Exp. 38.210
Alimentos
Sentencia No. 319
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Ante este Órgano Jurisdiccional en fecha cuatro (04) de agosto del año 2017, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RIOS, actuando en su condición de Secretaria Natural de este Juzgado, se inhibió en la presente causa, con fundamento en la causal primera del artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil, y por mandato del artículo 84 ejusdem.

Ahora bien y en vista a lo solicitado por la mencionada abogada, este Juzgado procede a dictar su decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia
La inhibición planteada, fue formulada por la Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, en su carácter de Secretaria Natural de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el presente juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana YRIS JOSEFINA SANTOS DE ARAUJO en contra del ciudadano HERNAN ENRIQUE ARAUJO SIVIRA., por lo que este Tribunal como Órgano Jerárquico conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde conocer de la presente inhibición. Así de declara.

Antecedentes
De las actas integradoras de este expediente se constata: a) Copia Certificada de sentencia N° PJ0122017001005, emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la cual consta la asistencia brindada al demandado de autos HERNAN ENRIQUE ARAUJO SIVIRA, por el abogado en ejercicio OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.704; b) Actuación procesal suscrita por la Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, de fecha cuatro (04) de agosto de 2017, mediante la cual se inhibió en el presente juicio, con fundamento en la causal primero del artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil, y por mandato del artículo 84 ejusdem.

Consideraciones para decidir
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
En este sentido, expresa el procesalista HUMBERTO CUENCA, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo II; sobre el concepto de Inhibición, lo siguiente:
“…la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa…Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar. Por cuanto la recusación es un medio represivo que afecta la persona del funcionario, la ley ha querido colocar en sus manos un medio que le permita voluntariamente separarse de una causa si en su persona obra algún impedimento legítimo”

Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que la Secretaria en referencia en su escrito inhibitorio manifestó:
“…A los fines de mantener la transparencia de la administración de justicia, evitando colocar en tela de juicio la imparcialidad inherente al cargo que me encuentro desempeñando, así como para impedir estar incursa en la causal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del Artículo 84 ejusdem, me inhibo en la presente causa y así lo hago constar a los fines de que surtan efectos legales pertinentes, en virtud de lo cual, solicitó al órgano subjetivo de este Tribunal se sirva ordenar el trámite correspondiente …”

Con dicha exposición, se demostró de manera fehaciente el cabal y recto cumplimiento de la Secretaria en cuestión, en lo que se refiere en su deber de mantener la transparencia en la administración de justicia y en virtud de actuar y suscribir junto con el Juez del Tribunal todos actos determinados por la Ley, que lo inhabilita por disposición expresa del artículo 82, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, para conocer del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano SAID KAMAL IZZI MEDINA en contra de sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A., que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, comprometiendo el criterio imparcial que ha de sustentar la justicia.

Por todo lo antes expuesto se evidencia que en las anteriores actuaciones, se subsume las circunstancias del dispositivo contenido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa y por consiguiente deberá declarar impretermitible CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, en su carácter de Secretaria Natural del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana YRIS JOSEFINA SANTOS DE ARAUJO, en contra del ciudadano HERNAN ENRIQUE ARAUJO SIVIRA.

1.-) CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, en su carácter de Secretaria Natural del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

2.-) Por efecto de lo antes declarado, se acuerda designar Secretaria Accidental en la presente causa por auto separado.

3.-) No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) de agosto del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo la (s) 11:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 319, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son copia fiel y exacta de su original. Hay sello húmedo del Despacho y firmas ilegibles.
La Secretaria.