LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la solicitud de EXTENSIÓN de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, LA BIODIVERSIDAD Y LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA AGROALIMENTARIA, decretada por este órgano jurisdiccional en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), por petición del ciudadano ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.633.683, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A. (INFUSA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada bajo el N° 36, Tomo 13-A; y, de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ, C.A. (DEGAPECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 49, Tomo 2-A; sobre los fundos agropecuarios denominados “POZO DE SAN JUAN” “PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN”, “LOS CLAROS”, “CAÑO LA PIEDRA”, “LOS MACHINITOS” y “EL EBANAL”, cuyos linderos, medidas y ubicación se encuentran especificados en las actas que conforman el presente expediente y que conforman una sola unidad de producción agropecuaria denominada “LOS CLAROS”; y, sobre los fundos agropecuarios denominados “NEGRONES”, “JAGÜEYES NUEVOS”, “CORRAL VIEJO”, “SANTA LUCÍA”, “PORTUGUÉS DEL NORTE”, “PORTUGUÉS DEL SUR” y “TÍO PACHO”, cuyos linderos, medidas y ubicación se encuentran especificados en las actas que conforman el presente expediente y que conforman una sola unidad de producción agropecuaria denominada “BARRANQUITAS”; solicitud formulada con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), fue presentado ante la Secretaría de este Juzgado, escrito contentivo de la solicitud de EXTENSIÓN de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, LA BIODIVERSIDAD Y LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA AGROALIMENTARIA, por el ciudadano ROQUE MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A. (INFUSA) y de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ, C.A. (DEGAPECA), asistido por la abogada en ejercicio CLAUDIA SOFÍA RINCÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-18.703.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.971, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual peticionó el traslado y constitución de este órgano jurisdiccional sobre los fundos agropecuarios denominados “POZO DE SAN JUAN” “PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN”, “LOS CLAROS”, “CAÑO LA PIEDRA”, “LOS MACHINITOS” y “EL EBANAL”, los cuales conforman una sola unidad de producción agropecuaria denominada “LOS CLAROS”; y, sobre los fundos agropecuarios denominados “NEGRONES”, “JAGÜEYES NUEVOS”, “CORRAL VIEJO”, “SANTA LUCÍA”, “PORTUGUÉS DEL NORTE”, “PORTUGUÉS DEL SUR” y “TÍO PACHO”, los cuales actualmente conforman una sola unidad de producción agropecuaria denominada “BARRANQUITAS”; por lo que, en fecha trece (13) del mismo mes y año, se ordenó practicar inspección judicial sobre las unidades de producción antes señaladas, con el objeto de constatar lo señalado por el representante legal de las solicitantes, fijándose como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación los días día jueves seis (06) y viernes siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
Del escrito de solicitud de extensión presentado ante la Secretaría de este órgano jurisdiccional, se puede leer lo siguiente:
“En fecha Trece (Sic) de Julio (Sic) de Dos (Sic) mil Dieciséis (Sic) (13/07/2016), este Juzgado de Primera Instancia Agraria, decretó Medida Autónoma de Protección del Medio Ambiente, la Biodiversidad y a la Actividad Productiva Agroalimentaria sobre los fundos agropecuarios denominados POZO SAN JUAN, y PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, hoy conformando una sola Unidad de Producción Agropecuaria denominada POZO SAN JUAN; LOS CLAROS, CAÑO LA PIEDRA, MACHINITA, y EL EBANAL, hoy conformados en una sola Unidad de Producción Agropecuaria denominada LOS CLAROS; JAGUEYES (Sic) NUEVOS, NEGRONES, CORRAL VIEJO, y SANTA LUCIA (Sic), ubicados en jurisdicción del Municipio (Sic) La Cañada de Urdaneta del Estado (Sic) Zulia, y, PORTUGUES (Sic) DEL NORTE, PORTUGUES (Sic) DEL SUR, y TIO PACHO, ubicados en jurisdicción de la Parroquia Donaldo García, Municipio (Sic) Rosario de Perijá del Estado (Sic) Zulia, hoy conformando una sola Unidad de Producción Agropecuaria denominada operativamente BARRANQUITAS, por un periodo de tiempo de Doce (12) Meses, contados a partir de esa fecha, y designándome en mi condición de Representante Legal de las ya identificadas sociedades mercantiles (…) como Regente Provisional, responsable de la reactivación de la actividad agro-productiva desplegada en los mencionados fundos; gestión de rescate y recuperación que he venido desarrollado y administrando de manera diligente, responsable y con importante niveles de éxito y utilidad, cuyos resultados se evidencian en Informe Agronómico, Informe Clínico Veterinario, y Estados Financieros de mis representadas las sociedades mercantiles INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A-. (INFUSA), y DESARROLLO AG RICOLA PERIJA, C.A, (DEGAPECA), elaborados al Treinta (Sic) de Abril (Sic) de Dos (Sic) mil Diecisiete (Sic) (30/04/2017), previamente consignados en actas, y mejoramiento y rescate de sus instalaciones, predios, mecanización, pastos, recursos hídricos, maquinarias, equipos e implementos, los progresos sanitarios y de producción alcanzados en relación al manejo del rebaño de ganado que conforma el pie de cría de los fundos protegidos, así como los registros contables y administrativos derivados de dicha gestión.
Ciudadano Juez, es de su conocimiento, que en el discurrir de dicho periodo y el cumplimiento de la misión encomendada, más allá de la dificultad y exigencia que la misma representaba, hemos encontrado tropiezos de todo tipo; resaltando por considerarlo el de mayor relevancia, los constantes y permanentes conatos de invasión y focos de perturbación a la actividad productiva desplegada en los predios de diversos fundos, pero con especial énfasis los perpetrados en el fundo agropecuario denominado SANTA LUCIA (Sic), ubicado en jurisdicción del Municipio (Sic) La Cañada de Urdaneta del Estado (Sic) Zulia, hechos que nos han ocasionado y continúan ocasionando distracción y alteración de nuestros programas de trabajo por demandar una gran parte de mi tiempo y atención, así como horas hombre del equipo que me acompaña, y que fueron oportunamente notificados tanto al Tribunal, como a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como órganos competentes encargados de conocer de la materia.
En razón a lo expuesto, y como quiera actualmente mi equipo de trabajo y yo nos encontramos en pleno desarrollo y ejecución de los referidos programas de mejoramiento de infraestructura, sanitarios y de producción, con los resultados satisfactorios alcanzados hasta la fecha, a los cuales hemos incorporado también el proyecto de siembra, cosecha y producción en los predios del fundo agropecuario SANTA LUCIA (Sic), de Ciento Setenta Dos Hectáreas (Sic) (172 Has) de Frijol (Sic) de Pico Negro, rubro agrícola de ciclo corto, que contribuirá al mejoramiento de la calidad de vida y la nutrición de la población de bajos ingresos de nuestra región, y al resguardo de la soberanía alimentaria y el derecho a la alimentación como políticas de Estado, según Convenio suscrito con la FUNDACIÓN PARA LA ALIMENTACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO ZULIA (PAEZ), de la Gobernación del Estado Zulia, también consignado en actas; “es que solicito a este honorable Órgano Judicial, que previo su traslado y constitución en los fundos en mención, a fin de confirmar por vía de Inspección Judicial, a través de sus propios medios y elementos de convicción, la situación narrada y los resultados de los Informes Agronómicos, Veterinarios, y Contables presentados, nos sea concedida una Prorroga del Decreto de la tantas veces mencionada MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBINTE, LA BIODIVERSIDAD Y LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA AGROALIMENTARIA, con fundamento en lo previsto en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo con el univoco propósito de garantizar la continuidad en la recuperación de los predios e infraestructuras, y de la actividad productiva desplegada en los tantas veces mencionados y determinados fundos agropecuarios (...).”
En fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio CLAUDIA SOFÍA RINCÓN GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de las solicitantes, presentó diligencia mediante la cual expresó la actitud contumaz de los ciudadanos WENER HAMM ABREU, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVELENE URDANETA PURSELLEY, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.696.836, V-3.378.582 y V-3.378.581, respectivamente, evitando hacerse parte en el presente proceso e impedir su notificación formal, vista las exposiciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en las cuales manifestó no haber podido localizar a los referidos ciudadanos, siendo que en fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), los mismos interpusieron ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón, una Acción de Amparo Constitucional, contenida en el expediente 1239 de la nomenclatura interna llevada por dicha órgano jurisdiccional, la cual fue declarada Inadmisible.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano WERNER HAMM ABREU, actuando su propio nombre y representación, presentó diligencia ante la Secretaría de este Juzgado mediante la cual procedió a recusar al profesional del derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.474.224, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015); siendo que, en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, se procedió a rendir el respectivo Informe en relación a la recusación propuesta, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Secretaría de este Juzgado oficio N° 332-2017, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón, fechado el día siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), constante de un (01) folio útil, junto a diez (10) folios anexos, mediante el cual informó a este órgano jurisdiccional de la declaratoria Sin Lugar de la recusación propuesta por el abogado en ejercicio WENER HAMM ABREU, remitiendo copia fotostática certificada de la sentencia en cuestión.
En la misma fecha antes referida, el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO RINCÓN ZULETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.639.114, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.459, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles solicitantes, presentó escrito ante la Secretaría de este Juzgado ratificando el escrito de extensión a la medida y peticionando nuevamente el traslado y constitución de este órgano jurisdiccional sobre los fundos agropecuarios objeto de la presente solicitud; lo cual fue proveído en fecha nueve (09) del mismo mes y año, ordenándose practicar inspección judicial sobre las unidades de producción tantas veces referidas, con el objeto de constatar lo señalado por las solicitantes, fijándose como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación el mismo día, a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En la fecha y hora fijadas para la realización de la inspección judicial, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre las unidades de producción denominadas “LOS CLAROS” y “BARRANQUITAS”, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano MSc. DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 207.089, actuando con el carácter de Experto designado en la presente causa, consignó el Informe Técnico de Experticia de las unidades de producción denominadas “LOS CLAROS” y “BARRANQUITAS”, constante de trece (13) folios útiles, junto a nueve (09) folios anexos.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Las solicitantes de la extensión de la medida autónoma de protección del medio ambiente, a la biodiversidad y la actividad productiva agroalimentaria, sociedades mercantiles INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A. (INFUSA) y DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ, C.A. (DEGAPECA), promovieron como fundamento de su solicitud, los siguientes medios probatorios:
PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre los fundos agropecuarios denominados “POZO DE SAN JUAN” “PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN”, “LOS CLAROS”, “CAÑO LA PIEDRA”, “LOS MACHINITOS” y “EL EBANAL”, los cuales conforman una sola unidad de producción agropecuaria denominada “LOS CLAROS”; y, sobre los fundos agropecuarios denominados “NEGRONES”, “JAGÜEYES NUEVOS”, “CORRAL VIEJO”, “SANTA LUCÍA”, “PORTUGUÉS DEL NORTE”, “PORTUGUÉS DEL SUR” y, “TÍO PACHO”, los cuales conforman una sola unidad de producción agropecuaria denominada “BARRANQUITAS”, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Posteriormente, los miembros de este Juzgado, en compañía del apoderado judicial de las sociedades mercantiles antes mencionadas, procedieron a recorrer las instalaciones de los fundos agropecuarios, antes descritos e identificados, a los fines de dejar constancia de lo solicitado en escrito de fecha nueve (09) de junio del presente año, y ratificado mediante escrito de fecha siete (07) de agosto del presente año, haciéndolo de la siguiente manera: “En este estado, el Juez Provisorio atendiendo a lo solicitado en el escrito de extensión de la medida de protección, procedió a designar como Experto al ciudadano DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, (…) quien estando presente acepta la designación recaída en su persona, en virtud de lo cual, se le tomó el Juramento de Ley, en los términos siguientes: ¿Jura Usted cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?; a lo cual contesto: “Si, lo juro”; al cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho para consignar el respectivo Informe Técnico de Experticia. Seguidamente, con la asesoría del experto designado, se deja constancia que la condición, uso y destino de las tierras que conforman los fundos agropecuarios denominados POZO SAN JUAN y PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, que hoy conforman una sola unidad de producción agropecuaria denominada POZO DE SAN JUAN; los fundos agropecuarios denominados LOS CLAROS, CAÑO LA PIEDRA, MACHINITO y EL EBANAL, que hoy conforman una sola unidad de producción agropecuaria denominada LOS CLAROS; los fundos agropecuarios denominados JAGÜEYES NUEVOS, NEGRONES, CORRAL VIEJO y SANTA LUCÍA, son los siguientes: La unidad de producción agropecuaria denominada LOS CLAROS y sus anexos tiene una superficie de nueve mi trescientas quince hectáreas con ochenta y cuatro metros cuadrados (9.315,84 Has.), la cual se encuentra enclavada en una zona de bosque muy seco tropical, con precipitaciones comprendidas entre 500 y 1.000 mm al año en la zona que se encuentra más hacia el Norte (Vaquera Tres portones), la cual cambia gradualmente a bosque seco tropical hacia el Sur, con precipitaciones comprendidas entre 1.000 y 2.000 mm al año. Su paisaje se caracteriza por arbustos espinosos de hojas coriáceas, pequeñas, en mezcla con cactáceas y arbustos pequeños. En la vegetación original se encuentran algunas especies maderables de importancia; asimismo, la unidad de producción denominada BARRANQUITAS tiene una superficie total de cuatro mil ochocientos cuarenta y tres con noventa y nueve hectáreas (4.843,99 has.), se encuentra enclavada en una zona de bosque seco tropical, con precipitaciones comprendidas entre 1.000 y 2.000 mm al año. En su paisaje predomina el Saman, Cuji, Ubeda, Mocote, Maíz Cocido, entre otros; sin embargo, en las áreas próximas al Lago de Maracaibo se encuentran plantas características de suelos de mal drenaje, tales como bijao (Thalia geniculata), junco (Scirpus californicus), enea (Thypha sp), entre