EXP. 38.4149
No Sent 316
DIVORCIO
GPV


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Mediante escrito de fecha catorce (14) de Julio de 2.017, suscrita por la Abogado en ejercicio EVLIS SOLIBETH MONTIEL URRIBARRI Inpreabogado No 202.626, CON EL CARÁCTER DE APODERADA judicial de la ciudadana ILIVETTE DEL VALLE RICHARD PIÑA, titular de la cédula de identidad No 13.208.828 en el presente juicio de DIVORCIO incoado en contra de GREGORIO ANTONIO CARDENAS FLORIDO mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.861.665, donde solicita medida preventiva de Secuestro de conformidad con lo establecido en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente, sobre UN (01) vehículo plenamente identificados en actas, el cual se encuentra a nombre del demandado de autos.

Al respecto esta Juzgadora pasa a pronunciarse en atención a la Medida de Secuestro solicitada, previo a las siguientes consideraciones:

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
“….
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquello, cuando el cónyuge administrador malgaste los bines de la comunidad.….”

Igualmente, los artículos 585 y 588 ejusdem que consagran:

“Artículo 585:
Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
“Articulo 588:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados;
…”
De la segunda de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Ahora bien, se observa de las actas que el actor acompaña con su demanda los siguientes documentos:

1) Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, celebrado en fecha veintidós (22) de abril de 1998, signada con el No 037 cuyos contrayentes son ILIVETTE DEL VALLE RICHARD PIÑA y GREGORIO ANTONIO CARDENAS FLORIDO.
2) Copia certificada del Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia anotado bajo el No 09, tomo 3 de fecha nueve (09) de enero de 2013.

Así las cosas y en atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y evidenciándose de autos, el cumplimiento por parte del solicitante de la medida en cuestión del periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos acompañados, quedando así demostrado que el vehiculo en cuestión pertenece a la comunidad conyugal; en tal sentido, a fin de evitar la posible malversación o dilapidación del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre los vehículos antes descritos y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA en el juicio de DIVORCIO seguido por ILIVETTE DEL VALLE RICHARD PIÑA en contra de GREGORIO ANTONIO CARDENAS FLORIDO medida de secuestro sobre:

1.- UN VEHICULO CLASE: CAMIONETA, TIPO. SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, MODELO: SPORT-WAGON AÑO 1998, COLOR: AZUL, DOS TONOS, PLACA: KAK60L, MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERIA: AJU3WP38323, SERIAL DEL MOTOR WA38323..-

Para la ejecución de la anterior medida se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándosele para la designación de Depositario Judicial.-Líbrese despacho y remítase con oficio.
No se hace pronunciamiento de costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 04 días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete. Años: 206 de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las,9:30am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No _316 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 04 DE AGOSTO 2017
LA SECRETARIA,

MARIA RIOS

LA SECRETARIA,