BRILLANTE, asentamiento campesino Sin Información, Parroquia (Sic) Elías Sánchez Rubio Municipio (Sic) Páez del Estado (Sic) Zulia (…); como se puede observar ese es el mismo inmueble comprado a su abuelo ARQUIMEDES (Sic) DE JESUS (Sic) PAZ, antes identificado; con la observancia que dentro de las NORMAS REGISTRADAS esta (Sic) la NORMA SEXTA el cual establece los DERECHOS A TERCEROS “EL PRESENTE DOCUMENTO DEJA A SALVO LSO DERECHOS DE TERCEROS Y CUALQUIER CERVIDUMBRE (Sic) QUE EXISTA SOBRE LA REFERIDA PARCELA”; de igual forma la ciudadana ENDRINA DE LOS ANGELES (Sic) PAZ FERNANDEZ (Sic), anteriormente identificada, a través de su representante legal YUVRI ROMERO, titular de la cedula (Sic) de identidad No. V-9.705.029, solicitó el día 25 de Noviembre (Sic) de 2015 al Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua Zulia el “DESMALEZAMIENTO Y ROZA DE CUARENTA (40) HECTAREAS (Sic) CON FINES DE LIMPIEZA POR METODOS MANUALES O MECÁNICOS DE TERRENOS PREVIAMENTE INTERVENIDOS POR EL USO AGROPECUARIO DONDE PREDOMINA VEGETACIÓN DE PORTE BAJO, EN EL FUNDO “LA COMPAÑÍA”, UBICADA EN EL SECTOR EL BRILLANTE EN JURISDICCION (Sic) DE LA PARROQUIA ELIAS (Sic) SANCHEZ (Sic) RUBIO MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA”; por lo que le solicitamos suspender la providencia administrativa No. 783 de fecha 16 de Enero (Sic) de 2017, hasta que haya un pronunciamiento de este Juzgado.
Por último ciudadano Juez, por las razones antes expuesta estoy DEMANDANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRESENTE VENTA en la cual se transfirió la propiedad de EL FUNDO LA COMPAÑÍA, antes descrita.”
En fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la demandante, con el objeto de practicar la citación de la ciudadana ENDRINA DE LOS ÁNGELES PAZ FERNÁNDEZ, manifestando no haber podido encontrarla, por lo que consignó las boletas de citación sin su respectivo acuse de recibo.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PAZ CASTILLO confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio NOE JOSÉ MEDINA, LARRY R. ROMERO RUÍZ y LEOVEL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.643.042, V-7.809.074 y V-14.374.752, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.922, 46.639 y 224.237, respectivamente, a los fines de que representasen y defiendan todos sus derechos e intereses en la presente causa. En la misma fecha, solicitó se librará el cartel de emplazamiento a la demandada, dada la imposibilidad de efectuar la citación personal; lo cual fue proveído en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber hecho entrega del cartel de emplazamiento dirigido a la demandada, al abogado en ejercicio NOE MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante.
En fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio YUVRI JOSEFINA ROMERO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.705.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.373, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana ENDRINA DE LOS ÁNGELES PAZ FERNÁNDEZ, presentó escrito ante la Secretaría de este Juzgado, mediante el cual, en nombre de su representada, se dio por citada en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), la prenombrada abogada en ejercicio presentó ante la Secretaría de este Juzgado, escrito de contestación de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles, junto a diecisiete (17) folios anexos; del cual se puede leer lo siguiente:
“CAPITULO (Sic) PRIMERO NEGATIVA GENERAL DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Primero: Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes en forma total la demanda propuesta por la parte actora, por cuanto los hechos alegados en el libelo de la demanda no son ciertos, salvo los expresamente admitidos en este escrito y en consecuencia, no le corresponde el derecho reclamado, ni ningun (Sic) otro, así como también, niego, rechazo y contradigo el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados en el supuesto negado de que resultaren ciertos. Sin perjuicio de la anterior negativa general, la demandada considera conveniente realizar, además, la negativa especifica (Sic) de algunos alegatos en el libelo de la demanda, dada su particular temeridad y ausencia de fundamentos, tanto de hechos como de derechos, por cuanto es totalmente falso que le asistan derechos a la parte actora (…), sobre el fundo Agropecuario denominado “LA COMPAÑÍA”, (…) este fundo pertenece a ENDRINA DE LOS ANGELES (Sic) PAZ FERNANDEZ (Sic), según TITULO (Sic) DE GARANTIA (Sic) DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO (Sic) 24350177216RAT0001034, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión ordinaria ORD-690-16, de fecha 25 de abril de 2.016, (…). Dicho fundo le pertenece a la demandada, por haber sido asignadas por El (Sic) instituto (Sic) Nacional de Tierras, en virtud de que LA CONDICION (Sic) JURIDICA (Sic) DEL LOTE DE TERRENO ES DE ORIGEN BALDIOS (Sic), transferidos al Instituto Agrario Nacional, según decreto 706 de fecha 14 de Enero (Sic) de 1.975, publicado en Gaceta Oficial No 30.602 de fecha 20 de Enero (Sic) de 1.975, hoy transferidos al Instituto Nacional de tierras (Sic), en virtud de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley de tierras (Sic) y Desarrollo Agrario (…). SEGUNDO: Es pues ciudadano Juez, que en la demanda incoada en contra de mi poderdante, se plantea la NULIDAD DE VENTA de un Fundo Agropecuario denominado “LACOMPAÑIA” (Sic), realizada por el ciudadano ARQUIMEDES (Sic) DE JESUS (Sic) PAZ, (…). Ahora bien ciudadano Juez, señala el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista, en su ultima parte; CLAUSULA (Sic) SEXTA” DERECHOS DE TERCEROS: El presente documento deja a salvo los derechos de terceros y cualquier servidumbre que exista sobre la referida parcela”. Es precisamente dando respuesta a esta cláusula, que mi poderdante para sanear su desarrollo en el Fundo, realizo (Sic) la compra a su abuelo de las servidumbres en ruinas que se encontraban en dicho fundo, y lo hace precisamente a él, pues no existe otro Propietario de dichas servidumbres, por ser él quien las construyo (Sic) y fue dueño conjuntamente con su hermano JUVENAL PAZ, 32 años antes de 1.955 según lo expresa el titulo (Sic) supletorio evacuado por testigos, del fundo Agropecuario (Sic) denominado “Pamplona”, según consta en documento que reposa en la causa con los siguientes datos registrales: Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio (Sic) Indígena Bolivariano Guajira, Sinamaica Estado (Sic) Zulia, de fecha 16 de Mayo (Sic) de 1.955, bajo el número 20, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual fue consignado por la parte demandante en el libelo de la demanda. Ahora bien ciudadano Juez, si este documento expresa que efectivamente el fundo llamado “LA COMPAÑÍA”, es parte de mayor extensión del fundo denominado “PAMPLONA”, y dice que este fundo pertenecía a los hermanos JUVENAL ANTONIO PAZ Y ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ, desde hacia (Sic) aproximadamente 32 años antes de la protocolización del referido documento, debemos considerar, que