otras; el entorno de los fundos se encuentra tipificado por parcelas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino de Doble Propósito, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo, clima y mercado, para el establecimiento de esta actividad. Asimismo, el Juzgado con la asesoría del experto mencionada observó que los fundos están siendo utilizados para la explotación de ganadería bovina, cuyo manejo actualmente se realiza en parte en el bosque secundario que se ha desarrollado de forma natural en los fundos (Sistema silvopastoril) y en parte con el pastoreo de especies de pasto mejoradas e introducidas, como por ejemplo: Pasto alemán, tanner y guinea; que en la unidad de producción agropecuaria denominada LOS CLAROS y sus anexos se han incorporado aproximadamente 351,40 ha. bajo riego por inundación, mediante la reparación del equipo de bombeo en la estación Chocolate (2 motores de 200 Hp y diámetros de salida de 36” y 18”, respectivamente), se instaló el sistema eléctrico mediante la colocación de transformadores nuevos y adecuación del tablero eléctrico, en la estación Chocolate se construyó un pozo profundo de 12” de diámetro y 150 m de profundidad, se limpiaron y acondicionaron 3,85 km de canales de riego, se acondicionaron 50 ha para la siembra de frijol (Sic). variedad denominada Catatumbo, se establecieron 5,00 ha de semillero de pasto alemán y se han construido, limpiado y acondicionado cercas convencionales de alambre de púas, tanto internas como perimetrales; finalmente en la unidad de producción denominada BARRANQUITA y sus anexos se está construyendo un pozo de 120 m de profundidad y 12” de diámetro, esto se realiza en el corral La Redoma. Se han sembrado 30 ha de pasto alemán, se han construido, limpiado y acondicionado cercas convencionales de alambre de púas, tanto internas como perimetrales. Seguidamente este Juzgado deja constancia que al hacer el recorrido por los fundos agropecuarios denominados POZO SAN JUAN y PROCURADOR GENERAL DE LA NACION (Sic), que hoy conforman la unidad de producción agropecuaria denominada POZO DE SAN JUAN, se observaron las siguientes bienhechurías: una (01) vaquera denominada “San Rafael”, dos (02) casas campamentos destinadas para el uso de obreros, construidas con láminas galvanizadas, sobre estructura de hierro, ventanas de madera, techo de laminas galvanizadas, pisos de cemento rústico, una (01) manga delimitada con cinco (05) cintas de hierro y pisos de arena; (01) Vaquera denominada “El Cotuperiz”, la cual se accede por un portón de color verde y blanco, conformada por una (01) casa con paredes de bloques frisadas y pintadas, sobre estructura de hierro, techos de acerolit, pisos de cemento, ventanas de madera, un (01) tanque aéreo destinado para el almacenamiento de agua con capacidad aproximada de cuatro mil litros (4.000 Lts.), una (01) vaquera con techos de zinc, sobre estructura de madera, y pisos de cemento; una (01) vaquera denominada “Buena Vista”, la cual se accede por un portón de color verde y blanco, construida sobre estructura de hierro, pisos de cemento, comederos y bebederos, techos de acerolit, delimitada con cinco (05) cintas de madera, un (01) tanque destinado al almacenamiento de agua con capacidad aproximadamente para cuatro mil litros (4.000 Lts.); una (01) vaquera denominada “Amapola”, la cual se accede por un portón de color verde y blanco, la cual está constituida por cuatro (04) casas tipo campamento, destinadas para el uso de obreros, construidas con láminas galvanizadas, sobre estructura de hierro, ventanas de hierro, techo de laminas galvanizadas, pisos de cemento rústico y otras con cerámica, un (01) tanque aéreo de hierro destinado para el almacenamiento de gasoil, con capacidad para dos mil litros (2.000 Lts.) aproximadamente; una (01) vaquera denominada Mister Binsen, a la cual se accede por un portón de color verde y blanco, dentro de la cual se observa en su patio principal una (01) casa construida con paredes de bloques sin frisar, sobre estructura de hierro, pisos de cemento, techos de zinc, puertas y ventanas de hierro, una (01) bomba de agua de treinta y seis pulgadas (36’), techada con láminas de zinc, sobre estructura de hierro. Seguidamente al hacer el respectivo recorrido por los fundos agropecuarios denominados LOS CLAROS, CAÑO LA PIEDRA, MACHINITA y EL EBANAL, que hoy conforman la unidad de producción agropecuaria denominada LOS CLAROS, se evidenciaron las siguientes bienhechurías: una (01) vaquera denominada “San Rafael”, a la cual se accede por un portón de color blanco y verde, y, en la cual se encuentra edificada (01) casa habitación destinada para el uso de obreros, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techos de platabanda, ventanas de hierro tipo romanilla, puertas de madera; una (01) planta procesadora de alimentos; dentro del patio central del fundo agropecuario denominado LOS CLAROS, se deja constancia que se encuentran edificado un (01) depósito construidos con láminas galvanizadas, el cual está destinado al resguardo de maquinarias, el mismo se encuentra techado en parte, y está cercado con ciclón; diez (10) casas tipo campamento, con estructura de aluminio, edificadas con láminas galvanizadas, ventanas de aluminio, puertas de madera, algunas destinadas al uso de obreros y otras destinadas al uso de oficinas administrativas; (01) galpón cerrado, construido con láminas galvanizadas, techos de láminas galvanizadas, destinado al resguardo de maquinarias; al recorrer el fundo agropecuario denominado JAGÜEYES NUEVOS, se deja constancia que al mismo se accede por un portón de color verde y blanco, y que en su patio principal se encuentran edificadas las siguientes bienhechurías: un (01) galpón abierto, construidos sobre estructura de hierro, techos de zinc, piso de arena, destinado para el almacenamiento de silo; (01) casa destinada al uso de obreros, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de hierro tipo romanilla, puertas de hierro, pisos de cemento pulido; un (01) tanque destinado al almacenamiento de melaza, con capacidad aproximadamente para doce mil litros (12.000 Lts.); un (01) tanque destinado al almacenamiento de alimentos para animales, con capacidad de cinco mil litros aproximadamente (5.000 Lts.); una (01) vaquera con sistema de cría de ganado por tabulación, con sus comederos, y bebederos, construida con media pared de bloques frisadas y pintadas, sobre estructura de hierro y techos de zinc, una (01) romana con capacidad para cinco mil kilogramos (5.000 Kg.), aproximadamente, tres (03) galpones cerrados, con techos de acerolit, sobre estructura de hierro, destinados para la cría de pollos; seguidamente, al recorrer el fundo agropecuario denominado SANTA LUCIA (Sic), antes identificado, se deja constancia que al mismo se accede por un portón de hierro de color blanco y naranja, y que en su patio principal se encuentran edificadas las siguientes bienhechurías: dos (02) casas destinadas al uso de obreros, construidas con paredes de bloques sin frisar, pisos de cemento, techos de zinc, puertas de madera y ventanas de hierro; un (01) galpón abierto, destinado al resguardo de maquinaria, de techos de zinc, sobre estructura de hierro, una (01) vaquera, con comederos y bebederos sin techo, un (01) lechera, un (01) tanque de almacenamiento de agua aproximadamente con capacidad para seis mil litros (6.000 Lts.), seguidamente, se observó una vaquera denominada HACIENDA CURVA DE SANTA LUCÍA, dentro del cual se encuentran edificadas las siguientes bienhechurías: una (01) casa para obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, techos de zinc, ventanas y puertas de hierro, una (01) vaquera, con pisos de cemento, techos de zinc, sobre estructura de hierro, cercada con cinco (05) cintas de madera, una (01) lechera, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de acerolit, puertas de madera, pisos de cemento, un (01) depósito construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento. Seguidamente, a los fines de dejar constancia de la condición, uso y destino, así como las características, operatividad, requerimientos y particulares de las maquinarias, equipos e implementos, que se encuentran en los fundos agropecuarios denominados POZO SAN JUAN y PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, que hoy conforman una sola unidad de producción agropecuaria denominada POZO DE SAN JUAN; los fundos agropecuarios denominados LOS CLAROS, CAÑO LA PIEDRA, MACHINITO y EL EBANAL, que hoy conforman una sola unidad de producción agropecuaria denominada LOS CLAROS; los fundos agropecuarios denominados JAGÜEYES NUEVOS, NEGRONES, CORRAL VIEJO y SANTA LUCÍA, el Juez Provisorio con la asesoría del experto designado, deja constancia que en el patio central del fundo agropecuario denominado CORRAL VIEJO, se encuentra la siguiente maquinaria: un (01) Tractor Long, modelo: 1540, serial: 10559, identificado como: 910, una (01) carreta con cauchos viejos, un (01) tanque de gasoil sin cauchos, una (01) carreta desarmada, un (01) embarcadero móvil sin cauchos; al recorrer el Patio del fundo agropecuario LOS CLAROS”, y el Taller, se encuentran las siguientes maquinarias: un (01) Tractor Long Retroexcavador, cargador, grúa, modelo: 1410, Serial: 105, identificado como: 24; un (01) Tractor Caterpillar, Modelo: D5, Serial: Z848533; un (01) Tractor New Holland, Modelo: 7610, sin serial; un (01) Tractor New Holland, Modelo: 7630, Serial: 763BR404219; Tractor New Holland, Modelo: 7630, Serial: 803BR400803; un (01) tractor New Holland, Modelo: 7630, sin serial; un (01) Tractor New Holland, Modelo: 7630, sin serial; un (01) tractor New Holland, Modelo: 7630, Serial: 763BR404216; un (01) tractor New Holland, Modelo: 7630, Serial: no tiene; un (01) Tractor New Holland, Modelo: 7610, Serial: no tiene; un (01) Tractor New Holland, Modelo: 7610, Serial: 143761R440001; un (01) Tractor Caterpillar, modelo D6; un (01) Tractor Marca Internacional, Modelo: TD15; un (01) Tractor Caterpillar, modelo: D4; un (01) Cargador Terex, Modelo: 72-31, Serial: b3973; un (01) Tractor Caterpillar, Modelo: D6, sin serial, sin identificación; un (01) tractor New Holland, modelo: 830; un (01) tractor Caterpillar, Modelo: D8, Serial: 76A4105; un (01) tractor, Modelo: Equivalente D6, Serial: no tiene; un (01) Tractor, modelo: equivalente D6, Serial: 10168310. Asimismo, se deja constancia que en el patio del fundo agropecuario denominado SAN JUAN se encuentran la siguiente maquinaria: un (01) Tractor New Holland, modelo: 8030; un Tractor Caterpillar, modelo: D5; dos (02) rolos para reparar; un (01) tanque de agua; una (01) surcadora en buen estado. En el patio de la vaquera LA AMAPOLA, se encuentra la siguiente maquinaria: una (01) Retroexcavador, modelo: 225LC, cuyo serial no se lee; un (01) Tractor New Holland, Modelo: 7630, Serial: 404214; un (01) tractor, Modelo: Equivalente D6, Serial: 10K4602; un (01) tractor New Holland, modelo: 7610, Serial: no tiene; un (01) Tractor marca Internacional, modelo: 434; dos (02) carretas en buen estado; una (01) carreta que con falta de rodamientos; un (01) abonador operativo; dos (02) rotativas para reparar; dos (02) carretas grandes de pajas. En el patio de la hacienda LA ALEGRÍA, se evidenciaron dos (02) carretas. En el fundo agropecuario denominado SANTA LUCÍA, se evidenció un (01) Tractor New Holland, modelo: 7610; una (01) carreta. En este estado, con la asesoría del experto designado este Juzgado deja constancia que se contabilizaron en los fundos agropecuarios denominados POZO SAN JUAN y PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, que hoy conforman la unidad de producción agropecuaria denominada POZO DE SAN JUAN; los fundos agropecuarios denominados LOS CLAROS, CAÑO LA PIEDRA, MACHINITO y EL EBANAL, que hoy conforman la unidad de producción agropecuaria denominada LOS CLAROS; los fundos agropecuarios denominados JAGÜEYES NUEVOS, NEGRONES, CORRAL VIEJO y SANTA LUCÍA, la cantidad de trescientos cincuenta y cinco (355) becerros, trescientos tres (303) mautas y novillas, mil diecisiete (1017) vacas, cuarenta y seis (46) mautos, seis (06) toros, lo cual totaliza la cantidad de mil setecientos veintisiete (1.727) animales; asimismo, se contabilizaron en la unidad de producción agropecuaria denominada BARRANQUITAS, conformada por los fundos agropecuarios denominados PORTUGUÉS DEL NORTE, PORTUGUÉS DEL SUR y TÍO PACHO, la cantidad de quinientos quince (515) becerros, trescientos noventa y un (391) mautaje, ciento cincuenta y seis (156) novillas, mil treinta y ocho (1.038) vacas, cuarenta y nueve (49) toros, para un total de dos mil doscientos tres (2.203) semovientes. Finalmente, se deja constancia que en los predios, instalaciones y bienhechurías de carácter permanente, maquinaria, equipos e implementos agrícolas, y sobre el pie de cría que conforman los fundos agropecuarios los fundos agropecuarios denominados POZO SAN JUAN y PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, que hoy conforman la unidad de producción agropecuaria denominada POZO DE SAN JUAN; los fundos agropecuarios denominados LOS CLAROS, CAÑO LA PIEDRA, MACHINITO y EL EBANAL, que hoy conforman la unidad de producción agropecuaria denominada LOS CLAROS; los fundos agropecuarios denominados JAGÜEYES NUEVOS, NEGRONES, CORRAL VIEJO y SANTA LUCÍA, y en la unidad de producción agropecuaria denominada BARRANQUITAS, conformada por los fundos agropecuarios denominados PORTUGUÉS DEL NORTE, PORTUGUÉS DEL SUR y TÍO PACHO, se están efectuando en la actualidad trabajos necesarios en procura del mejoramiento y adecuación de la actividad productiva de alimentos desplegada en ellos, en tal sentido, se observó que se están realizado trabajos para adecuar la tierra para la siembra de pastos incorporados; se observó la construcción y reparación de obras de infraestructura destinadas a dotar una mayor área regable, con el propósito de aumentar la productividad; finalmente, se observó que se han construido y reparado el cercado interno y externo de los fundos objeto de la presente actuación (…).”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentran las unidades de producción denominadas “LOS CLAROS” y “BARRANQUITAS”, las instalaciones, maquinarias, equipos e implementos con los cuales se cuentan en los mismos para el desempeño de sus actividades, sus condiciones y características, así como el rebaño de ganado vacuno existente y los diferente tipos de pastos naturales e incorporados, de igual forma, se dejó constancia de los trabajos de mejoramiento y adecuación de la actividad productiva de alimentos desplegada en dichas unidades de producción, así como trabajos de adecuación de la tierra para la siembra de pastos incorporados y la construcción y reparación de infraestructuras destinadas a dotar una mayor área regable, con el propósito de aumentar la productividad; igualmente, se dejó constancia de la construcción y reparación del cercado interno y externo de los fundos agropecuarios que conforman las señaladas unidades de producción, lo cual redunda en una mayor seguridad, control y mejor manejo de los rebaños de ganado existentes. Así se establece.
