Expediente Nº 38046
Partición de Herencia
Sent. No. 315.
NF.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE QUERO FIGUEROA, JOSMARY CAROLINA QUERO FIGUEROA y JOHNY JOSE QUERO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.893.164, V.-13.209.118 y V.-14.235.794, respectivamente, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JOSE ASDRUBAL QUERO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.450.481, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, con Inpreabogado No. 28.992

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JAVIER JOSE QUERO FIGUEROA, JOSMARY CAROLINA QUERO FIGUEROA y JOHNY JOSE QUERO FIGUEROA, antes identificados, demandó al ciudadano JOSE ASDRUBAL QUERO FIGUEROA, antes identificado, por PARTICIÓN DE HERENCIA; dándosele entrada y admitida por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2.016, ordenándose citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, fueron consignadas las copias simples respectivas, y los medios de transporte necesarios a fin de practicar la citación. En la misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia en actas de los emolumentos recibidos.

En fecha diez (10) de febrero de 2016, se libran los recaudos de citación.

En fecha cuatro (04) de abril de 2016, se agregó a las actas el recibo de citación firmado por la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, el ciudadano JOSE ASDRUBAL QUERO FIGUEROA, parte demandada, asistido por la abogada MARÍA GIGLIO, Inpreabogado No. 130.409, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de julio de 2016, el Tribunal agregó a las actas los escritos de pruebas presentado por las partes, providenciados por este Juzgado en fecha 20 de julio de 2016.

Ahora bien, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en esta causa, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN


Tomando en cuenta que la excepción de falta de cualidad o interés incluida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser resuelta como punto previo al fondo de la controversia; en el caso bajo análisis, esta juzgadora considera que para determinar si existe una verdadera falta de legitimación activa como pasiva alegada por el demandado de autos, resulta conveniente diferir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la cualidad, toda vez que la parte demandada alega que no existe la titularidad del derecho de comunero que se dice tener, por cuanto la parte actora no acompaño junto con el libelo de la demanda la Declaración de Únicos y Universales Herederos, en tal sentido, a juicio de esta jurisdicente lo antes señalado debe ser dilucidado a través de las diferentes pruebas aportadas por las partes en este proceso y debidamente valoradas, no sólo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia. Así se decide.

En consecuencia, para determinar si existe ó no una comunidad entre las partes para que conlleve a la partición, es importante proceder a examinar y valorar todo el material probatorio vertido en actas, de la siguiente manera:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
De igual manera, el artículo 768 del Código Civil Venezolano, indica:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”

Visto las anteriores normas, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción ha sido ejercida por los ciudadanos JAVIER JOSE QUERO FIGUEROA, JOSMARY CAROLINA QUERO FIGUEROA y JOHNY JOSE QUERO FIGUEROA, manifestando que conjuntamente con el ciudadano JOSE ASDRUBAL QUERO FIGUEROA, se constituyeron en herederos legítimos de la herencia dejada por sus padres los causantes ASDRUBAL JOSE QUERO y MARIA CHIQUINQUIRÁ FIGUEROA DE QUERO, el que bien objeto de partición lo constituye un inmueble ubicado en la Avenida E-7 conocida también como calle A-2 con calle C-4 de la Urbanización La Rosa, Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia, constituido por casa –quinta y su terreno propio distinguido como parcela No. 60, lote B, con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (474,32 MTS2) y comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORESTE: dieciséis metros con noventa y tres centímetros (16,93 mts) parcelas 59 y 60, NOROESTE: veintiocho metros con once centímetros (28,11 mts) parcela No. 59 y calle C-4, SURESTE: veintiocho metros con catorce centímetros (28,14 mts) parcelas 62 y 62 a y calle A-2 o Avenida E-7 y SUROESTE: dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts) calle A-2 o Avenida E7 y calle-4, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1975, bajo el No. 55, libro 5, protocolo primero, trimestre 2do; y acuden ante este Juzgado a demandar por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA al ciudadano JOSE ASDTUBAL QUERO FIGUEROA, requiriendo la disolución, liquidación y partición de la comunidad hereditaria del bien inmueble antes descrito dejado por el acervo hereditario de los causantes ASDRUBAL JOSE QUERO y MARIA CHIQUINQUIRA FIGUEROA DE QUERO.

Se constata que la parte actora junto con la demanda, acompañó: Copias simples de Actas de Defunción de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE QUERO y MARIA CHIQUINQUIRÁ FIGUEROA DE QUERO, Copia simple de Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE QUERO y MARIA CHIQUINQUIRÁ FIGUEROA DE QUERO, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la causante MARIA CHIQUINQUIRÁ FIGUEROA DE QUERO, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones del causante ASDRUBAL JOSE QUERO, Copias simples de las Actas de Nacimiento correspondiente a los ciudadanos JOSE ASDRUBAL QUERO FIGUEROA, JAVIER JOSE QUERO FIGUEROA, JOSMARY CAROLINA QUERO FIGUEROA y JOHNY JOSE QUERO FIGUEROA, Denuncia interpuesta por ante la Intendencia de Seguridad y Orden Público de Cabimas del estado Zulia, copia simple de documento de venta con registro por ante la antigua oficina de registro del Distrito Bolívar del estado Zulia con fecha 27 de mayo de 1975.