en razón a la fecha de nacimiento del ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ, la cual es 25 de Diciembre (Sic) de 1.930, (…), este fundo era de su familia, por lo cual queda por dilucidar si son parte de la comunidad hereditaria cuya transmisión era directa y sin registros documentales en razón de las dificultades de comunicación y vías de penetración existentes para la época. (…) Igualmente, Reposa (Sic) también en las pruebas consignadas por la demandante, un documento que manifiesta la voluntad de la disolución de la Comunidad comunera que sobre este predio “Pamplona”, ocurre de manera consensuada por los hermanos Paz, y en la descripción de la misma registra que al comunero ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ, le queda de propiedad exclusiva el lote numero (Sic) dos del resto de la propiedad y comprende una extensión de setecientas hectáreas aproximadamente, cuya descripción expresa de manera textual “parte de las cuales esta cultivada de paja Páez y sobre la cual existe edificada una casa de bahareque con techos de zinc y pisos de cemento, se encuentra completamente cercado”… debemos enfatizar entonces, que ya tenia (Sic) sobre su predio edificada una casa que hizo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, que dicho predio se encontraba cercado y en plena producción, para el momento del registro (…). Posteriormente, en 1.967, como lo señala el documento que presenta la parte demandante, y no en 1.976, como señala el libelo de la demanda, el ciudadano Arquímedes de Jesús Paz, hace registro de su lote por partición de un lote de mayor extensión llamado Fundo Agropecuario “PAMPLONA” y lo denomina “La Compañía”, y dice el documento: “para efectos de una mejor determinación e identificación del citado fundo, ya que con este nombre se la venido conociendo inclusive, el registro del hierro para marcar el ganado del fundo, y se tramitó por ante el Concejo Municipal del Distrito Páez”. (…) Posterior a este Registro, debieron darse la venta y donación de otros predios, en razón a que el lote de terreno que hoy referimos solo abarca una superficie de terreno en un área de Ciento noventa y un Hectáreas, con tres mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados (191 hectáreas con 3975, metros cuadrados). Ahora bien ciudadano Juez, consigna la Parte Actora, el Acta de Matrimonio del Ciudadano (Sic) Arquímedes de Jesús Paz, con la ciudadana Aura Elena Castillo de Paz, identificada en autos, (…) acto donde hace además el reconocimiento de sus hijos. Es decir, que para el momento de contraer matrimonio, ya el ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ, era el propietario del fundo agropecuario “LA COMPAÑÍA”, por lo que debe ser considerado como un bien propio, adquirido fuera del matrimonio, y que no forma parte de la comunidad de bienes conyugales ni sus gananciales matrimoniales (…). Es decir, que los bienes de los cuales deberían hacerse reclamo por parte de los herederos, serian los gananciales generados por la comunidad conyugal después de 1.973 y no sobre los bienes propios de cada cónyuge adquiridos previo a esa fecha. Ahora, ciudadano juez, la ciudadana ENDRINA DE LOS ANGELES (Sic) PAZ FERNANDEZ (Sic), solo adquirió servidumbres en ruinas y así fue constatado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, los cuales realizaron una inspección en el lugar para determinar la condición de ociosidad en las que se encontraba dicho fundo “LA COMPAÑÍA”, otorgando luego el titulo de Garantía de Permanencia Socialista, del cual hoy goza mi representada (…). Ahora bien ciudadano Juez Agrario de Primera Instancia. La LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, prevé que la Tierra es de quien la trabaja y da una protección especial a la mujer campesina y productora que emprende en esta materia, y es el Instituto Nacional de tierras (Sic) el único administrador de tierras baldías del país, es por lo que mi poderdante realizo (Sic) los tramites (Sic) requeridos ante este Instituto para determinar la Ociosidad en la cual se encontraban estas tierras y convino con su abuelo un precio, pues solo el pisatario desde antes de 1.955 de las mismas, además de que fue una decisión autónoma de su abuelo facilitarle este proceso, consiente como estaba de que este fundo en las condiciones que presentaba sin ninguna actividad agropecuaria desarrollándose, requería de nuevas manos para retomar su producción. Por lo que es equivocada la demanda de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PAZ CASTILLO (…), al manifestar que mi poderdante, compro (Sic) el fundo, pues no es el fundo lo que compro (Sic) en razón a que son tierras baldías, ella hizo la solicitud al Instituto nacional (Sic) de tierras (Sic) en razón a tierras ociosa, y el INTI le otorgo TITULO (Sic) DE GARANTIA (Sic) DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO (Sic) 24350177216RAT0001034. Cancelando de mutuo acuerdo el precio fijado por el vendedor a las servidumbres, cumpliendo lo previsto en la CLAUSULA (Sic) SEXTA sobre los derechos de terceros. Saneando la transferencia de la propiedad. TERCERO: (…) La ciudadana ENDRINA DE LOS ANGELES (Sic) PAZ FERNANDEZ (Sic), se encuentra ajustada a derecho, realizando los permisos y requerimientos legales necesarios para desarrollar su fundo, actividad de desmalezamiento que además ya se realizo (Sic) y se encuentra en preparación para la siembra, a fin de contribuir al desarrollo Agroalimentario del país. CUARTO: Rechazo, niego y contradigo, lo pretendido por la parte actora quien manifiesta que el ciudadano ARQUIMEDES (Sic) DE JESUS (Sic) PAZ, no podría efectuar la venta total del inmueble Fundo “LA COMPAÑÍA”, sin la autorización de sus “legítimos herederos”, a tal señalamiento debemos acotar que el ciudadano en cuestión, abuelo de mi representada, goza de buena salud y se encuentra en plenas capacidades intelectuales, por lo que no requiere de autorización alguna para realizar cualquier negocio jurídico sobre sus bienes propios, además de que su estado civil actual no es casado, sino viudo, pues la parte actora consigno el acta de Defunción de su esposa, con el libelo de la demanda, expediente 4165. Lo cual no impide que haya realizado la venta de las servidumbres en ruina y la vivienda rural que hizo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, y así puede verificarse en la cadena documental presentada por la parte demandante, protocolizado antes de contraer el matrimonio con la ciudadana AURA ELENA CASTILL ODE PAZ, por lo tanto el único y exclusivo propietario de las servidumbres en ruinas fue el ciudadano ARQUIMEDES (Sic) DE JESUS (Sic) PAZ, no existiendo limitación alguna para que las vendiera a su nieta, ya que aun no ha fallecido. QUINTO:
Rechazo, niego y contradigo, lo pretendido por la parte actora (…) al señalar que estamos en presencia de una simulación de venta realizada por mi representada, por lo que consigno en este acto la planilla del deposito (Sic), de la entidad bancaria Banco Occidental de descuento (Sic), agencia Carrasquero Estado (Sic) Zulia, donde se demuestra la legalidad de la venta (…).
