Expediente No. 38432
Sentencia No. 325.
Nulidad de Venta
NF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: NELLY DEL CARMEN ROBERTY DE MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.709.396, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: TARCREDO ANTONIO MANZANO y FRANKLIN RAUL MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-4.704.421 y V.-5.177.163, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
TERCERO OPOSITOR: AVILIO ANTONIO ACOSTA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.092.081, domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NAKARIB QUERALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99846.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Consta de las actas que por auto de fecha 27 de marzo de 2017, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se emplazó a los ciudadanos TARCREDO ANTONIO MANZANO PRADO y FRANKLIN RAUL MANZANO PRADO, para el acto de contestación a la presente demanda.

En fecha 24 de abril de 2017, la parte actora consignó copias simples y expuso sobre los emolumentos entregados al Alguacil del Tribunal para practicar la citación. En la misma fecha el alguacil del Tribuna dejó constancia en actas de los emolumentos recibidos.

En fecha 11 de mayo de 2017, se libran los recaudos de citación.

En fecha 26 de mayo de 2017, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada NAKARIB QUERALES TORRES.
En fecha 30 de mayo de 2017, la apoderada actora solicitó al Tribunal la entrega de los recaudos de citación, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, pedimento proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo de 2017.

En fecha 05 de junio de 2017, la secretaria del Tribunal dejó constancia en actas que fueron consignadas las copias simples requeridas, y en fecha 06 de junio de 2017 se libran los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil retirados por la apoderada actora en fecha 08 de junio de 2017.

En fecha 10 de julio de 2017, la abogada NAKARIB QUERALES, consignó en actas resultas de la citación practicada a la parte demandada.

En fecha 01 de agosto de 2017, el ciudadano AVILIO ANTONIO ACOSTA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.092.081, con domicilio en jurisdicción de municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ELIET CHIRINOS, Inpreabogado No. 105.216, presentó escrito a fin de demandar en Tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De esta manera, el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la Tercería presentada conforme a las siguientes consideraciones:

El ciudadano AVILIO ANTONIO ACOSTA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.092.081, con domicilio en jurisdicción de municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ELIET CHIRINOS, Inpreabogado No. 105.216, presentó escrito a fin de demandar en Tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, y expuso lo siguiente:
“...el ciudadano TARCREDO MANZANO...le vende al ciudadano franklin manzano...y este vendió a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VERDE PEÑA...quien no realizó documento comprar venta ...la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VERDE PEÑA, conjuntamente con FRANKLIN MANZANO me dice que me vende pero que el vehiculo no estaba a nombre de ella sino del ciudadano FRANKLIN MANZANO, ...este digno despacho dicta una medida donde ordeno la recuperación de dicho bien ya que es objeto de litigio cosa que no sabía y que nadie me informo ya que soy un comprador de buena fe, ...razón por la cual vengo a demandar a los ciudadanos TARCREDO MANZANO y FRANKLIN MANZANO, según el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1° cuando un tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandado...”

Establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia.
De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener un derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.

En ese sentido, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido jurisprudencialmente que la Tercería es el derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes, bien sea porque en dicho juicio se embargan bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derechos a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio. (CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 229).

En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que el ciudadano AVILIO ANTONIO ACOSTA ACOSTA, anteriormente identificado, en fundamento legal a lo establecido en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, interviene como tercero en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROBERTY DE MANZANO en contra de los ciudadanos TARCREDO ANTONIO MANZANO y FRANKLIN RAUL MANZANO; en protección y defensa de sus derechos, alegando tener derechos preferentes sobre el bien objeto del presente litigio, específicamente sobre el vehiculo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, AÑO: 1982, MODELO: F-150, COLOR BLANCO y DORADO, PLACAS: 600VBL, SERAIL DEL MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15C31971, TIPO: PICK-UP, USO CARGA, Como hechos constitutivos de la pretensión, denunciado en la presente demanda de tercería.

Asimismo, acompaña como fundamento de sus alegatos las siguientes documentales:

1.- Factura No. 4813, librada por El Comercial Lobri C.A.

2.- Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano AVILIO ANTONIO ACOSTA ACOSTA.

Ahora bien, observa esta juzgadora de las probanzas acompañadas por el tercero opositor, que están orientadas a demostrar la propiedad del vehiculo objeto de litigio, mediante el Certificado de Registro de Vehículo, Por lo tanto, tomando en cuenta que los argumentos expuestos por el tercer opositor y las pruebas acompañadas con su escrito de tercería, como fundamento de sus alegatos, están orientadas a demostrar la propiedad del vehiculo; en el caso bajo análisis, al tratarse de la interposición de una tercería de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte accionante utiliza la vía de tercería, siendo que la especificidad propia de los juicios de tercería es la invocación de un derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso, por lo tanto y según la normativa que lo regula debe ser dirigida en contra de las partes contendientes, y que reclaman ese mismo derecho que el tercer opositor, denotándose de actas que el tercero opositor demandó a los ciudadanos TARCREDO MANZANO y FRANKLIN RAUL MANZANO, obviando partes que también concurren con él en el derecho alegado en autos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y de esta manera debe constituir una nueva demanda, en contra de todas las partes contendientes, circunstancia que no se cumple en la tercería instaurada. Así se considera.

En refuerzo a lo antes expuesto, corresponde a esta juzgadora acotar en la presente decisión; que la tercería es una institución procesal para la cual el legislador estableció un procedimiento especial, establecido para ciertos casos, también especiales, que se encuentran expresamente comprendidos en las disposiciones legales que la regulan, por lo cual no puede interpretarse la Ley en otro sentido cuando el texto de la misma es claro, así mismo, es importante señalar que por la naturaleza de la tercería . Así se establece.

En razón de los argumentos anteriormente esbozados, este Tribunal considera, que la presente demanda de Tercería no es procedente en derecho, y no cumple con las exigencias legales para su procedencia, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar INADMISIBLE la presente demanda de Tercería, propuesta por el ciudadano AVILIO ANTONIO ACOSTA ACOSTA en contra de los ciudadanos TARCREDO MANZANO y FRANKLIN RAUL MANZANO, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROBERTY DE MANZANO en contra de los ciudadanos TARCREDO ANTONIO MANZANO y FRANKLIN RAUL MANZANO, DECLARA:
1.) INADMISIBLE, la demanda de TERCERIA incoada por el ciudadano AVILIO ANTONIO ACOSTA ACOSTA en contra de los ciudadanos TARCREDO ANTONIO MANZANO y FRANKLIN RAUL MANZANO, identificados en actas.

2.-) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


Publíquese, regístrese, Notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.


En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 325.
La Secretaria,