Exp. Nº 37.945
Sentencia Nº 314.-
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: (Con Informes de la parte demandante).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA
DEMANDANTES KERVIN JOSE OJEDA SANCHEZ y ANGELICA MARIA CASTILLO DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-12.329.809 y V-14-448.994, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADOS; GLADYS JOSEFINA SALAZAR y GUILLERMINA JOSEFA SALAZAR, con Cédulas de Identidad Nos. V-2.820.973 y V-2.772.234, respectivamente. La primera domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la segunda en el sector Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui., representada por la primera, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Febrero de 2007, bajo el No. 54, Tomo 25, y registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 18 de Julio de 2013, bajo el No. 1, Folio 1,Tomo 9 del Protocolo Vigente.
ADMITIDA: 09-10-2015
ABOGADOS: DEMANDANTES. Abogados: CHIARA CAMPISI, JULIO SALAZAR y NILHSY CASTRO DE OJEDA, con Inpreabogados 212.005, 84.377 y 40.719, respectivamente.
DEMANDADOS: Abogado: JOSE JUAN MARCANO, Inpreabogado No.53.599.
CAPITULO -I-
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
LA PARTE DEMANDANTE ALEGA:
“…Que en fecha 10 de marzo de 2015, suscribió Contrato de Opción a Compraventa, con la ciudadana Gladys Josefina Salazar, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana Guillermina Josefa Salazar, sobre un inmueble constituido por casa de habitación fomentada sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la Calle 13F (Calle Las Flores No.08), entre Avenida 2 (Avenida Intercomunal) y Avenida 1-C, Barrio Nuevo I, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie de 249,62 mts2; con medidas y linderos siguientes: NORTE, Linda con propiedad que es o fue de Margarita Talavera, y mide 12,78 mts; SUR; Linda con propiedad que es o fue de Enmundo Colmenares y mide 12,20 mts; ESTE, Linda con Vía Pública, Calle Las Flores y mide 18,18 mts; Oeste, Linda con propiedad que es o fue de Zaida Colina y mide 21,80 mts; autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 10 de Marzo de 2015, anotado bajo el No 72, Tomo 20 de los libros de autenticaciones.
Que se convino en forma verbal pagar los servicios públicos, por ante los organismos competentes y con dos meses de anticipación tramitamos el pago de esos servicios públicos, de los cuales se consignan copias fotostáticas de las facturas pagadas y sus respectivas solvencias; tales como Servicio Desconcentrado Municipal de Aseo Urbano de Lagunillas (SEDEMAUL) No. 12.485, correspondiente a Enero-Diciembre de 2015,Solvencia No. 00047-P de fecha 08-01-2015; Servicios Desconcentrado de Gas (SEDEGAS), No. 0042083 de enero a septiembre de 2015, Factura N. 0045452 de fecha 26-06-2015; Servicios Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria SEDEMAT, de fecha 14-01-2015, por concepto de solvencia de inmuebles urbano, según control No. 003332; Servicio Público de Agua, pagado a Hidrológica del Lago de Maracaibo, de fecha 06-07-2015, que consigna. Que una vez suscrito el Contrato de Opción a Compraventa, tramitaron ante la Entidad Bancaria Fondo Común, un Crédito Hipotecario de adquisición de vivienda principal, igualmente solicitaron ante la empresa PDVSA un préstamo para adquisición de vivienda principal que otorga la referida empresa por laborar para esa y se presentó ese trámite ante la oficina Caid de Pdvsa Petróleo S.A. Muelles Rafael Urdaneta, en fecha que fueron cancelados todos los servicios públicos y ratificaron por escrito la voluntad de las partes de celebrar contrato de compra venta del inmueble, y presentados los documentos elaborados por FONDOCOMUN BANCA UNIVERSAL, el cual cumplidos todos los trámites correspondientes se presentó para su firma y protocolización el día 16-07-2015, por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, Estado Zulia, numero de control 555-3360-1762(0), quedando establecido la fecha para el otorgamiento de las firmas y el traslado hasta la sede de la Entidad Bancaria en la Ciudad de Maracaibo, el día 21 de julio de 2015, donde luego de suscribir el documento definitivo de venta le serían entregados en ese mismo acto, los cheques correspondientes tanto de PDVSA con la Entidad Bancaria; según se evidencia de documento original de compra venta, constante de 13 folios útiles que la ciudadana no se presente (sic) a firmar el documento definitivo de venta, nos fue entregada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, Estado Zulia, nota de cancelación con la observación que se lee “El presente tramite fue cancelado debido a que la vendedora no se presentó al momento del otorgamiento”. Transcribe la Cláusula Cuarta, y Séptima- Que en atención a estas cláusulas mencionadas y estando dentro del lapso sin que ninguna de las partes que suscribieron el contacto de Opción a Compra Venta, acordaron disolver el negocio se entiende que ambos convinieron continuar con el mismo por un tiempo igual al expresado en la Cláusula Cuarta ya referida es por ello que en fecha 27 de Julio del presente año 2015,a través de la Notaria Pública de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Esto Zulia, se hizo entrega de una notificación a la ciudadana Gladys Josefina Salazar, a los fines de su comparecencia el día martes 28 de Julio del presente año, a las once de la mañana a la Agencia de la Entidad Bancaria Fondo Común, ubicada en la Zona Industrial Maracaibo, 141 del Estado Zulia, a los fines de firmar la venta definitiva del inmueble descrito con anterioridad, por cuanto se han cumplido todos los requisitos incluyendo el lapso pendiente de la venta definitiva, que hacia un monto de 910.000,00 en la forma mencionada en el Contrato de Opción a Compra venta, en Cheque de Gerencia, que se encuentra ya elaborados para que los reciba al momento de su conocimiento en forma verbal, para que acuda a firmar la venta definitiva del inmueble por cuanto ya se han cumplido todos y cada uno los requisitos exigidos para llevar a cabo la venta final…”.