(…)
En atención a lo expuesto y realizado el análisis del libelo de la demanda, resulta notorio que la parte actora incurrió en error al hacer la calificación jurídica de su pretensión, puesto que, de sus afirmaciones no hace referencia a que las partes que suscribieron el contrato de venta objeto de la presente causa, hayan manifestado su consentimiento con el fin de que sus declaraciones causen una apariencia, es decir, finjan la existencia del negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal contrato produzca efectos vinculatorios entre ellas. Al contrario, de ellas se desprende, que el contrato de venta entre la ciudadana ENDRINA DE LOS ANGELES (Sic) PAZ y ARQUIMEDES (Sic) DE JESUS (Sic) PAZ, plenamente identificados, se realizó con la intención de producir efectos jurídicos propios de dicho contrato, prevaleciendo la buena fe y la voluntad de las partes, donde la actual propietaria reconoce las servidumbres y cancela un justo pago.”
En fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), encontrándose la causa en la oportunidad procesal correspondiente, en conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó como fecha y hora para la celebración de Audiencia Preliminar, el día miércoles tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En la fecha y hora fijada se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana HAYDEE JOSEFINA PAZ CASTILLO, asistida por los abogados en ejercicio NOE JOSÉ MEDINA MOLINA y LARRY RAFAEL ROMERO RUÍZ; y, de la demandada, ciudadana ENDRINA DE LOS ÁNGELES PAZ FERNÁNDEZ, asistida por la abogada en ejercicio YUVRI JOSEFINA ROMERO DE GARCÍA.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia en la presente causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abriéndose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes promoviesen las pruebas que considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), los apoderados de la demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, junto a diecisiete (17) folios anexos; en la misma fecha, hizo lo mismo la apoderada judicial de la demandada, presentando ante la Secretaría de este Juzgado, escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, junto a diecinueve (19) folios anexos
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 221, abriéndose un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de los medios de prueba admitidos.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial de la demandada, solicitó fuera reconsiderada la admisión de la prueba testimonial, así como de las documentales promovidas, las cuales fueron declaradas inadmisibles; lo cual fue negado por este Juzgado en fecha siete (07) de junio del mismo año.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado realizó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haber hecho entrega del oficio N° 233-2017, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Zulia, así como del oficio N° 232-2017, dirigido al Gerente de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), con sede en el municipio Mara del estado Zulia, librados en virtud de la prueba de informes promovida por la demandada.
En la misma fecha fue recibido por la Secretaría de este Juzgado, las resultas del señalado oficio N° 232-2017, mediante comunicación fechada el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), proveniente de la Vicepresidencia Ejecutiva de Consultoría Jurídica de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, constante de un (01) folio útil, sin folios anexos.
Finalmente, en esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso acordado para la evacuación de las pruebas en la presente causa, se procedió a fijar la Audiencia de Pruebas prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día jueves trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En el día y hora fijados para la realización de la Audiencia de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio NOE JOSÉ MEDINA MOLINA y LARRY RAFAEL ROMERO RUÍZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandante; y, de la demandada, ciudadana ENDRINA DE LOS ÁNGELES PAZ FERNÁNDEZ, asistida por la abogada en ejercicio YUVRI JOSEFINA ROMERO DE GARCÍA; oportunidad en la cual, luego de escuchar las exposiciones iniciales de las partes y de incorporar las pruebas promovidas, se les otorgó a las partes un lapso de tiempo para que hicieran sus respectivas observaciones y exposiciones finales; concluido el debate oral, se procedió a fijar para ese mismo día a las doce del medio día (12:00 m.), como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue dictado a la hora pautada.
-III-
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Atendiendo a la forma en que fue planteada la demanda de NULIDAD DE VENTA, la forma en que la misma fue contestada, así como a las exposiciones realizadas por los representantes judiciales de las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Extensión y Límites de la Controversia en la presente causa quedó fijada de la siguiente manera:
La ciudadana HAYDEE JOSEFINA PAZ CASTILLO pretende la nulidad de la venta del fundo agropecuario denominado “LA COMPAÑÍA”, realizada mediante documento suscrito entre el ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ y la ciudadana EDRINA DE LOS ÁNGELES PAZ FERNÁNDEZ, inserto ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 1°, 2° Trimestre del año dos mil dieciséis (2016); razón por la cual demanda a la prenombrada ciudadana, ENDRINA DE LOS ÁNGELES PAZ FERNÁNDEZ, alegando que el ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ, se identificó en el referido documento con un estado civil de soltero, cuando en la realidad era casado, siendo que contrajo matrimonio con la ciudadana AURA ELENA CASTILLO DE PAZ, en fecha diecinueve (1) de enero de mil novecientos setenta y tres (1973).