PRUEBA POR EXPERTICIA:
Del Informe Técnico de Experticia presentado por el MSc. DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, sobre los fundos agropecuarios denominados “POZO DE SAN JUAN” “PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN”, “LOS CLAROS”, “CAÑO LA PIEDRA”, “LOS MACHINITOS” y “EL EBANAL”, los cuales conforman una sola unidad de producción agropecuaria denominada “LOS CLAROS”; y, sobre los fundos agropecuarios denominados “NEGRONES”, “JAGÜEYES NUEVOS”, “CORRAL VIEJO”, “SANTA LUCÍA”, “PORTUGUÉS DEL NORTE”, “PORTUGUÉS DEL SUR” y “TÍO PACHO”, los cuales actualmente conforman una sola unidad de producción agropecuaria denominada “BARRANQUITAS”, se extrae lo siguiente:
“Fundo Los Claros y sus anexos
Tiene una superficie total de 9.315,84 ha. Se encuentra enclavada en una zona de bosque muy seco tropical, con precipitaciones comprendidas entre 500 y 1.000 mm al año en la zona que se encuentra más hacia el norte (Vaquera Tres portones), la cual cambia gradualmente a bosque seco tropical hacia el sur, con precipitaciones comprendidas entre 1.000 y 2.000 mm al año. Su paisaje se caracteriza por arbustos espinosos de hojas coriáceas, pequeñas, en mezcla con cactáceas y arbustos pequeños. En la vegetación original se encuentran algunas especies maderables de importancia.
Fundo Barranquita y sus anexos
Tiene una superficie total de 4.843,99 ha. Se encuentra enclavada en una zona de bosque seco tropical, con precipitaciones comprendidas entre 1.000 y 2.000 mm al año. En su paisaje predomina el Saman, cuji, ubeda, mocote, maíz cocido, entre otros. Sin embargo, en las áreas próximas al Lago de Maracaibo se encuentran plantas características de suelos de mal drenaje, tales como bijao (Thalia geniculata), junco (Scirpus californicus), enea (Thypha sp), entre otras.
El entorno de los fundos se encuentra tipificado por parcelas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino de Doble Propósito, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo, clima y mercado, para el establecimiento de esta actividad.
(…)
Los fundos están siendo utilizados para la explotación de ganadería bovina, cuyo manejo actualmente se realiza en parte en el bosque secundario que se ha desarrollado de forma natural en los fundos (Sistema silvopastoril) y en parte con el pastoreo de especies de pasto mejoradas e introducidas, como por ejemplo: Pasto alemán, tanner y guinea.
En el fundo Los Claros y sus anexos se han incorporado aproximadamente 351,40 ha bajo riego por inundación, mediante la reparación del equipo de bombeo en la estación Chocolate ( 2 motores de 200 Hp y diámetros de salida de 36” y 18”, respectivamente), se instaló el sistema eléctrico mediante la colocación de transformadores nuevos y adecuación del tablero eléctrico, en la estación Chocolate se construyó un pozo profundo de 12” de diámetro y 150 m de profundidad, se limpiaron y acondicionaron 3,85 km de canales de riego, se acondicionaron 50 ha para la siembra de frijol variedad Catatumbo, se establecieron 5,00 ha de semillero de pasto alemán y se han construido, limpiado y acondicionado cercas convencionales de alambre de púas, tanto internas como perimetrales.
En el fundo Barranquita y sus anexos se está construyendo un pozo de 120 m de profundidad y 12” de diámetro, esto se realiza en el corral La Redoma. Se han sembrado 30 ha de pasto alemán, se han construido, limpiado y acondicionado cercas convencionales de alambre de púas, tanto internas como perimetrales.
(…)
El fundo los Claros y sus anexos cuentan con 1.727,00 animales bovinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 1.376,70 unidades animales.
(…)
El fundo Barranquita y sus anexos cuentan con 2.203 animales bovinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 1.625,40 unidades animales.
(…)
En estos momentos el fundo se dedica a la Explotación de Ganadería Bovina de doble propósito. Su producción se basa en la producción de leche.
Para el momento de la inspección la producción de leche se realizan dos ordeños al día, la misma presenta un promedio de 1.400,00 lts día para el fundo Los Claros y sus anexos y de 800,00 lts dia para el fundo Barranquita y sus anexos, para un total de 2.200,00 lts diarios.
(…)
11. CONCLUSIONES
• Tanto en los fundos Los Claros y sus anexos, como en Barranquita y sus anexos se esta (Sic) avanzando significativamente en la adecuación de las tierras, mediante la construcción y reparación de obras de infraestructura destinadas a dotar una mayor área regable, con el propósito de aumentar la productividad.
• Se han construido y reparado el cercado tanto interno como externo de los fundos, para lograr un mejor aprovechamiento del recurso forrajero.
• La Hacienda cuenta con maquinaria e implementos entre regulares y buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• La Hacienda cuenta con rebaños en buenas condiciones corporales.
• Desde el momento en que la vaca sale preñada hasta que vuelve a salir preñada se requiere de un lapso de tiempo aproximado de 24 meses (…)”
El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil, observándose del mismo los aspectos técnicos de los procesos agroproductivos desarrollados, las circunstancias en las que se encuentran los fundos agropecuarios referidos; así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento en condiciones normales del ciclo biológico, determinado en el informe agrotécnico en un lapso de tiempo de veinticuatro (24) meses. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerlas y tutelarlas, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y permanente a los alimentos de calidad nutricional por parte del público consumidor.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida esta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”
Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino que también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de forma permanente estos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la Ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, llamadas por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia como medidas autosatisfactivas, las cuales le otorgan la posibilidad al Juez Agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la biodiversidad y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.
Dichas disposiciones, tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid: Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (…) Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”
Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…)”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidencian y constatan la existencia de varios procesos agroproductivos desarrollados en el último año por las sociedades mercantiles INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A. (INFUSA) y DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ, C.A. (DEGAPECA), los cuales se despliegan y vienen significativamente mejorando la condición agronómica de los fundos agropecuarios denominados “POZO DE SAN JUAN” “PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN”, “LOS CLAROS”, “CAÑO LA PIEDRA”, “LOS MACHINITOS” y “EL EBANAL”, los cuales conforman una sola unidad de producción agropecuaria denominada “LOS CLAROS”; y, sobre los fundos agropecuarios denominados “NEGRONES”, “JAGÜEYES NUEVOS”, “CORRAL VIEJO”, “SANTA LUCÍA”, “PORTUGUÉS DEL NORTE”, “PORTUGUÉS DEL SUR” y “TÍO PACHO”, los cuales actualmente conforman una sola unidad de producción agropecuaria denominada “BARRANQUITAS”, y por ende incrementando la producción de alimentos (Leche-Carne), en el marco del fomento y desarrollo de una ganadería bovina de doble propósito, la cual se realiza mayormente mediante el pastoreo extensivo del rebaño en potreros sembrados, mejorados e introducidos de pastos artificiales del tipo alemán, tanner y guinea, en parte en pastoreo extensivo en los bosques (bancos proteicos) que se han desarrollado de forma natural en los fundos, y vienen siendo mecanizados por las prenombradas empresas; según se evidencia del informe técnico de experticia anteriormente valorado, aunado al hecho de que al momento de constituirse este Juzgado en las referidas unidades de producción, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se observó la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTISIETE (1727) animales vacunos en la unidad de producción denominada “LOS CLAROS”, así como la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TRES (2203) animales vacunos en la unidad de producción denominada “BARRANQUITAS”, utilizados para la explotación del referido proceso productivo, todo lo cual evidentemente aprovecha de manera positiva a la seguridad agroalimentaria de la colectividad del Estado Zulia; así como también pudo observar este órgano jurisdiccional, la adecuación de un área aproximada de cincuenta hectáreas (50 Has.) para la siembra de leguminosa (Fríjol de Pico Negro), como parte de un Convenio suscrito con la FUNDACIÓN PARA LA ALIMENTACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO ZULIA (PAEZ), ente adscrito a la Gobernación del estado Zulia, para el desarrollo de ciento setenta y dos hectáreas (172 Has.) para la producción de leguminosas en la región zuliana, lo cual busca, tal como lo señala el Convenio suscrito, asegurar la soberanía agroalimentaria, razón por la cual este Juzgado considera cubierto el presente requisito. Así se establece.