Se comisionó al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la citación de la codemandada Gladys Josefina Salazar; y en lo que respecta la citación de la codemandada Guillermina Josefa Salazar, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Se dictó sentencia interlocutoria de fecha 20 de Enero de 2016, reponiendo la causa, “al estado de que se cumpla con la publicación del cartel de citación conforme a la normativa del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin ningún efecto las actuaciones procedimentales posteriores al auto de fecha 15 de Diciembre de 2015, que ordena la citación por Carteles de la demandada Gladys Josefina Salazar, dejándose vigentes las resultas del despacho de citación agregado a las actas en fecha 18 de enero de 2015, acordándose librar nuevos carteles de citación y publicarse en los diarios El Regional y Panorama.
Librados y Publicados, los Carteles de Citación; con diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, se consignaron los periódicos respectivos.
Cumplidas las fijaciones de Ley; consta en actas, la designación, notificación, emplazamiento y citación, a pedimento parte, de la Defensora Judicial designada, Abogada Nilda Robertiz.
El profesional del derecho JOSE JUAN MARCANO, con Cédula de Identidad No. V-7.671.819, inscrito en el Inpreabogado con el No. 53599, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Gladys Josefina Salazar y Guillermina Josefa Salazar, cualidad acreditada en actas, dio contestación a la demanda dentro del término de Ley, con escrito consignado en fecha 23-11-2016.
LA PARTE DEMANDADA ALEGA:
“PRIMERO: Es cierto que mis representadas celebraron Contrato de Opción de Compra Venta, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 10 de Marzo de 2015, inserto bajo el No. 72, Tomo 20, sobre un inmueble cuyas características, linderos y demás especificaciones aparecen determinadas en actas y cuyo lapso de duración era de noventa días continuos, más treinta días continuos de prórroga, según lo establecido en la Cláusula Cuarta. SEGUNDO: Pero no es cierto todo lo expresado por la parte demandante en su escrito de libelo de demanda, es por ello que, en nombre y representación de mis mandantes: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los planteamientos expuestos en la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, Interpuesta por los ciudadanos Kervin José Ojeda Sánchez y Angélica María Castillo de Ojeda, identificados en actas, por ser totalmente falsos e inciertos, todos sus alegatos ya que mis representadas esperaron que transcurriera el lapso de duración de dicho contrato, pero los compradores en este caso, no cumplieron dentro del lapso pautado en hacer efectiva la total cancelación o efectuar el pago del saldo restante dentro del término extintivo y convenido por las partes, con lo cual al producirse el vencimiento del término estipulado y acordado, cesó de producir sus efectos, es decir, perdió total vigencia, no pudiendo exigirle a mis representadas el cumplimiento de dicho contrato, es decir, que su inicio fue el día diez (10) de Marzo de 2015, y su finalización el día diez (10) de julio de 2015, y que a pesar de todo mis representadas, les notificaron verbalmente a los compradores ciudadanos Kervin José Ojeda Sánchez y Angélica María Castillo de Ojeda, que transcurrido el lapso de duración del contrato celebrado entre ellos y estos no cumplían con su obligación de hacer efectiva la cancelación total del monto acordado para la venta del inmueble, no acordaban en hacer una nueva prórroga sin embargo estos les realizaron una Notificación extemporánea, llevada a cabo por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 27 de Julio de 2015, es decir, después de transcurrido el término extintivo y convenido por las partes, estando sujetos los compradores a la Cláusula Quinta de dicho documento en lo que respecta a la Cláusula Penal, la cual dice: Queda entendido que en caso de incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas estipuladas en el presente contrato por parte de EL COMPRADOR, o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionado por causas imputables a este, dará derecho a LA VENDEDORA de retener hasta el diez por ciento (10%) de la cantidad entregada en arras o inicial a la firma del presente contrato de opción de compra-venta, debiendo reintegrar a EL COMPRADOR la suma restante luego de la deducción de la cantidad correspondiente a la Cláusula Penal. En caso de que no se compruebe que la venta definitiva no se efectuó a causas imputables a LA VENDEDORA, este devolverá a EL COMPRADOR la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, es decir la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), más el 10% por ciento por concepto de Cláusula Penal, sin perjuicio de