Señala que existe un reconocimiento por parte del ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ de los hijos producto de dicha unión conyugal, por lo que el mencionado ciudadano no podría efectuar la venta total del inmueble, sin la autorización de sus legítimos herederos, debido al fallecimiento su cónyuge en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), asimismo expresa que la demandada es nieta del referido ciudadano, por lo que resulta imposible que la misma no tuviera conocimiento del estado civil del vendedor, ni de la existencia de sus hijos, de manera que, estando en conocimiento de la situación existente aún así aceptó la venta del fundo agropecuario denominado “LA COMPAÑÍA”, el cual es propiedad de varias personas, violando así las disposiciones contenidas en el orden de suceder.
Indica que en el documento de venta se establece como pago un (01) depósito bancario por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00), a nombre del ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ, signado con el N° 454530511 del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (B.O.D), en la cuenta N° 0116-0067-18-02028080-7850, en fecha primero (1°) de abril de dos mil dieciséis (2016); y, que la ciudadana ENDRINA DE LOS ÁNGELES PAZ FERNÁNDEZ, solicitó ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, el cual fue aprobado en reunión ordinaria ORD 690-16, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), sobre el fundo agropecuario denominado “LA COMPAÑÍA”.
Por su parte, la ciudadana ENDRINA DE LOS ÁNGELES PAZ FERNÁNDEZ, negó, rechazó y contradijo el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados, señalando como falso que la demandante, ciudadana HAYDEE JOSEFINA PAZ CASTILLO, tuviera algún derecho sobre el fundo agropecuario denominado “LA COMPAÑÍA”, el cual señala es de su propiedad según el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 24350177216RAT0001034, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión ordinaria ORD-690-10 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), siéndole asignado en virtud de que la condición jurídica del lote de terreno es de origen baldío, transferidos al Instituto Agrario Nacional (IAN), según Decreto N° 706 de fecha catorce (14) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), y transferido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Señala que la Cláusula Sexta del Título de Garantía de Permanencia Socialista, en su última parte deja a salvo los derechos de terceros y cualquier servidumbre que exista sobre la referida parcela, razón por la cual es que procedió a comprarle a su abuelo las servidumbres en ruinas que se encontraban dentro del señalado fundo agropecuario, pues no existe otro propietario de dichas servidumbres, expresando que fue el ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ en conjunto con su hermano, ciudadano JUVENAL PAZ, quienes fueron dueños y construyeron dicha servidumbre, treinta y dos (32) años antes del año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), según lo expresa el título supletorio evacuado por testitos del fundo agropecuario denominado “PAMPLONA”, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), anotado bajo el N° 20, Tomo 1°, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, de manera que, el fundo agropecuario denominado “LA COMPAÑÍA”, es parte de mayor extensión del fundo agropecuario denominado “PAMPLONA”.
Expresa que en razón de que la fecha de nacimiento del ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ, fue el veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos treinta (1930), se debe considerar que señalado fundo era de su familia, por lo que habría que dilucidar si el mismo es parte de la comunidad hereditaria cuya transmisión era directa y sin registros documentales, en razón a las dificultades de comunicación y vías de penetración existentes para la época.
Indica que entre las pruebas aportadas por la demandante, reposa un documento en que cual se manifiesta la voluntad de disolución de la Comunidad que sobre el fundo agropecuario denominado “PAMPLONA”, ocurre de manera consensuada por los ciudadanos JUVENAL ANTONIO PAZ y ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ, quedándole a este última la exclusiva propiedad del mencionado fundo agropecuario, constante de una extensión de terreno de SETECIENTAS HECTÁREAS (700 Has), siendo en el año mil novecientos sesenta y siete (1967), cuando él procede a hacer el registro de su lote por partición de un lote de mayor extensión del fundo agropecuario denominado “PAMPLONA”, y denomina al suyo como “LA COMPAÑÍA”.
Señala que el mismo lote de terreno hoy día solo abarca una superficie de CIENTO NOVENTA Y UN HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (191 Has con 3.975 Mts²), por lo que presume la existencia de ventas y/o donaciones; señala además que para el momento en que la ciudadana AURA ELENA CASTILLO DE PAZ y el ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ, contrajeran matrimonio ya este último era el propietario del fundo agropecuario denominado “LA COMPAÑÍA”, por lo que el mismo debe ser considerado como un bien propio, adquirido fuera del matrimonio y que no forma parte de la comunidad de bienes conyugales, ni gananciales matrimoniales, siendo que los únicos bienes que deberían reclamar los herederos, serían los gananciales generados por dicha comunidad después del año mil novecientos setenta y tres (1973), y no sobre los bienes propios de cada cónyuge adquiridos previo a esa fecha.
Manifiesta la demandada que lo único que adquirió fueron las servidumbres en ruinas y así fue constatado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quienes realizaron una inspección en el lugar para determinar la condición de ociosidad en la que se encontraba dicho fundo; igualmente expresa que hizo el pago de los derechos que sobre la vivienda e instalaciones en ruinas realizó su abuelo, todo a fin de sanear su interés por desarrollar su anidiad agroalimentaria.
Alega que es equívoca la demanda de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PAZ CASTILLO, siendo que ella manifiesta que se compró el fundo agropecuario denominado “LA COMPAÑÍA”, cuando la realidad es que le fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por ser tierras baldías, cancelando de mutuo acuerdo el precio fijado por el vendedor a la servidumbres, saneando así la transferencia de la propiedad.
Finalmente expresa que el ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ, goza de buena salud y se encuentra en plenas capacidades intelectuales, por lo que no requiere autorización alguna para realizar cualquier negocio jurídico sobre sus bienes propios, y que su estado civil actual no es casado, sino viudo, siendo que además de la planilla de depósito de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., se demuestra la legalidad de la venta, y que el contrato objeto de la presente demanda fue suscrito con la intención de producir efectos jurídicos propios de dicho contrato, prevaleciendo la buena fe y la voluntad de las partes, donde la actual propietaria reconoce las servidumbres y cancela un justo pago.