En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por las referidas sociedades mercantiles, se observa que al momento de decretarse originalmente la medida de protección se señaló lo siguiente “(…) que han cursado por ante este mismo juzgado una serie de demandas relativas a la composición accionaria y a la representación orgánica de las sociedades mercantiles que directa o indirectamente son propietarias de los mismos, llegando incluso a interponerse querellas penales por la supuesta comisión de delitos relacionados con los mismos temas, lo cual adminiculado a los Informes Técnicos emitidos por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), llevan a la conclusión que los procesos productivos desarrollados en los fundos agropecuarios POZO SAN JUAN y PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, los cuales actualmente conforman una unidad de producción agropecuaria denominada “POZO DE SAN JUAN”; fundos LOS CLAROS, CAÑO LA PIEDRA, MACHINITO y EL EBANAL, los cuales actualmente conforman una unidad de producción agropecuaria denominada “LOS CLAROS”; fundos NEGRONES, JAGÜEYES NUEVOS, CORRAL VIEJO y SANTA LUCÍA; y, fundos PORTUGUÉS DEL NORTE, PORTUGUÉS DEL SUR y TÍO PACHO, los cuales actualmente conforman una sola unidad de producción agropecuaria denominada “BARRANQUITAS”; se ha visto mermados durante los últimos años, observándose, tal como refieren los mencionados informes, niveles importante de pasto desatendido, la carga animal por debajo del promedio de la zona, superficie aprovechable sin producción, la falta de aprovechamiento de los Galpones de Engorde de Pollo, la necesidad de explotar una mayor cantidad de reses para la ceba, entre otras recomendaciones emitidas por el órgano administrativo agrario (…)”, circunstancias fácticas que en los actuales momento se mantienen y que constituyen el fundamento por el cual en esa oportunidad este Juzgado otorgó la medida de protección solicitada; aunado al hecho de los conatos de invasión que han sufrido las referidas unidades de producción, tal como directamente lo pudo constatar este órgano jurisdiccional en la inspección practicada en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), situación que podría entorpecer las mejoras agronómicas y productivas con respecto al estado en el cual se encontraban dichos fundos agropecuarios al momento de decretarse la medida de protección original, mas aún cuando actualmente se están desarrollando trabajos de mejoramiento y adecuación de la actividad productiva de alimentos desplegada en dichas unidades de producción, así como trabajos de adecuación de la tierra para la siembra no solo de pastos incorporados, sino también de rubros agrícolas de ciclo corto como el fríjol de pico negro, según Convenio suscrito con la FUNDACIÓN PARA LA ALIMENTACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO ZULIA (PAEZ), ente adscrito a la Gobernación del estado Zulia, por lo que este Juzgado considera cubierto el presente requisito. Así se establece.
Con fundamento en el artículo 196 in comento, el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, se considera PROCEDENTE la EXTENSIÓN de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, LA BIODIVERSIDAD Y LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA AGROALIMENTARIA, solicitada por las sociedades mercantiles INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A. (INFUSA) y DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ, C.A. (DEGAPECA), sobre la actividad agropecuaria desplegada en los fundos agropecuarios denominados “POZO DE SAN JUAN” “PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN”, “LOS CLAROS”, “CAÑO LA PIEDRA”, “LOS MACHINITOS” y “EL EBANAL”, los cuales conforman una sola unidad de producción agropecuaria denominada “LOS CLAROS”; y, sobre los fundos agropecuarios denominados “NEGRONES”, “JAGÜEYES NUEVOS”, “CORRAL VIEJO”, “SANTA LUCÍA”, “PORTUGUÉS DEL NORTE”, “PORTUGUÉS DEL SUR” y “TÍO PACHO”, los cuales actualmente conforman una sola unidad de producción agropecuaria denominada “BARRANQUITAS”; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos WERNER HAMM ABREU, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-1.696.836, V-3.378.582 y V-3.378.581, así como por terceras personas sean naturales o jurídicas, públicas o privadas, que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche, carne y leguminosas, así como el trabajo realizado en dichos predios rústicos; la cual tendrá vigencia por veinticuatro (24) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, debe quien suscribe, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida decretada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; en tal sentido, se observa el Informe Técnico de Experticia por el MSc. DIEGO CONTRERAS, el cual entre sus conclusiones señala veinticuatro (24) meses, como el lapso de tiempo mínimo necesario para el cumplimiento en condiciones normales del ciclo biológico desarrollado en las referidas unidades de producción, por lo que se fija este lapso de tiempo para la temporalidad de la presente medida, el cual comenzará a contarse a partir de la presente fecha. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará la EXTENSIÓN de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, LA BIODIVERSIDAD Y LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA AGROALIMENTARIA, desarrollada por la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A. (INFUSA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada bajo el N° 36, Tomo 13-A; y, por la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ, C.A. (DEGAPECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 49, Tomo 2-A, sobre los fundos agropecuarios denominados: 1) “POZO DE SAN JUAN”, conformado por un lote de tierras propias ubicado en la Parroquia El Carmelo del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee un área aproximada de dos mil quinientas hectáreas (2.500 Has), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con el Río Palmar; SUR: Linda en parte con fundo “El Engaño” que es o fue de la comunidad de Rafael Urdaneta Atencio; en parte con propiedad que es o fue de Inés Urdaneta de Rincón, y en parte con parcela que es o fue de Nila Urdaneta de Mazry; ESTE: Linda con el Fundo Los Claros y otros, propiedad de la Sucesión de Rafael Segundo Urdaneta Gutiérrez; y, OESTE: antes con posesión que fue Amparo de Heraclio Atencio, actualmente linda con haciendas denominadas Canaima y Santa Fe, que son o fueron propiedad de Nila y Nola Urdaneta; 2) “PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN”, conformado por un lote de tierras propias, el cual ocupaba anteriormente una extensión de tierras propias de tres mil quinientas hectáreas (3.500 Has.), hoy reducidas a novecientas sesenta y un hectáreas (961 Has.), ubicado la Parroquia El Carmelo del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; ambos fundos contiguos, integrando hoy una unidad de producción agropecuaria, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con el Río Palmar; SUR: Linda con terrenos que son de la Sucesión de Rafael Segundo Urdaneta Gutiérrez en el mismo Fundo Procurador General de la Nación; ESTE: Linda con Fundos llamados El Caño de la piedra, Los Claros, Machinitos y otros, propiedad de la sucesión de Rafael Segundo Urdaneta Gutiérrez; y, OESTE: Linda con Fundo El Amparo que es o fue de Heraclio Atencio; 3) “LOS CLAROS” con una superficie de cuatrocientas setenta y tres hectáreas (473 Has.), alinderado