Expediente No. 38134
Declaración de Concubinato
Sent. Nº 320
A.C.M.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente que la ciudadana NAILYT COROMOTO JUSTO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.187.730, domiciliada en la calle Farías, Residencia Los Jardines, Segunda Torre Planta Baja- E, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.354, respectivamente, demando por Declaración de Concubinato al ciudadano OVELIO JOSÉ PEREIRA ROJAS, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.697.441, domiciliado en la carretera Lara Zulia, calle Pompilio Gómez, Hacienda Los Pereira, Parroquia Campo Lara, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha veinte (20) de Abril de 2016, el Tribunal acordó darle entrada y formar expediente y se emplazo a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, mas un día de termino de distancia, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente, se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se insto a la parte solicitante a consignar las copias respectiva; por tanto en aras de salvaguardar los derecho sobre tercero, ordeno librar un Edicto, conforme al último aparte del articulo 507 del Código Civil, haciendo saber de forma resumida que la ciudadana NAILYT COROMOTO JUSTO GODOY, propuesto la presente acción con el ciudadano OVELIO JOSÉ PEREIRA ROJAS, y llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de que conste en actas el ejemplar del periódico donde aparezca publicado. En la misma fecha; la Secretaria natural de este Juzgado, se inhibió en la presente causa, por fundamento en la causal novena del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 84 ejusdem, en consecuencia de los fundamentos expuestos, esta Juzgadora en la misma fecha, dictó y público sentencia declarando con lugar la inhibición propuesta por la abogada María de los Ángeles Ríos en su carácter de Secretaria Natural de este Juzgado, quedando anotada bajo el número 181, en el legajo respectivo.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2016, se deja constancia que en acta de esa misma fecha, signada con el Número 07, en el cual se designó al ciudadano CARLOS EDUARDO GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.007.844, a los fines de que suscriba todas y cada una de las actuaciones que se realicen en el mencionado expediente, para lo cual se ordenó notificar verbalmente a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestará el juramento de Ley; de esta manera, una vez notificado verbalmente del cargo recaído en su persona, éste en la misma fecha manifestó la aceptación del cargo de Secretario Accidental.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2017, el Suscito secretario accidental dejo constancia de haber sido consignadas por la parte actora las copias simples requeridas en el auto de admisión de la presente demanda a los fines de librar los recaudos de citación correspondiente y aperturar pieza de medidas.

En fecha dos (02) de Mayo de 2016, la ciudadana NAILYT COROMOTO JUSTO GODOY otorgo Poder Apud- Acta a los abogados en ejercicio FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN e ISNABEL SIRANNY BERMÚDEZ NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.354, 83.660 y 186.912, respectivamente; en la misma fecha, la parte actora, solicito copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, así mismo solicito que el secretario accidental emitiese pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, en resguardo de los derechos e interés de las partes en litigio y de los bienes de la comunidad; en consecuencia en la misma fecha, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas solicitadas, e insto a la parte interesada a consignar las copias simples respectivas. Así mismo el secretario deja constancia de haber librado despacho de citación signado con el número 38134-428-16, y de no expedirse las copias certificadas solicitadas por cuanto no fueron consignadas las mismas.

En fecha nueve (09) de Mayo de 2016, el suscrito Secretario dejo constancia que fueron consignadas las copias simples respectivas, y que se expidieron las copias certificadas solicitadas.

En fecha doce (12) de Julio de 2016, la parte actora solicito que le fueran entregadas las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado para gestionar su citación por medio de otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, con el expreso compromiso de entregar al Secretario el resultado de las actuaciones, debidamente documentados, por lo antes mencionado consigno dos juegos de Copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión, para que se hagan acompañar de la compulsa que libre el Tribunal.

En fecha quince (15) de Julio de 2016, vista la diligencia, el Tribunal provee de conforme a lo solicitado; y en consecuencia, acuerda la entrega a la parte actora, los recaudos de citación a la parte demandada, e insto a la parte solicitante consignar las copias respectivas.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2016, el Secretario deja constancia de haber sigo consignadas las copias simples respectivas y en fecha veintinueve (29) de Julio de 2016, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 345 de Código de Procedimiento Civil y en fecha dos (02) de Agosto de 2016, mediante diligencia la parte actora deja constancia de haber recibido los recaudos de conformidad con el artículo 345 de Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-
- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
a-) Por falta de actividad y b-)Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente se determina que luego de la diligencia presentada en fecha dos (02) de Agosto de 2016, la parte actora, no ejecuto ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana NAILYT COROMOTO JUSTO GODOY, en contra del ciudadano OVELIO JOSÉ PEREIRA ROJAS, antes identificados.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año 2017. - Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS EDUARDO GONZALEZ

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el número 320.
EL SECRETARIO