Por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales, y tienen fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

Ahora bien, es de considerar que el orden de sucesión, y en caso de no existir testamento, el llamamiento preferente y en línea descendente recae sobre esposa o viudo(a) e hijos a partes iguales y nietos por representación, con los documentos acompañados con el libelo de la demanda, quedó suficientemente demostrado la apertura de la comunidad hereditaria, con ocasión al fallecimiento de los causantes ASDRUBAL JOSE QUERO y MARIA CHIQUINQUIRA FIGUEROA DE QUERO, Al momento de abrirse la sucesión eran sus herederos JOSE ASDRUBAL QUERO FIGUEROA, JAVIER JOSÉ QUERO FIGUEROA, JOSMARY CAROLINA QUERO FIGUEROA y JOHNY JOSE QUERO FIGUEROA, hijos de los causantes, por tanto la muerte del causante produce la apertura de la sucesión; corroborado por la solicitud No. 478 de Únicos y Universales Herederos consignada en actas en etapa de pruebas, Esta Juzgadora determina que efectivamente en el presente juicio de partición quedaron claramente demostrado tanto la filiación existente entre los demandantes y el demandado, como la cualidad que tienen para ser partes en el presente juicio de partición. Así se declara.

De esta manera, y relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:

“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda” (Subrayado por el Tribunal)

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.
Así las cosas, la parte demandada ciudadano JOSE ASDRUBAL QUERO, parte demandada, asistido de abogado, en su escrito de contestación se pronunció al fondo de la demanda y expuso lo siguiente:

“…...Niego, que las bienhechurías antes señaladas ubicadas en el inmueble objeto de la sucesión, las haya ordenado realizar mi difunto padre, por cuanto las bienhechurías de mi propiedad, las realizó el ciudadano: ciudadano MARLON ELPIDIO FRANCO FINOL...por mi orden y cuenta en el año 2000, es decir, a mis expensas y con dinero de mi propio peculio...
...Niego que las bienhechurías propiedad de la sucesión Quero Figueroa, se encuentren dañadas por mi culpa y a consecuencia de una supuesta realización de impermeabilización a las bienhechurías de mi propiedad...me opongo a la partición, por cuanto las bienhechurías ut supra señaladas, las cuales son de mi propiedad, hecho este aceptado por los actores en el libelo de la demanda, no fueron debidamente determinadas, a los fines que se excluyan del valor de la sucesión. Todo lo cual,...a los efectos de determinar que dichas mejoras y bienhechurías de mi propiedad se excluyan del bien objeto del presente litigio de una forma correcta, es decir, las cuales corresponden a un área de construcción de NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA METROS CUADRADOS 98,80 Mts2, con las siguientes características: Sala, Comedor, Cocina, tres (3) habitaciones, dos (29 baños, lavandería, sala de estar y escaleras....” (Negrillas del Tribunal)


En base a la oposición realizada por la parte demandada, es necesario acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Subrayado del Tribunal)


Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.

Dentro de la etapa probatoria, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.

Pruebas de la parte demandada:

Ratificación de Documento de declaratoria de construcción de bienhechurías: De la ratificación del documento de declaración de bienhechurías por parte del ciudadano MARLON ELPIDIO FRANCO FINOL, se constata que al momento de presentarse el referido documento para su ratificación el mencionado ciudadano MARLON ELPIDIO FRANCO FINOL, reconoció el mismo en cuanto a contenido y firma, no obstante, al ser interrogado y formularse las preguntas con respecto a la ubicación del inmueble en donde construyó las mejoras y bienhechurías alegadas por el demandado, se constató cierta incongruencia que no concuerda con lo alegado en el documento ratificado por el mismo, de esta manera, en virtud de la incongruencia antes señalada, esta Juzgadora no le otorga el valor probatorio correspondiente, a favor de la parte demandada. Así se establece.

Ratificación de Documento de Avalúo de Inmueble: De la ratificación del documento de Avalúo efectuado por el ciudadano JUAN BAUTISTA SUAREZ REYES, y la declaración del mismo, se pudo constatar que dicho ciudadano tiene pleno conocimiento del avalúo efectuado y solicitado por el ciudadano JOSE ASDRUBAL QUERO FIGUEROA, parte demandada, siendo reconocido en cuanto a su contenido y firma, por lo cual, esta Juzgadota le otorga valor probatorio a lo alegado por la parte demandada, en su escrito de contestación. Así se establece.

De la testimonial del ciudadano ALEXIS MEDINA, de las resultas se puede evidenciar que dicho acto para la evacuación de la referida testimonial, fue declarado desierto por la incomparecencia del mencionado ciudadano al acto fijado, con lo cual, huelga cualquier pronunciamiento y valoración de esta Juzgadora en base a dicha probanza, en virtud de haberse declarado desierto el acto en cuestión. Así se establece.