así NORTE: Linda con tierras del Fundo Pozo de San Juan; SUR: Linda con Fundo Caño La Piedra; ESTE: Linda con Rio Palmar; y, OESTE: Linda con Tierras del Fundo Pozo de San Juan; 4) “CAÑO LA PIEDRA” con una superficie de quinientas ochenta y cinco hectáreas (585 Has.), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Río Naranjito; SUR y ESTE: Linda con Terrenos del Fundo Los Machinitos; y OESTE: Linda con los Fundos Pozo de San Juan, Los Claros y El Ebanal; 5) “MACHINITOS” con un área de setecientas noventa y cinco hectáreas (795 Has.), alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Linda con Fundo El Caño de La Piedra; SUR: Linda con Fundos nombrados como Babilonia y la Cañada de Agua; ESTE: Linda con terreno de la comunidad de Cuervos; y, OESTE: Linda con Fundo conocido como Los Jagueyes Nuevos: 6) “EL EBANAL” con un área de doscientas ochenta y dos y media hectáreas (282,50 Has.), comprendidas dentro los siguientes linderos: NORTE: Linda con Fundo Pozo de San Juan; SUR: Linda con Terrenos conocidos como Paujil y Cazadora; ESTE: Linda con el Fundo Los Machinitos; y, OESTE: Linda con terrenos conocidos como Los Anteojos, El Pando y Cañafistulo; 7) “JAGÜEYES NUEVOS”, ubicado geográficamente en jurisdicción del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, con un área de doscientas ochenta y dos hectáreas y media (282,5 Has.) de tierras, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con el Fundo Pozo de San Juan; SUR: Linda con terrenos nombrados Paujil y Cazadora; ESTE: Linda con terrenos denominados Los Machinitos; y, OESTE: Linda con terrenos nombrados Los Anteojos, Los Pandos y Cañafistulo; 8) “NEGRONES” situado geográficamente en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, con un área de un mil sesenta y cinco hectáreas (1.065 Has.), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Terrenos de El Curarire y Pozo del Faro; SUR: Linda con El Rio Naranjito o Palmar; ESTE: Linda con terrenos de Las Jabilla de Bravo, de la comunidad Urdaneta Gutiérrez y Rafael Segundo Urdaneta Gutiérrez, y Hacienda que es o fue de Rufo Romero; y OESTE: Linda con Hacienda Casimba que es o fue de Vivian Urdaneta y Jorge Orozco; 9) “CORRAL VIEJO”, ubicado geográficamente en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, con un área de seiscientas sesenta y nueve hectáreas (669 Has.), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con posesiones Cerrero que es o fue de Abraham Gutiérrez y La Puerta que es o fue de Rafael Urdaneta Gutiérrez; SUR: Linda con posesión Santa Elena de la sucesión de Guillermo Barboza Montiel y Achotes o Achiotes de Rafel Antonio Urdaneta Purselley y de sus hijos Urdaneta Villasmil; ESTE: Linda con posesión Carrizal que s o fue de Nicomedes Fernández; y OESTE: Linda con posesión Los Betues de Iria Urdaneta de Suarez Romero; 10) “SANTA LUCÍA” ubicado geográficamente en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, con un área de cuatrocientas setenta y dos hectáreas (472 Has.), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con terrenos o fundo que fueron de Lucila Antonia Gutiérrez de Urdaneta y Rafael Segundo Urdaneta Gutiérrez; SUR: Linda con el Rio Palmar; ESTE: Linda con terrenos que son o fueron de Norberto Barboza; y, OESTE: Linda con terrenos que son o fueron de Fernando Leal; 11) “PORTUGUÉS DEL NORTE” situado geográficamente en las inmediaciones de la Población de Barranquitas, Parroquia Donaldo García del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, con un área de un mil ochocientas treinta y dos hectáreas (1.832 Has.), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con el fundo que es o fue de Ernesto Barboza Montiel; SUR: Linda Con Fundo que fue propiedad de Elena Barboza Montiel de Rubio; ESTE: Linda con Lago de Maracaibo, y, OESTE: Linda con el Fundo denominado Mi Luz, que fue propiedad de María Anais Urdaneta; 12) “PORTUGUÉS DEL SUR” ubicado geográficamente en la Parroquia Donaldo García del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, con un área de ochocientas hectáreas (800 Has.), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con fundo nombrado Portugués del Norte, antes referido; SUR: Linda con Fundo denominado Tio Pacho, propiedad de la sociedad mercantil Tio Pacho de Urdaneta, C.A.; ESTE: Linda con Lago de Maracaibo; y OESTE: Linda con carretera que conduce al Rio Palmar; y, 13) “TÍO PACHO” situado geográficamente en la Parroquia Donaldo García del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, con un área de dos mil hectáreas (2.000 Has.), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con tierras de Barranquitas, o Baralt, que son o fueron de Elena Barboza Montiel, y donde existen los fundos Jamaica, antes El Desvió, de Gilberto Ferrer y Ramón Polanco, San Antonio de Antonio Gutiérrez Figueroa, ocupación de Luis Enrique Atencio, nombrada Berlín, y tierras del Fundo El Portugués de la señora Elena Barboza de Rubio; SUR: Linda en parte con terrenos del Fundo Macanas que es o fue de la sucesión de José Gregorio Barboza y en otra parte con el fundo Corona de la propiedad de Ramón Enrique Machado Barboza y Rodolfo Gutiérrez; ESTE: Linda con riberas del Lago de Maracaibo; y, OESTE: Linda con el fundo Dilación que es o fue de Felipe Villasmil, los cuales actualmente conforman una sola unidad de producción agropecuaria denominada “BARRANQUITAS”; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos WERNER HAMM ABREU, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-1.696.836, V-3.378.582 y V-3.378.581, así como por terceras personas sean naturales o jurídicas, públicas o privadas, que estén destinados a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche, carne y leguminosas, así como el trabajo realizado en dichos predios rústicos; la cual tendrá vigencia por veinticuatro (24) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, a la Segunda Compañía del Destacamento 114, Comando de Zona Número 11 de la Guardia Nacional con sede en la Población de Villa del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 114, Comando de Zona Número 11 de la Guardia Nacional, con sede en el Sector El Crucero, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; a la Tercera Compañía del Destacamento 114, Comando de Zona Número 11 de la Guardia Nacional con sede en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia; haciendo se su conocimiento que, en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem; así como de los ciudadanos WERNER HAMM ABREU, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-1.696.836, V-3.378.582 y V-3.378.581.