las acciones judiciales que El Comprador pueda ejercer para hacer cumplir el presente contrato. SEXTA: En caso de no protocolizarse el documento definitivo de compra-venta dentro de los lapsos establecidos en el presente contrato, incluyendo la prorroga a consecuencia de fuerza mayor o causas extrañas no imputables a ninguna de las partes debidamente comprobadas, podrá ambas partes de mutuo acuerdo resolver el presente contrato, sin que haya lugar a la aplicación de las Cláusula Penal y en consecuencia LA VENDEDORA devolverá a EL COMPRADOR la totalidad recibida. Que llegado el día diez (10) de Julio de 2015, termino este establecido para extinguirse la vigencia del susodicho contrato, la parte accionante ciudadanos Kervin José Ojeda Sánchez y Angélica María Castillo de Ojeda, no dieron fiel cumplimiento a su obligación primordial de pagarles a mis representadas el saldo deudor, a pesar de que mis representadas han cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le imponía el citado contrato y mis representadas se someten a la Cláusula Penal en cuestión”.
Durante la secuela probatoria, las partes promovieron pruebas; que fueron admitidas por auto de fecha 20 de enero de 2017.
Se agregó a las actas, con fecha 01 de marzo de 2017, comunicación emanada de la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Se agregó a las actas, con fecha 14 de marzo de 2017, comunicación enviada por el Banco Fondo Común. Fue agregado a las actas con fecha 30 de marzo de 2017, comisión con sus resultas, remitida por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la prueba de testigos.Fue agregado a las actas, con fecha 30 de marzo de 2017, comisión con sus resultas, recibida del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la Inspección Judicial acordada.Fue agregado a las actas con fecha 11 de mayo de 2017, despacho de pruebas con sus resultas, promovido por la parte demandada, recibido del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.Fue presentado en fecha 06-06-2017, escrito de Informes consignado por la parte demandante.
CAPITULO II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Sustanciada esta causa, en la forma pautada en el Código Adjetivo, para los procesos de jurisdicción ordinaria; y siendo este Órgano Jurisdiccional, el competente para conocer de ello, con la aplicación de la hermenéutica jurídica, aplicable al presente caso, especialmente las que se relaciona con el Código Sustantivo, pasa de seguida esta Juzgadora, a decidir también, con sujeción al derecho a la defensa, al debido proceso, y criterios jurídicos imperantes, siendo uno de ellos, el fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fallo No.102 de fecha 27-04-2001; que en una de sus partes, dice:…“En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas”.
Con relación al mismo tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001, señala: “…el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquier de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, también invocado por las partes, … “Una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, eljuez debe valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…”. (Subrayado del Tribunal).
Relacionado lo anterior, implícitamente con el principio de la exhaustividad probatoria señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; la Doctrina y la Jurisprudencia, que tiene efectos regulador, y además de ello, atendiendo a la misma norma contenida en el artículo 12 eiusdem; puede fundar su decisión el Sentenciador, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que está avalado por la reiterada jurisprudencia, que determina procedente la aplicación del principio “ iura novit curia” (que la decisión, conlleva a la aplicación del derecho alegado o no por las partes), con la adecuada labor de apreciación del material probatorio, que comprende su legalidad y análisis, para luego fijar los hechos que éstas demuestren e indicar el mérito probatorio que merece, como ha sido planteada doctrinariamente, a los hechos que soportan la petición demandada y su contradicción, que da lugar a los límites de la demanda. Así se declara.
Dentro de este mismo segmento se debe relacionar, que la parte demandante, con escrito presentado en fecha 14-12-2016, como elementos probatorios, Promovió:
MERITO FAVORABLE DE LA ACTAS PROCESALES: Su promoción es impertinente, por cuanto es reiterado el criterio jurisprudencial, “Que el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente, aún las consideradas como extemporáneas; y extraer de ellas elementos de convicción, sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación, tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada”. Lo anterior, ya se hizo constar de forma amplia en la parte II de este fallo. Así se declara.