En ese sentido, luego de haber realizado el análisis de los alegatos formulados por las partes, consideró este Juzgado que quedó fuera del debate probatorio por ser expresamente admitido, el otorgamiento del documento contentivo de la venta del fundo agropecuario denominado “LA COMPAÑÍA”, así como las relaciones filiales que existen entre las partes de la presente controversia, siendo lo controvertido en la presente causa la procedencia de la demanda de nulidad de venta propuesta.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), se celebró la Audiencia de Pruebas en la presente causa, a la cual comparecieron los abogados en ejercicio NOE JOSÉ MEDINA MOLINA y LARRY RAFAEL ROMERO RUÍZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandante, ciudadana HAYDEE JOSEFINA PAZ CASTILLO; asimismo, compareció la demandada, ciudadana ENDRINA DE LOS ÁNGELES PAZ FERNÁNDEZ, asistida por la abogada en ejercicio YUVRI ROMERO DE GARCÍA, destacando de los alegatos formulados durante el desarrollo de la referida audiencia, lo siguiente:
Exposición Inicial de los Apoderados Judiciales de la Demandante:
• Que ratifica los documentos introducidos con la demanda, específicamente las cuatro (04) documentales referidas al inmueble objeto de la demanda, así como el acta de matrimonio y el último documento.
• Que el primero documento va referido a la comunidad comunera compuesta por dos (02) hermanos, vale decir, por los ciudadanos JUVENAL ANTONIO PAZ y ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ, registrado ante la Oficina Subalterna de Sinamaica, en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955).
• Que en dicho documento se establece el fundo agropecuario denominado “PAMPLONA”, la cual para esa oportunidad constaba de DOS MIL HECTÁREAS (2000 Has).
• Que en el mismo documento aparece la descripción de los linderos, siendo lo importante de esto que en el lindero este se encuentra colindante con el río Guasare y José Raymundo Herrera.
• Que en el señalado documento nunca aparece que dicho bien se obtuvo por medio de herencia ni donación, en realidad, no aparece el origen que alega la demandada de ese bien.
• Que posteriormente se procede a realizar la partición del fundo agropecuario denominado “PAMPLONA”, entre los mismos ciudadanos JUVENAL ANTONIO PAZ y ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ, sin embargo aquí se dividen de forma amistosa, quedándole el Lote N° 1 al primero de los antes nombrados, y el Lote N° 2 al segundo de los nombrados.
• Que en este caso son SETECIENTAS HECTÁREAS (700 Has) para cada uno.
• Que es de destacar que del total de DOS MIL HECTÁREAS (2000 Has) solo quedaron MIL CUATROCIENTOS HECTÁREAS (1400 Has).
• Que tienen casi los mismos linderos.
• Que en el tercer documento registrado en la misma oficina de registro público, en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos sesenta y siete (1967), dice el ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ, que adquirió por disolución de la comunidad establecida en el anterior documento, un lote de terreno constante de SETECIENTAS HECTÁREAS (700 Has), denominándolo desde ese momento como “LA COMPAÑÍA”.
• Que en dicho fundo aparece en ese documento ser colindante por el este con el río Guasare y José Raymundo Herrera.
• Que en el cuarto documento el ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ le vende a su nieta, la demandada, ciudadana ENDRINA DE LOS ÁNGELES PAZ FERNÁNDEZ, de lo cual se debe destacar que en este documento ya no hay las SETECIENTAS HECTÁREAS (700 Has), solamente aparecen DOSCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (219 Has con 2400 Mts²), documento que aparece registro el día cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 1°, Segundo Trimestre del señalado año.
• Que en ese documento hay una serie de vicios, tal como lo es el estado de soltero bajo el cual el ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ suscribió dicho documento, siendo que él tiene un estado civil de casado.
• Que la demandada siendo su nieta conocía perfectamente esa problemática, por lo que al hacer la venta se produce un conocimiento tácito por parte de la demandada de que el referido ciudadano era casado, y que el Registrador al no saber su estado civil cierto, procede a registrar la venta.
• Que se demuestra que es casado con el acta de matrimonio fechada el diecinueve (19) de enero de mil novecientos setenta y tres (1973).
• Que en esa acta de matrimonio aparece que se hace para regularizar la unión estable de hecho, asimismo aparece la cantidad de hijos procreados para ese momento, dando un total de quince (15) hijos.
• Que la primera de las hijas nombradas en esa documental tenía para el momento veinticuatro (24) años.
• Que si se le restan esos veinticuatro (24) años a la fecha de suscripción del acta matrimonial, y se observa que el primer documento si firma en mil novecientos cincuenta y cinco (1955), se evidencia que cuando el ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ hace la comunidad comunera ya él se encontraba en concubinato con la ciudadana AURA ELENA.
• Que tuvo sesenta y dos (62) años de relación initerrunpida con la señalada ciudadana, de manera que ese último documento a través el cual vende todo el fundo denominado “LA COMPAÑÍA”.
• Que se han introducido todos esos documentales para demostrar que el bien inmueble vendido no era un bien propio, sino uno nacido en comunidad conyugal.
• Que ese bien no viene ni por herencia ni por donación.
• Que ese bien sufrió una serie de transformaciones para llegar exactamente a las CIENTO NOVENTA Y UN HECTÁREAS (121 Has).
• Que es de destacar la disminución de las hectáreas que conformaban el referido lote de terreno a lo largo de sus diferentes transformaciones, siendo además que en ninguna parte aparece que se hayan hecho ventas de ese fundo denominado “LA COMPAÑÍA”.
• Que dicho fundo agropecuario es mayor a lo vendido por cuanto en el lindero este aparece el mismo Río Guasare y otro ciudadano diferente al señalado primeramente, por lo que esa área de terreno debe de estar adicionada a dicho fundo.
• Que las anteriores documentales son más que suficientes para demostrar la nulidad del documento de compraventa objeto de la presente controversia.
• Que si el ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ hubiera presentado su cédula de casado al momento de suscribir la venta, el registrador jamás le hubiera registrado la venta.
• Que por todas esas razones se considera que debe declararse Con Lugar la demanda.
Exposición Inicial de la Abogada Asistente de la Demandada:
• Que ratifica los hechos como el derecho expuesto en las actas procesales.
• Que ratifica las pruebas consignadas por la demandante, en relación a la cadena documental que expresa la posesión del inmueble, el cual es un bien propio del ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ.
• Que ratifica igualmente el documento consignado que hace referencia a la adjudicación otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
• Que documento indica que el referido lote de terreno es de origen baldío transferido al Instituto Agrario Nacional (IAN) y posteriormente transferido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
• Que por ende cuando se hace referencia en materia agraria de la compraventa de un predio, se debe observar que no son tierras privadas, sino que son tierras baldías y que es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien debe otorgar la asignación para la debida explotación del predio.