La parte demandada igualmente promovió prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, siendo negada su admisión previamente por este Tribunal, mediante el auto en el cual se providencias las pruebas promovidas, siendo objeto de apelación no obstante las resultas de la misma no constan en actas, por lo cual no entra a ser análisis esta Juzgadora sobre la misma. Así se establece.

Pruebas de la parte demandante:

La parte demandante invocó el merito favorable de las actas procesales, y al respecto esta Juzgadora considera necesario acotar que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba y el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, en virtud de ello no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar. Así se establece.

Consignó solicitud No. 478 de Únicos y Universales Herederos, lo que hace prueba a favor de la parte actora, en cuanto a la cualidad de las partes en la presente partición, referida en párrafos anteriores.

Igualmente, la parte demandante promovió prueba de informes, al Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, pese a ser promovida dicha prueba de informes, no consta en actas diligenciamiento alguno o las resultas del mismo, siendo ineficaz dicha prueba para corroborar o no cualquier pretensión al respecto de la presente causa, e infructuosa la misma en atención a que la parte demandante no logró demostrar a través de ella los hechos denunciados en el libelo de la demanda, y en este sentido que hagan prueba a favor de la parte que demanda la liquidación. Así se decide.

Habiendo sido apreciado en conjunto todos y cado uno de los elementos probatorios aportados en actas por ambas partes, es preciso señalar lo establecido por el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, lo siguiente:

“Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ella, el título de adquisición del causante...”

En referencia a los títulos de los cuales se deriva la comunidad, el mencionado autor en la misma obra señalada, indicó lo siguiente:

“...se trata de los instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad, sin lo cual el Juez no podrá determinar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente...Así, la omisión, de acompañar el acta de defunción del causante como prueba de la apertura de la sucesión y de existencia de la comunidad hereditaria, o el título de adquisición de los bienes cuya partición de demanda y del cual se derive la existencia de la comunidad, constituirán motivo de oposición a la partición e impedimento para que el Juez pueda emplazar a los interesados al nombramiento de partidor...” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En efecto, los títulos de adquisición del bien cuya partición se demanda, corresponde un instrumento fundamental que debe acompañarse con la demanda, si bien es cierto, se comprueba en la presente causa la apertura de la sucesión y de existencia de una comunidad hereditaria, el título de adquisición del bien cuya partición se demanda y del cual se deriva la existencia de la comunidad, no se encuentra suficientemente determinado en actas, pues es de considerar que la parte actora reclamó la partición de un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la Avenida E-7 conocida también como calle A-2 con calle C-4 de la Urbanización La Rosa, sector conocido con el nombre de Ambrosio, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, producto de la herencia dejada por los causantes ASDRUBAL JOSÉ QUERO y MARIA CHIQUINQUIRÁ FIGUEROA DE QUERO, y señaló igualmente la parte actora en el libelo de la demanda, que dicho inmueble, estaba siendo ocupado en su planta alta por el ciudadano JOSE ASDRUBAL QUERO FIGUEROA, que dicho ciudadano construyó su vivienda en una estructura y pilares, en correspondencia con lo alegado por el demandado en su escrito de contestación, discusión ésta que no logró enervar la parte actora en esta causa, razón por la cual no se halla demostrado en autos identificación suficiente del inmueble objeto de partición, así como el título del cual se origina el mismo que acredite la comunidad, como un todo, verificado por el Informe de Avalúo consignado en actas, ratificado bajo la prueba testimonial, que evidencia que existen unas bienhechurías que se acredita la parte demandada realizadas en el inmueble objeto de partición, en oposición con lo alegado por la parte actora en su demanda, bienhechurías ni reconocidas ni desvirtuadas por la parte demandante, correspondía en este sentido volcar a las actas aquellos elementos probatorios para comprobar el derecho y los hechos alegados en el libelo, lo cual no se produjo de modo alguno en la presente controversia. Así se establece.

Es de acotar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, bien de documentos que la constituyan o la prorroguen, o bien por sentencias judiciales que la reconozcan y no es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que debe conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos. En cuanto a la eficacia de la partición, la adjudicación de los bienes asignados a cada coheredero comporta la extinción de la comunidad y la adquisición por parte de cada uno de la propiedad exclusiva o por cuotas de los bienes adjudicados, y en derivación de ello no puede presumirse la existencia de la comunidad, esta debe ser cierta, por ello, no le es dable a esta Juzgadora convocar para el nombramiento de partidor, por cuanto no se cumplieron en este caso los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.


En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que en la presente causa no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto la parte demandante no logró probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ni enervar la oposición de la parte demandada, lo cual hace imposible que el Juez pueda emplazar a los interesados al nombramiento de partidor, y de esta manera, la presente acción no prospera en derecho, a tenor de los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.-) SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por los ciudadanos JAVIER JOSE QUERO FIGUEROA, JOSMARY CAROLINA QUERO FIGUEROA y JOHNY JOSE QUERO FIGUEROA contra el ciudadano JOSE ASDRUBAL QUERO FIGUEROA, identificados en actas.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,


MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:15 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 315, en el legajo respectivo.
La Secretaria,