Se acompañó con el libelo de la demanda los siguientes: Marcada “B”, en original, Contrato de Opción a Compra-Venta, suscrito entre los actores KERVIN JOSE OJEDA SANCHEZ y ANGELICA MARIA CASTILLO, y las accionadas GLADYS JOSEFINA SALAZAR, en su propio nombre y en representación de GUILLERMINA JOSEFA SALAZAR, autenticado en fecha 10 de marzo de 2015, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 72, Tomo 20 de los libros respectivos, que forma los folios 14 al 18 inclusive; esta Juzgadora difiere su pronunciamiento, para la etapa del correspondiente análisis de pruebas:
Marcadas “C” (Folios 19 y 20) Factura del Servicio Desconcentrado Municipal de Aseo Urbano Lagunillas (SEDEMAUL) No. 12.485 de fecha 07 de enero de 2015, y Solvencia No. 00047-P Factura No 12485, de fecha 08 de enero de 2015, válida hasta el 31-12-2015; todas a nombre de Gladys Salazar.-
Marcada “D”, Factura No. 0045452 de fecha 26-06-2015, a nombre de Gladys Salazar, relacionada con la cuenta 03103110, con la descripción de Solvencia; Factura 0042083, con No. de cuenta 03103110, por concepto de Abono año 2015, y sello de “pagado”; Solvencia de Gas de fecha 26-06-2015, No. de factura 0045452, válida hasta 30-09-2015, también a nombre de Gladys Salazar.
Marcado “E”, Recibo de Contribuyente emitido por SEDEMAT, donde el Intendente Tributario Municipal, hace constar que Gladys Josefina Salazar / Guillermina Josefina Salazar, como propietario del inmueble, que identifica con su ubicación y linderos, Padrón No. 02-24647, y con un valor de 1.395.650, está solvente con el Fisco Municipal por concepto de impuesto sobre inmueble urbano. Valida hasta el 30 de Junio de 2015. Anexos a la Solvencia están Recibos de Pago: No. 1500000716, Fecha 14-01-2015, por Bs. 2.505,88, con sello y firma; Planilla PL No.00001024 a nombre de Gladys Salazar, con dirección del inmueble, por Bs.63,50 de fecha 14 de Enero de 2015, con sello y Firma; Resumen de Planilla 1500000393, Pago de Impuesto, correspondiente al 1er y 2do Trimestre de 2015, a nombre de Gladys Josefina Salazar, con Cédula Catastral del inmueble, que se describe, como destinado a vivienda, por Bs. 2.442,38; Planilla de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, de fecha 13-01-2015; con datos del inmueble, a nombre de la misma ciudadana, donde se fija un Total de Avaluó de Bs. 1.395.650,35, con firma del ciudadano Kervin Ojeda, como propietario /ocupante o representante legal Administrador, firmada por el Director de Catastro, y provisto de sello húmedo.
Marcado “F”, recibo de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, a nombre de Gladys Salazar, por un monto de Bs.440.33 correspondiente a las fechas 08-02-2015; 05-03-2015; 07-04-2015; 05-05-2015; 03-06-2015; 03-07-2015 y 05-07-2015.
Marcado “G”, y formando los folios 30 al 42 inclusive, con nota del Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez con fecha 21 de Julio de 2015, sin firmas de los otorgantes ni del Ciudadano Registrador, documento de venta de inmueble a los demandantes Kervin José Ojeda Sánchez y Angélica María Castillo de Ojeda del inmueble objeto de la Opción a Compra venta y en el mismo documento el Banco Fondo Común, conviene en celebrar con los compradores un Contrato de Préstamo a Largo Plazo, con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado, sobre el inmueble.
Marcado “H”, Nota de fecha 21 de Julio de 2015, emitida por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, donde se deja constancia de la Cancelación de Otorgamiento del documento del Trámite 471.2015.3.228, quedando sin efecto tanto en los Archivos de Documento como en el Cuaderno de Comprobantes.
Marcada “I” Planilla Unica Bancaria, emitida por SAREN, fecha de emisión 23-07-2015, No. de Control 488-0000.0000, por un monto de Bs.3.300,00, con vigencia de 30 días, a nombre del solicitante Kervin Ojeda, con fecha de cancelación, según fotostática de sello el 23 de Julio de 2015,
Todos estos instrumentos marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”,”H” e “I”. Se analizarán para el momento correspondiente al pronunciamiento sobre el Contrato de Opción a Compra. Así se declara.
Se acompañó con el libelo de demanda también en fotostáticas, actuaciones relacionadas con la notificación practicada por el Notario Público Segundo de Ciudad Ojeda, del Municipio lagunillas del Estado Zulia, a la ciudadana Gladys Salazar, mediante acta de fecha 27 de Julio de 2015; constante de siete folios útiles, incluyendo el contrato de opción de compra venta, todos en fotostáticas.
Con el escrito de Promoción de Pruebas, dentro del Capítulo de Documentales, se promueve:
1. Contrato de Opción a Compra.
2. Conjunto de Facturas y Solvencias Municipales, de los diferentes servicios públicos del inmueble.
3. Notificación realizada por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hecha a la ciudadana Gladys Josefina Salazar, que se acompañó con el libelo de la demanda en fotostática.