• Que una de las disposiciones que establece el mismo documento es que son personalísimas las asignaciones que se hacen, en este caso, a la ciudadana ENDRINA DE LOS ÁNGELES PAZ FERNÁNDEZ.
• Que la cadena documenta no solo expresa que el lote de terreno es un bien propio del ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ sino que la procedencia viene de una comunidad que mantenía con su hermano, el ciudadano JUVENAL ANTONIO PAZ.
• Que para la fecha de inicio de los documentos señalados, existe una relación desde mil novecientos cincuenta y cinco (1955) que se hace el registro de esta comunidad, y posteriormente en mil novecientos sesenta y siete (1967) se hace la partición.
• Que enfatiza que efectivamente el inmueble es un bien propio del ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ.
• Que el instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene total validez en el sentido que es este quien adjudica la tierra si se cumplen con los requisitos necesarios para poder realizar la explotación de la tierra.
• Que se han cubierto las exigencias para el desarrollo del fundo agropecuario denominado “LA COMPAÑÍA”.
• Que hay que hacer una revisión en cuanto al señalamiento realizado por la demandante, referido a que al momento de suscribir la venta el ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ era casado, ya que evidentemente su condición era de viudo, y si no existía algún impedimento dentro del registro para hacer la venta, sencillamente éste no tenía que solicitar algún tipo de autorización a sus hijos para vender un inmueble que era propio.
• Que por todo lo anterior se debe declarar Sin Lugar la presente demanda, y solicita que se compruebe la cualidad de los demandantes para interponer la presente causa.
Exposición Final de los Apoderados Judiciales de la Demandante:
• Que se debe señalar que las Tierras Indígenas según el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son inalienables, instraferibles, imprescriptibles, lo que quiere decir que no se puede transferir las tierras.
• Que de la actitud de la demandada se evidencia la mala fe, por cuanto ha querido alegar que el ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ, era viudo, y aquí lo que se viene a tratar es que dicho bien formaba parte de la comunidad de los herederos de la difunta esposa del prenombrado ciudadano.
• Que la venta es totalmente nula en razón de que no solo se incumplen con los requisitos del estado civil del señalado ciudadano, sino que violenta también la Ley Orgánica de las Tierras y Comunidad Indígena, siendo que su artículo 26 señala que las tierras indígenas no pueden ser calificadas como baldías, incultas ni ociosas para ser transferidas a terceras personas, por cuanto son ancestralmente tierra originaria.
• Que en razón de ello esa venta es totalmente nula.
• Que se ha violado principios fundamentales establecidos por dicha ley orgánica y la constitución.
• Que por ello solicita se deje sin efecto lo alegado por la demandada y sea declarada Con Lugar la presente demanda.
• Que además se debe señalar que desde que el ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ obtuvo esas tierras, se encontraba en comunidad conyugal con la ciudadana AURA ELENA, y por lo tanto al fallecer esta pasan todos sus derechos a la comunidad hereditaria.
Exposición Final de la Abogada Asistente de la Demandada:
• Que la demandada simplemente esta tratando de desarrollar un fundo agropecuario, situación que ha venido cumpliendo aun cuando existe la perturbación realizada por la demandante.
• Que la demandante esta intentando adquirir el bien inmueble de una persona que todavía no ha muerto.
• Que tal como se evidencia el documento el ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ lo que hizo fue vender las mejoras y bienhechurías de un fundo agropecuario, en razón que él ya no podía seguir atendiéndolo.
• Que por ello la demandada solicitó que se le tomara la declaratoria porque aun cuando físicamente no posee capacidad suficiente, mentalmente si lo hace y él podría explicar de manera ilustrativa las decisiones que el tomo para hacer esa venta.
• Que si se plantea un criterio bajo la postura de la comunidad indígena se debe respetar entonces la postura de un padre que decide a quien le vende un bien.
• Que el señalamiento que hace la demandante con respecto a la ley indígena no se encuentra contenido dentro de la demanda.
• Que simplemente solicitan la nulidad de un acto jurídico, el cual cumple con todos los requisitos de ley.
• Que efectivamente a quien se le adjudicó para seguir con el desarrollo del fundo agropecuario pago el precio de las mejoras y bienhechurías.
• Que lo único que se busca es continuar con el desarrollo agroalimentario del país.
• Que la demandante actúa de mala fe por cuanto lo que busca es desvirtuar dicho desarrollo.
• Que no se están discutiendo tierras indígenas en razón de que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), las hubiera marcado como tal y no baldías.
• Que en consecuencia solicita que cese la perturbación y se declare Sin Lugar la pretensión de la demandante.
-V-
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LA LITIS
En este punto, se considera importante referirse a la cualidad o legitimación a la causa, y hacer un análisis de la debida integración del litis consorcio pasivo, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, propuesto por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PAZ CASTILLO, contra la ciudadana ENDRINA DE LOS ÁNGELES PAZ FERNÁNDEZ, por lo que se proceden a formular las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante señalar que, aun cuando dicho planteamiento no fue formulado por la demandada, tal como lo ha establecido de forma reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, existe la posibilidad que el Juez, como director del proceso, en ejercicio del principio de conducción procesal, proceda a declarar de oficio la falta de cualidad o legitimación a la causa, por cuanto la misma constituye uno de los presupuestos procesales para la válida constitución del proceso, sin los cuales no nace la obligación para el Juez de resolver sobre la pretensión propuesta.
Respecto a la posibilidad de declarar de oficio la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 2010-00040, en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), al señalar:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“(…)
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(...)
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(...)
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
(…)
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: (…)
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.” (Resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad o el momento en el cual el Juez, cuando actué de oficio, podrá declarar la falta de cualidad o legitimación a la causa, dentro del procedimiento ordinario agrario, considera este Juzgado que se debe atender al contenido del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 210.- Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), con ocasión al expediente número 2011-000135, dejó establecido:
“…Los anteriores señalamientos que refutan la cualidad de la parte actora para mantener el juicio, constituyen lo que esta Sala ha denominado como “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.”