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) La EXTENSIÓN de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, LA BIODIVERSIDAD Y LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA AGROALIMENTARIA, desarrollada por la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A. (INFUSA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada bajo el N° 36, Tomo 13-A; y, por la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ, C.A. (DEGAPECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 49, Tomo 2-A, sobre los fundos agropecuarios denominados: 1) “POZO DE SAN JUAN”, conformado por un lote de tierras propias ubicado en la Parroquia El Carmelo del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee un área aproximada de dos mil quinientas hectáreas (2.500 Has), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con el Río Palmar; SUR: Linda en parte con fundo “El Engaño” que es o fue de la comunidad de Rafael Urdaneta Atencio; en parte con propiedad que es o fue de Inés Urdaneta de Rincón, y en parte con parcela que es o fue de Nila Urdaneta de Mazry; ESTE: Linda con el Fundo Los Claros y otros, propiedad de la Sucesión de Rafael Segundo Urdaneta Gutiérrez; y, OESTE: antes con posesión que fue Amparo de Heraclio Atencio, actualmente linda con haciendas denominadas Canaima y Santa Fe, que son o fueron propiedad de Nila y Nola Urdaneta; 2) “PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN”, conformado por un lote de tierras propias, el cual ocupaba anteriormente una extensión de tierras propias de tres mil quinientas hectáreas (3.500 Has.), hoy reducidas a novecientas sesenta y un hectáreas (961 Has.), ubicado la Parroquia El Carmelo del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; ambos fundos contiguos, integrando hoy una unidad de producción agropecuaria, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con el Río Palmar; SUR: Linda con terrenos que son de la Sucesión de Rafael Segundo Urdaneta Gutiérrez en el mismo Fundo Procurador General de la Nación; ESTE: Linda con Fundos llamados El Caño de la piedra, Los Claros, Machinitos y otros, propiedad de la sucesión de Rafael Segundo Urdaneta Gutiérrez; y, OESTE: Linda con Fundo El Amparo que es o fue de Heraclio Atencio; 3) “LOS CLAROS” con una superficie de cuatrocientas setenta y tres hectáreas (473 Has.), alinderado así NORTE: Linda con tierras del Fundo Pozo de San Juan; SUR: Linda con Fundo Caño La Piedra; ESTE: Linda con Rio Palmar; y, OESTE: Linda con Tierras del Fundo Pozo de San Juan; 4) “CAÑO LA PIEDRA” con una superficie de quinientas ochenta y cinco hectáreas (585 Has.), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Río Naranjito; SUR y ESTE: Linda con Terrenos del Fundo Los Machinitos; y OESTE: Linda con los Fundos Pozo de San Juan, Los Claros y El Ebanal; 5) “MACHINITOS” con un área de setecientas noventa y cinco hectáreas (795 Has.), alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Linda con Fundo El Caño de La Piedra; SUR: Linda con Fundos nombrados como Babilonia y la Cañada de Agua; ESTE: Linda con terreno de la comunidad de Cuervos; y, OESTE: Linda con Fundo conocido como Los Jagueyes Nuevos: 6) “EL EBANAL” con un área de doscientas ochenta y dos y media hectáreas (282,50 Has.), comprendidas dentro los siguientes linderos: NORTE: Linda con Fundo Pozo de San Juan; SUR: Linda con Terrenos conocidos como Paujil y Cazadora; ESTE: Linda con el Fundo Los Machinitos; y, OESTE: Linda con terrenos conocidos como Los Anteojos, El Pando y Cañafistulo; 7) “JAGÜEYES NUEVOS”, ubicado geográficamente en jurisdicción del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, con un área de doscientas ochenta y dos hectáreas y media (282,5 Has.) de tierras, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con el Fundo Pozo de San Juan; SUR: Linda con terrenos nombrados Paujil y Cazadora; ESTE: Linda con terrenos denominados Los Machinitos; y, OESTE: Linda con terrenos nombrados Los Anteojos, Los Pandos y Cañafistulo; 8) “NEGRONES” situado geográficamente en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, con un área de un mil sesenta y cinco hectáreas (1.065 Has.), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Terrenos de El Curarire y Pozo del Faro; SUR: Linda con El Rio Naranjito o Palmar; ESTE: Linda con terrenos de Las Jabilla de Bravo, de la comunidad Urdaneta Gutiérrez y Rafael Segundo Urdaneta Gutiérrez, y Hacienda que es o fue de Rufo Romero; y OESTE: Linda con Hacienda Casimba que es o fue de Vivian Urdaneta y Jorge Orozco; 9) “CORRAL VIEJO”, ubicado geográficamente en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, con un área de seiscientas sesenta y nueve hectáreas (669 Has.), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con posesiones Cerrero que es o fue de Abraham Gutiérrez y La Puerta que es o fue de Rafael Urdaneta Gutiérrez; SUR: Linda con posesión Santa Elena de la sucesión de Guillermo Barboza Montiel y Achotes o Achiotes de Rafael Antonio Urdaneta Purselley y de sus hijos Urdaneta Villasmil; ESTE: Linda con posesión Carrizal que s o fue de Nicomedes Fernández; y OESTE: Linda con posesión Los Betues de Iria Urdaneta de Suárez Romero; 10) “SANTA LUCÍA” ubicado geográficamente en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, con un área de cuatrocientas setenta y dos hectáreas (472 Has.), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con terrenos o fundo que fueron de Lucila Antonia Gutiérrez de Urdaneta y Rafael Segundo Urdaneta Gutiérrez; SUR: Linda con el Rio Palmar; ESTE: Linda con terrenos que son o fueron de Norberto Barboza; y, OESTE: Linda con terrenos que son o fueron de Fernando Leal; 11) “PORTUGUÉS DEL NORTE” situado geográficamente en las inmediaciones de la Población de Barranquitas, Parroquia Donaldo García del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, con un área de un mil ochocientas treinta y dos hectáreas (1.832 Has.), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con el fundo que es o fue de Ernesto Barboza Montiel; SUR: Linda Con Fundo que fue propiedad de Elena Barboza Montiel de Rubio; ESTE: Linda con Lago de Maracaibo, y, OESTE: Linda con el Fundo denominado Mi Luz, que fue propiedad de María Anais Urdaneta; 12) “PORTUGUÉS DEL SUR” ubicado geográficamente en la Parroquia Donaldo García del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, con un área de ochocientas hectáreas (800 Has.), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con fundo nombrado Portugués del Norte, antes referido; SUR: Linda con Fundo denominado Tio Pacho, propiedad de la sociedad mercantil Tio Pacho de Urdaneta, C.A.; ESTE: Linda con Lago de Maracaibo; y OESTE: Linda con carretera que conduce al Rio Palmar; y, 13) “TÍO PACHO” situado geográficamente en la Parroquia Donaldo García del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, con un área de dos mil hectáreas (2.000 Has.), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con tierras de Barranquitas, o Baralt, que son o fueron de Elena Barboza Montiel, y donde existen los fundos Jamaica, antes El Desvió, de Gilberto Ferrer y Ramón Polanco, San Antonio de Antonio Gutiérrez Figueroa, ocupación de Luis Enrique Atencio, nombrada Berlín, y tierras del Fundo El Portugués de la señora Elena Barboza de Rubio; SUR: Linda en parte con terrenos del Fundo Macanas que es o fue de la sucesión de José Gregorio Barboza y en otra parte con el fundo Corona de la propiedad de Ramón Enrique Machado Barboza y Rodolfo Gutiérrez; ESTE: Linda con riberas del Lago de Maracaibo; y, OESTE: Linda con el fundo Dilación que es o fue de Felipe Villasmil, los cuales actualmente conforman una sola unidad de producción agropecuaria denominada “BARRANQUITAS”; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos WERNER HAMM ABREU, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-1.696.836, V-3.378.582 y V-3.378.581, así como por terceras personas sean naturales o jurídicas, públicas o privadas, que estén destinados a desmejorar o a arruinar el ambiente, la producción de leche, carne y leguminosas, así como el trabajo realizado en dichos predios rústicos; la cual tendrá vigencia por veinticuatro (24) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el N° 098-2017, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en copiador de sentencias llevados por este Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
|