4. En el mismo escrito, se promovió Pruebas de Informes, para lo cual se ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, y a la Entidad Bancaria Fondo Común, en la Ciudad de Maracaibo.
5. Inspección Judicial.
6. Testimoniales.
LA PARTE DEMANDADA con escrito consignado en fecha 11-01-2016, promovió:
1. Testimoniales
2. Documentales.
Fue agregado a las actas con fecha 11 de mayo de 2017, despacho de pruebas con sus resultas, promovido por la parte demandada, recibido del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Fue presentado en fecha 06-06-2017, escrito de Informes consignado por la parte demandante.
Concluida la sustanciación de la causa, queda delimitado el presente caso sub-examen, atendiendo al cumplimiento de las normas constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, de la forma siguiente:
Del libelo de la demanda, se observa: Que la actora centra su acción en el contenido del Contrato de Opción a Compra Venta, muy especialmente en la cláusulas Cuarta y Séptima de ese contrato, la cuales transcribe, siendo de forma parcial, la “Cuarta”, pero que aquí se transcriben íntegramente, así: “CUARTA: La vigencia del presente contrato es de Noventa (90) días continuos más una prórroga de Treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento. LA VENDEDORA, se obliga a entregar a EL COMPRADOR todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de Compraventa. Si LA VENDEDORA no suministrará la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la Compraventa, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso de la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputable a EL COMPRADOR…SEPTIMA. Una vez vencido el lapso establecido en la Cláusula Cuarta. La VENDEDORA o EL COMPRADOR, deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debidamente de conformidad con las Clausulas anteriores, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa, se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual a la inicial”.
De igual forma se destaca, que la parte demandada representada por su apoderado judicial, en su contestación, reconoce como cierto, “que celebraron Contrato de Opción de Compra Venta, … sobre el inmueble ya determinado, con un lapso de duración de noventa días continuos, más treinta días continuos de prórroga, según lo establecido en la Cláusula Cuarta. Pero niega, rechaza y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los planteamientos expuestos en la demanda por ser totalmente falsos e inciertos, todos sus alegatos, que sus representados esperaron que transcurriera el lapso de duración de dicho contrato, pero los compradores no cumplieron dentro del lapso pautado en hacer efectiva la total cancelación o efectuar el pago del saldo restante dentro del término extintivo y convenido por las partes, con lo cual al producirse el vencimiento del término estipulado y acordado, cesó de producir sus efectos, es decir, perdió total vigencia, no pudiendo exigirle a mis representadas el cumplimiento de dicho contrato, es decir, que su inicio fue el día diez (10) de Marzo de 2015, y su finalización el día diez (10) de julio de 2015, y que a pesar de todo, les notificaron verbalmente a los compradores que transcurrido el lapso de duración del contrato y estos no cumplían con su obligación de hacer efectiva la cancelación total del monto acordado para la venta del inmueble, no acordaban en hacer una nueva prórroga, sin embargo estos les realizaron una Notificación extemporánea, llevada a cabo por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 27 de Julio de 2015, es decir, después de transcurrido el término extintivo y convenido por las partes, estando sujetos los compradores a la Cláusula Quinta de dicho documento en lo que respecta a la Cláusula Penal, SEXTA: En caso de no protocolizarse el documento definitivo de compra-venta dentro de los lapsos establecidos en el presente contrato,… podrá ambas partes de mutuo acuerdo resolver el presente contrato, sin que haya lugar a la aplicación de las Cláusula Penal y en consecuencia LA VENDEDORA devolverá a EL COMPRADOR la totalidad recibida. Que llegado el día diez (10) de Julio de 2015, no dieron fiel cumplimiento a su obligación primordial de pagarles a mis representadas el saldo deudor, a pesar de que mis representadas han cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le imponía el citado contrato y mis representadas se someten a la Cláusula Penal en cuestión”.
Consta en actas, los respectivos elementos probatorios promovidos y evacuados e Informes de la parte demandante; por lo que se hace necesario y de impretermitible cumplimiento el siguiente:
CAPITULO -III-
PUNTO PREVIO
Debe esta Juzgadora, pronunciarse sobre la Impugnación realizada por la representante judicial de la parte demandante Abogado Nilhsy Castro, con diligencia de fecha 17 de Enero de 2017, con relación al documento privado que corre inserto al folio 165 de las actas; consignado por la parte demandada con su escrito de prueba y que menciona en la parte “a” del mismo escrito consignado en fecha 11-1-2016; manifestando que “Consigno en este ato Documento en su original firmado por mi representadas ciudadanas GLADYS JOSEFINA SALAZAR y GUILLERMINA JOSEFA SALAZAR, ya identificadas, parte demandada en el presente juicio y ciudadano KERVIN JOSE OJEDA SANCHEZ, …, parte demandante en el presente juicio, donde de mutuo acuerdo entre las partes practicaron la celebración de un nuevo contrato de Opción de compra venta sobre el inmueble objeto de la presente demanda y que en sus particulares reza 1) Que el tiempo establecido para que el Optante Comprador realice los trámites en necesarios para la venta definitiva es el estipulado en la Opción de Compraventa antes mencionada y no habrá más prórroga por cuanto ya ha transcurrido mucho tiempo. 2) Que el monto real de la venta del inmueble es por la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.050.000,00) y no el estipulado en la Opción de Compra venta antes mencionada. 3) Que en caso de no cumplir con lo estipulado en el contrato deberá cumplir con la Cláusula Penal que establece el Documento de Opción de Compra Venta antes menciona…(sic)”.