En similar sentido, ya se había pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2036, de fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), al establecer que:
“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”
Lo cual no obsta para que la falta de dicho presupuesto procesal sea declarado en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 0776 de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse acerca de la oportunidad en la cual pueden declararse las causales de inadmisibilidad de la acción:
“(…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1°) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2°) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3°) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(…)
(…) Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
(…)
(…) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia.
(…)
(…) Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, (…)”
Siendo la cualidad o legitimación a la causa, tanto activa como pasiva, un presupuesto procesal de la acción para la valida constitución del proceso, pues, no poseyendo las partes dicho presupuesto procesal, es imposible considerar válidamente constituida la relación jurídica procesal, por lo que el Juez no estaría habilitado para dictar sentencia; se considera oportuno hacer ciertas precisiones doctrinarias y jurisprudenciales sobre lo que debemos entender por cualidad o legitimación a la causa, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre cualquier otro tema de fondo.
El autor Emilio Calvo Baca en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Ediciones Libra C.A. 2012: pág. 239), señala que “(…) la Cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente; (…)”
Por su parte, para el eminente procesalista Jaime Guasp, en su obra “Derecho Procesal Civil” Instituto de Estudios Políticos. (Gráficas González. 1961: pág. 193), señala que la cualidad “(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. (Editorial Temis. 1961: pág. 489), da el significado de la legitimación a la causa, al señalar “(…) Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
El autor Luís Loreto, señala en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que “(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad (…) Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”
El autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define de la siguiente manera “(…) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”
Finalmente, el tratadista Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pág. 261, señala que “(…) A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva) (...)”
De las citas de tan reconocidos autores, se puede concluir entonces que, la cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Pudiendo igualmente afirmarse que, la cualidad activa está referida a la afirmación que hace el propio demandante, en cuanto a la titularidad del derecho que reclama en el proceso, aunado al reconocimiento en abstracto de ese derecho por parte del ordenamiento jurídico positivo vigente; mientras que la cualidad pasiva, está referida a la afirmación que hace el demandante, contra aquél quien se pretende exigir el respeto o cumplimiento de ese derecho, así como, a la verificación si el demandado es la persona contra el cual el ordenamiento jurídico positivo vigente reconoce el ejercicio de la pretensión. Pero es importante destacar que dicha afirmación, no puede confundirse con la procedencia en definitiva del derecho controvertido, por cuanto la procedencia de ese derecho o interés jurídico controvertido, es un asunto que atiende al mérito de la causa, cuya existencia o inexistencia deberá resolver el juez al momento de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, mientras que el tema de la cualidad, dará lugar a una sentencia de rechazo por falta de legitimación, bien sea activa o pasiva.
En tal sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), Exp. Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó a qué está supeditada la cualidad o legitimación ad causam, de la siguiente manera:
“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (…)”
En el mismo orden argumentativo, la misma Sala en sentencia N° 1207, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señaló que la cualidad atiende “(…) a la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacer valer (cualidad pasiva) (…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. N° AA20-C-20011-000135, de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), dejó sentado lo siguiente:
“(…) La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
(…)
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
(…)
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: (…)
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.”
Habiéndose establecido claramente lo que se debe entender como cualidad o legitimación a la causa (activa y/o pasiva), se observa que en el caso bajo análisis la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PAZ CASTILLO, demanda únicamente a la ciudadana ENDRINA DE LOS ÁNGELES PAZ FERNÁNDEZ, por la NULIDAD DE VENTA del fundo agropecuario denominado “LA COMPAÑÍA”, que el ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ le hiciera a la prenombrada ciudadana, contenida en el documento inserto ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 1°, 2° Trimestre del año dos mil dieciséis (2016).
Ahora bien, observa este Juzgado que la compraventa cuya nulidad se demanda tiene como contratantes al ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ, como vendedor, y a la ciudadana ENDRINA DE LOS ÁNGELES PAZ FERNÁNDEZ, como compradora, la cual tuvo como objeto de venta el fundo agropecuario denominado “LA COMPAÑÍA”, el cual para el momento de la venta era propiedad del primero de los mencionados ciudadanos, tal como lo ha reconocido la demandante durante el desarrollo del presente proceso.
En efecto, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, se observa que la demandante interpuso la demanda contra la ciudadana ENDRINA DE LOS ÁNGELES PAZ FERNÁNDEZ, quien aparece como compradora en el contrato objeto de la controversia, omitiendo demandar al ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ, quien aparece como vendedor en el mismo contrato, siendo ambos las partes contrates de la compraventa cuya nulidad se demanda, y que este último era el propietario del bien objeto del contrato, siendo además que los intereses y derechos de este, se verían afectados con las resultas del presente juicio, sin habérsele otorgado el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, al no haberlo incluido en la demandada se constituyó una indebida integración del litis consorcio pasivo, lo que trajo como consecuencia la no participación del referido ciudadano durante el transcurso del presente proceso, y que el mismo no pudiera ejercer su debido derecho a la defensa, por cuanto evidentemente de recaer una sentencia en la presente causa, obraría directamente en contra de los intereses del ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS PAZ, en virtud de que tal y como ya se ha señalado, dicho fundo agropecuario le pertenecía a su persona y así ha sido reconocido por la demandante; no existiendo así, la requerida identidad lógica entre la persona concreta del demandado y la persona abstracta contra quien la ley permite el ejercicio de la acción, lo que hace trae como consecuencia que la acción propuesta sea Inadmisible.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000666, dictada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), [Expediente N° 11-315], al establecer:
“Resumidamente, veremos estamos ante un litis consorcio pasivo propiamente necesario porque viene impuesto por la ley, es por lo que, en la inteligencia de la doctrina le urge librar una:
‘sentencia que sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los participes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 276.)... ’La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos (Vid. N.° 223 de fecha 30 de abril de 2000).
Importa subrayar que la figura del litis consorcio necesario es un instituto ligado estrechamente a la noción del orden público, de normas de derecho que obliga porque:
‘La norma prenota (se refiere al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil) reglamenta el derecho a la acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadores del orden público’ (Vid SSCONS/TSJ N° 2.458 de 28-11-2001)
En tal caso, la relación procesal quedará válidamente constituida, conforme a la doctrina constante de nuestro Tribunal Supremo, cuando se haya dado la oportunidad por tener interés directo en el pleito, a todo aquellos que deban ser oídos, puesto que, de no ser así, la sentencia que en ese pleito recayese, les causaría indefensión al bloqueársele la posibilidad de acceder al juicio para alegar descargos y probar lo que fuese conveniente a su derecho, al grado de que si hubiesen quedados obligados a acatar lo resuelto, sin que se les hubiere previamente convocado a ese pleito, con gran peligro de que sus bienes, derechos e intereses jurídicos resulten afectados.
