EXP 38153
Sent. Nº 324
DIVORCIO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: YILSE ANABEL GARCIA HENRIQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.160.680 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio CLARA SALAS, inscrita en el inpreabogado No 133.647.

DEMANDADO: YANEL LUGO MARTINEZ, Cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No con pasaporte 0824473 de igual domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE
ADMISION: diez (10) de Mayo de 2016.

SINTESIS:

Alega el demandante en su escrito:

“… En fecha ocho de Enero del año dos mil diez….contraje matrimonial civil ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Ela de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida con el ciudadano YANEL LUGO MARTINEZ….De esa unión matrimonial no procreamos hijos…Después de contraído el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal …en el sector los Laureles Viejos, calle Trujillo, casa No 211, Parroquia German Rió Linares, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…es el caso que durante el primer año de unión matrimonial reinaba la armonía y la felicidad, todo transcurría en forma feliz entre mi esposo y yo, pero con el transcurrir de los meses fue mostrando una personalidad hostil e intolerable hacia mi persona, comenzó a asumir conductas cada vez mas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, cada día era ya insostenible a su lado pues sus días eran totalmente malhumorado, ingería repetidamente bebidas alcohólicas, hasta el punto de ponerse violento …celos obsesivos y me amenazaba de matarme si llegaba a dejarlo ..se hicieron reiteradas e insoportables las discusiones y los actos de violencia entre nosotros, hasta el dia 29 de abril de 2011, que me encontraba compartiendo con mis compañero de danzas…cuando llego mi esposo YANEL LUGO…con una actitud violenta y grosera, me agarro fuertemente por mis brazos y de manera violenta me reclamaba e insultaba…hasta el punto de llegar a la agresiones físicas,…se retiró del lugar sin mí…luego regrese a nuestra casa en compañía de mi …madre y nos dimos cuenta de que mi esposo no estaba en la casa…y hasta la fecha no se absolutamente nada de él-.fundamento la presente acción de Divorcio en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil…”

Por auto de fecha diez (10) de Mayo de 2.016, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

E fecha veinte (20) de Julio de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber notificado la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.-

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.016, el Alguacil agregó a las actas recibo de citación firmado por el demandado YANEL LUGO.

En su oportunidad correspondiente se llevó a efecto los actos conciliatorios y contestación de la demanda con asistencia de la parte demandante asistida de abogado.-

En fecha dos (02) de Marzo 2017, la Juez Natural que ejerce la Rectoría de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Abierta la presente causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente.-

Vencido el lapso para la presentación de informes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en la presente causa haciendo las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES:

Así tenemos, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

“Son causales únicas de Divorcio:
….
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda y la Tercera; la segunda trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro-

Y LA TERCERA LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:
La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;
El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:
La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;
El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor
La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.
El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras ay expresiones. (subrayado del Tribunal).-

Igualmente, establece el mencionado el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

De tal manera, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados, obteniéndose lo siguiente:

Consta a los folios cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio civil expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida celebrado en fecha ocho de enero de 2010; que demuestra la existencia del vinculo conyugal entre los YANEL LUGO MARTINEZ y YILSE ANABEL GARCIA HENRIQUEZ; cuya disolución se demanda.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente su respectiva prueba, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE GUTIERREZ DE VALERO, ANA MARIA AGELVIS DE VILLALOBOS y GREISSY MAYELA PIRINA DE LAGUNA titulares de la cédula de identidad No V- 15.069.677, 16.168.358 Y 15.069.150 respectivamente.

Al respecto acota esta Sustanciadora, que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora pasa al análisis de las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió por Distribución y al respecto declararon de la siguiente manera:

La testigo CAROLINA DEL VALLE GUTIERREZ DE VALERO antes identificada, bajo juramento, declaró al interrogatorio a la cual fue sometida manifestando que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; le consta que ellos no conviven, no procrearon hijos durante la unión, le consta la ruptura entre ellos ya que luego de una fuerte discusión en una actividad del dia internacional de la danza. El señor le formó un escándalo delante de todos porque Yilse estaba ensayando, y a el no le gustaba…en la discusión integrantes del grupo tuvieron que intervenir para separarlo porque estaba muy violento y desde entonces no se han reconciliado.

Por otra parte la testigo, ANA MARIA AGELVIS VILLALOBOS antes identificado, declaró conforme al interrogatorio a la cual fue sometido, declarando que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges, le consta que no conviven tienen tiempo separados, ya que la relación entre ellos era violenta, no había respeto por parte del cónyuge.

De estas declaraciones considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-

No obstante, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Juzgadora a considerarlos actos constitutivos de la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves; no obstante, se evidencia del libelo de la demanda que la actora hizo todo lo posible por mantener el vinculo conyugal, transgrediendo así, unos de los requisitos establecidos en dicha causal, como lo es, que esos hechos no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido; en consecuencia, esta Sentenciadora no le da valor probatorio en cuanto a la causal tercera .- ASI SE DECLARA-

En cuanto a la testigo GREISSY MAYEL PIRONA DE LAGUNA, el Tribunal comisionado dejó constancia de que lA testigo promovido no compareció en la oportunidad correspondiente, trayendo como resultado declarar desierto dichos actos; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide.

CONCLUSIONES:

Así las cosas, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-


En este mismo orden de ideas, es menester para esta Sentenciadora acentuar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil Vigente “…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes…”;(sic) entre los cuales: la cohabitación los cónyuges están obligados a vivir junto, el cual es de orden publico; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación pueden surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación. Así se establece.


En consecuencia, considera esta Operadora de Justicia, que los hechos libelados por la actora, atendiendo al grado de ellos, en cuanto su magnitud y en la forma como se realizaron, y tenidos los testimonios examinados como certeros en cuanto a la demostración de esos hechos; el demandado ha impedido la continuación de la vida en común con su esposo por las constantes discusiones y diferencias entre ellos, siendo estas, las consecuencias inmediatas del abandono, incumpliendo así, las mas elementales normas de convivencia conyugal, tales como la cohabitación, básica para la existencia misma del matrimonio, y la ayuda, protección y socorro mutuo que deben los esposos, con lo cual la convierte en sujeto activo del abandono voluntario en el cual incurrió; no así, a la causal tercera ya que esta se refiere a los excesos, sevicias, injurias graves, la cual no quedó demostrada; en razón del anterior razonamiento concluye esta Juzgadora que se tiene como probada en actas la causal segunda alegada por la demandante, considerándose que la presente causa prospera en derecho, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por YILSE ANABEL GARCIA HENRIQUEZ en contra de YANEL LUGO MARTINEZ ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, y como consecuencia de ello:
 La disolución del vinculo conyugal contraído por ante El Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida en fecha ocho (08) de Enero de 2.010.
 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete de días del mes de Agosto del año 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria ,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 324 Hora 11:00am LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,07 DE AGOSTO 2017
LA SECRETARIA,

MARIA RIOS