Estos tres puntos 1, 2, y 3, señalados en el escrito de pruebas, idénticamente se reflejan en el instrumento impugnado.
Debe decirse con respecto a esto, que la parte demandada no trajo a las actas, de forma alguna, ninguna actuación, hecho o argumento que invalidara la impugnación, o al menos que diera evidencia que se afectara el derecho a la defensa o al debido proceso como normas de orden público y de estricto cumplimiento que diera lugar a una reposición en el momento procesal para ello.
De la misma forma, el escrito que se señala como Nueva Opción de Compra, sólo está firmada por una de las partes aquí intervinientes, y su consignación contraviene totalmente el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.
En consecuencia, se declara improcedente en toda forma de derecho, la nueva opción de compra venta o ampliación, como también se le denomina en el escrito de marras. Así se declara.
CAPITULO-IV-
ANÁLISIS DE PRUEBAS:
EN LO QUE RESPECTA A LA PARTE DEMANDANTE, CON ARREGLO AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
1.- CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, Este contrato marcado “B” acompañado con el libelo de la demanda de forma original, constituye el instrumento fundamental de la acción; suscrito entre los actores, KERVIN JOSE OJEDA SANCHEZ y ANGELICA MARIA CASTILLO DE OJEDA, y las accionadas GLADYS JOSEFINA SALAZAR y GUILLERMINA JOSEFA SALAZAR, ya identificados. Contiene la operación, de OPCION A COMPRA VENTA, del inmueble constituido por casa de habitación fomentada sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la Calle 13F (Calle Las Flores No.08), entre Avenida 2 (Avenida Intercomunal) y Avenida 1-C, Barrio Nuevo I, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y está regido por diez cláusulas que literalmente se transcriben:
“PRIMERA: LA VENDEDORA, se obliga a vender a EL COMPRADOR quien a su vez se obliga a comprar, de un inmueble constituido por una casa de habitación, fomentada sobre una parcela de terreno propio ubicado en la Calle 13-F (Calle Las Flores No.08, entre Av. 2, (Av. Intercomunal) y Avenida 1-C, Barrio Nuevo I, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según documento Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas, y Valmore Rodríguez, Estado Zulia, de fecha 27 de Noviembre de 2003, bajo el No.31, Protocolo Primero, Tomo 4 del Cuarto Trimestre de 2003, con Cédula Catastral No. 23-11-01-U-01-03-38-11.Dicho inmueble objeto de la presente opción a compra se encuentra edificada sobre una parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (249,62 mts2)…. La cual se encuentra registrada por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, Estado Zulia, de fecha 30 de Julio de 2013, bajo el No. 25, Folios 124 Tomo 9 del Protocolo de Trascripción del año 2013.SEGUNDA: El precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de UN MILLON DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.1.010.000,oo), dicho precio será cancelado en la forma siguiente: A) la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) en calidad de arras o inicial, el cual se imputará al precio de la venta y que el LA VENDEDORA declara recibir en este acto de parte de EL COMPRADOR mediante Cheque Personal del cuan (sic) se anexa copia al presente a favor de la Ciudadana GLADYS JOSEFINA SALAZAR; B) La cantidad restante de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.910.000,00), serán cancelados una vez que sean aprobados EL COMPRADOR, los recursos económicos producto del otorgamiento del préstamo para la Adquisición de Vivienda que le otorga la Empresa PDVSA PETROLEO S..A., por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.410.000,00) y mediante el otorgamiento de Crédito Hipotecario para adquisición de Vivienda Principal enmarcado en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), ante la entidad financiera Banco Fondo Común. TERCERA: LA VENDEDORA se compromete a entregar el inmueble al momento de la protocolización del documento de venta ante el Registro Inmobiliario, solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, así como libre de gravámenes, de impuestos Nacionales, Estadales y Municipales. CUARTA: La vigencia del presente contrato es de Noventa (90) días continuos más una prórroga de Treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento. LA VENDEDORA, se obliga a entregar a EL COMPRADOR todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de Compraventa. Si LA VENDEDORA no suministrará la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la Compraventa, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso de la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables a EL COMPRADOR. QUINTA: Queda entendido que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el