La figura del litis consorcio necesario enseña que cuando la pretensión ejercida corresponde enfrentarla a varios, bien por establecerlo una norma positiva; bien por imponerlo el temperamento de la relación material controvertida, en cuyo caso le urgirá al Juez certificar si se hacen actos los requisitos de su procedencia; a saber: 1) La naturaleza de la relación jurídico material, que varía en función de las personas que se hallen implicadas en la misma; 2) la de evitar que alguien pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio; 3) La de preservar la santidad de la cosa juzgada; 4) evadir el riesgo de incurrir en fallos contradictorios.- (Vid JUAN JOSÉ COBO PLANA Litis Consorcio Necesario en la Doctrina del Tribunal Supremo, y de las audiencias Provinciales Aranzazi Pamplona 1993 p. 15 y 16; DÁVILA MILLÁN; M.E. Litis Consorcio Necesario Concepto y Tratamiento Procesal. ED. Bosch, 3°.- Edc.- 1997, p. 52 Barcelona. La Inescindibilidad de la Relación... Derecho Constitucional Jurisdiccional II, Proceso Civil conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento, P. 85 y 86).
Por tal razón la doctrina moderna explica que:
‘El Litis Consorcio necesario encuentra su enlace con la regla ordinaria de la legitimación, tendiendo por presupuesto una única relación jurídica con pluralidad de titulares y encontrando su efecto principal en el proceso único son necesarias, el cual concluirá con el pronunciamiento de una única sentencia, de la cual puede afirmarse que será eficaz en cuanto produzca sus efectos frente a todos (Vid. LÓPEZ FRAGOSO. Pluralidad de Partes: Litis consorcio e intervención de terceros, en ‘Proceso Civil y su Reforma’ Ed. Col. Ex. 1998, p. 121/122).-
Lícito añadir que es un instituto de construcción eminentemente jurisprudencial; aunque en Venezuela se incorporó, siguiendo las teorías alemanas, en norma jurídica expresa; hecha luz por el designio de cuidar por los Tribunales de traer a juicio a todos los interesados en la relación litigiosa y conjurar la indefensión en respeto al derecho a la tutela judicial efectiva.
En tal caso, lo característico del semblante de la figura, es que provoca la extensión subjetiva de la cosa juzgada, pero siempre ante una misma relación jurídico material sobre la que se produce la declaración, en fuerza a que:
“El litis consorcio necesario encuentra su ratio en una resolución jurisdiccional que, para poner término al proceso, no puede ser pronunciada sino es afectando necesariamente a más de un sujeto en cada posición de parte.
Por tal razón, esa pluralidad de sujetos deben actuar en la misma instancia procesal y no en otra”.
(Omitido)
“En consecuencia, las características del litis consorcio necesario son la existencia de una resolución judicial a que ha de poner término al proceso y la afectación de esa resolución a más de un sujeto”.
(Omitido)
No obstante, las consideraciones anteriores ponen de relieve que la ratio del instituto se justifica en el ámbito del derecho sustantivo a veces con la expresa tipificación legal, las veces no, por lo que resulta evidente que al final subsiste siempre un cierto margen de discrecionalidad para valorar la intensidad entre la conexión subjetiva y la indivisibilidad de la situación del Derecho sustantivo”.
Esa intensidad, sin duda, objeto de valoración, pone de relieve que la necesidad del litis consorcio no surge del hecho de que la instancia procesal plantee problema de cotitularidad –es la apariencia de litis consorcio- sino que se deriva de un contexto sustantivo que, tras tipificar una situación única o unitaria, exige, inevitablemente, que los sujetos “sustantivos” de la misma accedan a la instancia procesal, también como sujetos parciales. La nota común por tanto, se sitúa en la necesidad de que la instancia procesal respete fielmente la situación adjetiva sustantiva deducida en ella”.
“En definitiva, la razón técnica del litis consorcio necesario es precisa hallarla, una vez más, en la concurrencia de legitimación que permita que quienes actúan litis consorcialmente lo haga preceptiva y necesariamente “frente a los sujetos a quienes halla de afectar la decisión (pretensión) pretendida, originándose, de ese modo, una integración e implementación (o puesta en funcionamiento) preceptiva y necesariamente a nivel de los sujetos parciales del objeto del proceso” (Lorca Navarrete; Tratado de Derecho Procesal Civil. Parte General. P. 76/77)
Finalmente, dada la naturaleza del presente fallo, considera este Juzgado, que resulta innecesario el análisis de los restantes argumentos vertidos por las partes en la presente causa, al mismo tiempo que, resulta innecesario valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) el cual establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal, como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es en el presente caso, la declaratoria de falta de cualidad pasiva por indebida integración de la litis, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y de las pruebas. Así se establece.
En virtud de todos lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en el dispositivo del fallo, declarará de oficio, la FALTA DE CUALIDAD PASIVA por indebida integración de la litis, y como consecuencia declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda de NULIDAD DE VENTA, propuesta por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PAZ CASTILLO, contra la ciudadana ENDRINA DE LOS ÁNGELES PAZ FERNÁNDEZ, para proceder a condenar en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa, ello en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA por indebida integración de la litis en el juicio de NULIDAD DE VENTA del fundo agropecuario denominado “LA COMPAÑÍA”, otorgado mediante documento inserto ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 1°, 2° Trimestre del año dos mil dieciséis (2016); propuesta por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PAZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.820.133, contra la ciudadana ENDRINA DE LOS ÁNGELES PAZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-20.844.026;
2°) INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA, propuesta por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PAZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.820.133, contra la ciudadana ENDRINA DE LOS ÁNGELES PAZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-20.844.026; y,
3°) SE CONDENA EN COSTAS a la demandante, ciudadana HAYDEE JOSEFINA PAZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.820.133, por haber sido totalmente vencido en la presente causa, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° -2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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