Expediente No. 38289
Cumplimiento de Contrato
Sent. No. 332.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
El abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.716.773, con Inpreabogado No. 57.669, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos ANTONIO PIRELA y ALEJANDRA CACERES PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-862.036 y V.-27.378.563, respectivamente, parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido contra de la ciudadana YANOLYS MILAGROS VASQUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.841.202, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en actas, objeto del presente litigio.
Este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Asimismo, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…….”
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
…”
Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pedimento alegando la obligación asumida por la demandada de autos, que consta en los siguientes documentos públicos, que rielan en la pieza principal del expediente:
- Documento de Contrato de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 28 de noviembre de 2014, inserto bajo el No. 29, tomo 128, de los libros respectivos.
- Formulario para la Liquidación y Pago del Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias.
- Copia de Documento de Venta con Registro por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el No. 40, tomo 38, Protocolo 1ro.
Con respecto al requisito del Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, la parte actora consignó documento contentivo de contrato de opción de compra venta del inmueble objeto del litigio, del mismo se desprende un juicio de valor que haga Presumir el derecho reclamado, con elementos fehacientes como para estimar o creer que es posible lo pretendido por el solicitante de la cautela. Así se declara.
Con relación al requisito, del periculum in mora, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción por Cumplimiento de Contrato de Venta, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina, catalogado esto como causa notoria en razón de lo ordinario del proceso de cognición.
Ahora bien, existe también una causa derivada de la conducta asumida por la parte contraria, siendo que en el caso que nos ocupa, la presente acción no sólo se inicio por ante el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2016, sino que además fue objeto de una Acción de Amparo, con sentencia definitivamente firme, mediante la cual se anuló todo lo actuado en la presente causa desde su admisión, todo lo cual a juicio de quien decide, podría burlar la efectividad de la ejecución del futuro fallo en la presente causa. Así se considera.
En este sentido, en relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, esta Juzgadora considera la existencia del compromiso bilateral adquirido y expresado por las partes, suficiente que presume desmejorar en el tiempo la efectividad de la sentencia esperada por la parte demandante, por tanto, se pretende evitar perjuicios que el acusado o demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, bajo la presente medida que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, pero constituye una limitación al derecho de la propiedad, bajo la condición de preventiva y provisional. Así se establece.
De tal manera, por los fundamentos antes expuestos, deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, y considerando que del examen de los documentos acompañados, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar), y las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. En consecuencia, se considera como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en concordancia con los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por ANTONIO PIRELA y ALEJANDRA CACERES PIRELA en contra de YANOLYS MILAGROS VASQUEZ ACOSTA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
- Un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 0-A, situado en la Planta Baja del Edificio “LUIGINA”, ubicado en la Avenida Los Chaguaramos de la Urbanización VALLE VERDE, parcela D-1, en jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, con Código Catastral N° 04-01-39-114-00-0A, con una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala, cocina, pantry, dos (2) dormitorios y una (1) sala de baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Retiro Lateral izquierdo, SUR. Hall de acceso, pasillo de circulación y escaleras, ESTE: Retiro posterior del Edificio, OESTE. Estacionamiento del Edificio, le corresponde un porcentaje de condominio de 10,40% sobre los derechos y obligaciones comunes, adquirido por la ciudadana YANOLYS MILAGROS VASQUEZ ACOSTA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 14 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 38, Protocolo 1ero, Trimestre en curso para esa fecha. Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro haciéndole la debida participación. Ofíciese.
- No se hace pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 332, en el legajo respectivo. La Secretaria,
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