presente contrato por parte de EL COMPRADOR o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionado por causa imputable a éste, dará derecho a la VENDEDORA de retener hasta el diez por ciento (10%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del presente documento, es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por concepto de Cláusula Penal, y LA VENDEDORA tendrá derecho a rescindir unilateral y de pleno derecho el presente contrato de opción a compra venta, debiendo reintegrar a EL COMPRADOR la suma restante luego de la deducción de la cantidad correspondiente a la Cláusula Penal. En caso que no se comprueba que la venta definitiva no se efectué a causas imputables a la VENDEDORA, este devolverá a EL COMPRADOR, la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, es decir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), más el 10% por concepto de Cláusula Penal, sin perjuicio de las acciones judiciales que el COMPRADOR pueda ejercer para hacer cumplir el presente contrato. SEXTA: En caso de no protocolizarse el documento definitivo de compra venta, dentro de los lapsos establecidos en el presente contrato, incluyendo la prórroga, a consecuencia de fuerza mayor o causas extrañas no imputable a ninguna de las partes debidamente comprobadas, podrán ambas partes de mutuo acuerdo resolver el presente contrato, sin que haya lugar a la aplicación de la Cláusula Penal, y en consecuencia LA VENDEDORA, devolverá a EL COMPRADOR la totalidad recibida. SEPTIMA. Una vez vencido el lapso establecido en la Cláusula Cuarta. La VENDEDORA o EL COMPRADOR, deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debidamente de conformidad con las Cláusulas anteriores, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa, se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual a la inicial. OCTAVA. Será por cuenta de EL COMPRADOR todos los gastos inherentes a la presente operación incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogados por la redacción de todos los documentos necesarios para ellos y los derechos arancelarios de Notarias y Registros Públicos respectivos. NOVENA. LA VENDEDORA acepta en este acto que el COMPRADOR, acudiera ante una institución financiera para tramitar crédito hipotecario a los fines de cancelar totalmente el precio de venta del inmueble objeto de la presente negociación. DECIMA: Cualquier Notificación que deban hacerse a la VENDEDORA, será en la siguiente dirección: en ubicado en Calle Las Flores, Casa No.08, Barrio Nuevo, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, mediante comunicación certificada con acuse de recibo y si fuera a EL COMPRADOR será a la siguiente dirección: en Calle Las Flores, Casa No. 05, Barrio Nuevo, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. …”. (sic).
Este contrato bilateral, con obligaciones reciprocas para las partes de acuerdo al artículo 1.134 del Código Civil, con características de documento público, conforme a las solemnidades legales mencionadas en el artículo 1.357 del mismo Código Civil, autenticado por ante la Oficina de Notaría ya mencionada, con efectos solo entre las partes contratantes, como lo prevé el artículo 1.166 del mismo Código Sustantivo; sobre la que no se ejerció ningún recurso, da probanza cierta que la operación allí contenida, fue lícita, que de acuerdo al artículo 1.134 eiusdem, contiene obligaciones reciprocas que las partes acordaron cumplir, quedando plasmadas de forma objetiva y voluntaria, en sus diez cláusulas En cuanto al pronunciamiento de esta Juzgadora sobre su valor probatorio, con respecto al cumplimiento o no, de las obligaciones y acuerdos tratados en sus diferentes cláusulas, se difiere para la etapa de conclusiones, previo el análisis de las demás probanzas, tomando en consideración, el principio de la comunidad de la prueba, de las máximas experiencias, y criterios jurisprudenciales, aplicables para ese análisis. Así se declara.
2 FACTURAS Y SOLVENCIAS.
En cuanto al conjunto de Facturas y Solvencias Municipales, de los diferentes servicios públicos del inmueble, que se detallan a continuación:
Marcadas “C” (Folios 19 y 20) Factura del Servicio Desconcentrado Municipal de Aseo Urbano Lagunillas (SEDEMAUL) No. 12.485 de fecha 07 de enero de 2015, y Solvencia No. 00047-P Factura No 12485, de fecha 08 de enero de 2015, válida hasta el 31-12-2015; todas a nombre de Gladys Salazar.-
Marcada “D”, Factura No. 0045452 de fecha 26-06-2015, a nombre de Gladys Salazar, relacionada con la cuenta 03103110, con la descripción de Solvencia; Factura 0042083, con No. de cuenta 03103110, por concepto de Abono año 2015, y sello de “pagado”; Solvencia de Gas de fecha 26-06-2015, No. de factura 0045452, válida hasta 30-09-2015, también a nombre de Gladys Salazar.
Marcado “E”, Recibo de Contribuyente emitido por SEDEMAT, donde el Intendente Tributario Municipal, hace constar que Gladys Josefina Salazar / Guillermina Josefina Salazar, como propietario del inmueble, que identifica con su ubicación y linderos, Padrón No. 02-24647, y con un valor de 1.395.650, está solvente con el Fisco Municipal por concepto de impuesto sobre inmueble urbano. Valida hasta el 30 de Junio de 2015. Anexos a la Solvencia están Recibos de Pago: No. 1500000716, Fecha 14-01-2015, por Bs. 2.505,88, con sello y firma; Planilla PL No.00001024 a nombre de Gladys Salazar, con dirección del inmueble, por Bs.63,50 de fecha 14 de Enero de 2015, con sello y Firma; Resumen de Planilla 1500000393, Pago de Impuesto, correspondiente al 1er y 2do Trimestre de 2015, a nombre de Gladys Josefina Salazar, con Cédula Catastral del inmueble, que se describe, como destinado a vivienda, por Bs. 2.442,38; Planilla de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, de fecha 13-01-2015; con datos del inmueble, a nombre de la misma ciudadana, donde se fija un Total de Avaluó de Bs. 1.395.650,35, con firma del ciudadano Kervin Ojeda, como propietario /ocupante o representante legal Administrador, firmada por el Director de Catastro, y provisto de sello húmedo.
Marcado “F”, recibo de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, a nombre de Gladys Salazar, por un monto de Bs.440.33 correspondiente a las fechas 08-02-2015; 05-03-2015; 07-04-2015; 05-05-2015; 03-06-2015; 03-07-2015 y 05-07-2015.
Con el escrito de pruebas, se acompañó formando los folios 154 al 163, un conjunto de recibo, facturas Solvencias, expedidas por Sedemat, Dirección de Catastro, Sedemaul (Servicio Desconcentrado de Aseo Urbano Lagunillas), Servicios Desconcentrado de Gas, que corresponden a Solvencias, los cuatro primeros sellados y firmados los tres siguientes en fotostática, y los dos últimos en originales, sellados y firmados; todos ellos como solvencias de esos servicios públicos; estas instrumentales, emanadas de Organismos Públicos, no impugnadas ni desconocidas de ninguna formas, adminiculadas a los señalados en los numerales 1, 2 y 3, también emanados de organismos públicos, no desconocidos ni impugnados, se les adjudica valor probatorio, para probar que los demandantes, si cumplieron con el pago de los servicios públicos del inmuebles, y dan veracidad a lo expuesto en el libelo, que se pagaron de común acuerdo verbal con los demandados Así se declara.
3 NOTIFICACIÓN DE NOTARIA.
Consta a los folios del 45 al 51, inclusive, las actuaciones practicadas por la Notaria Publica de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, relacionadas con la solicitud de los demandantes, para que se traslade y constituya en la Casa No.08, Calle Las Flores Barrio Nuevo I, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y notifique a la ciudadana Gladys Josefina Salazar, en su propio nombre y en representación de la ciudadana Guillermina Josefa Salazar, que la fecha para firmar la compra venta definitiva del inmueble descrito en el contrato de Opción de Compraventa, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 72, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevado por esta notaría, de fecha 10 de Marzo de 2.015, es el día Martes 28 de Julio de 2015, a las 11 a.m., en la Agencia de la Entidad Bancaria Fondo Común, ubicada en la Zona Industrial Maracaibo, 141, Estado Zulia, por cuanto se han cumplido todos y cada uno de los requisitos incluyendo la cantidad NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 910.000,00) que constituye el monto restante de dicha compraventa pagaderos en la forma acordada en el documento descrito y cuyo Cheque de Gerencia se encuentra ya elaborados para su entrega al momento de la firma. En la misma fecha 27 de Julio de 2015, se constituyó la Notaria, en el inmueble ya identificado, y se notificó a la ciudadana Gladys Josefina Salazar, quien se identificó con cédula de identidad No.2.820.973, y así mismo se deja constancia que dicha notificación quedó fijada en el referido inmueble.
Esta notificación, emanada de un Organismo Público, previa solicitud, objetivada con exactitud en cuanto a sus fines, como lo fue, la materialización de la notificación practicada a la codemandada Gladys Salazar, en el domicilio indicado, quien actúa en su propio nombre y en representación de la codemandada Guillermina Josefa Salazar; y aceptada por los accionados en su contestación de demanda como realizada, pero de forma extemporánea, después de transcurrido el término extintivo y convenido por las partes; son razones que llevan a esta Sentenciadora a diferir cualquier pronunciamiento en ese sentido, para la etapa de conclusiones. Así se declara.
4 COPIA DE DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA.
Este documento marcado “G”, que riela a los folios 31 al 42, inclusive, redactado por el Abogado Lermith Fernando Rosell Silva, con Inpreabogado No. 66.251, como representante legal del Banco Fondo Común, contiene la Operación de venta del inmueble realizada por la ciudadana Gladis Josefina Salazar, en su propio nombre y en representación de la codemandada Guillermina Josefa Salazar, del inmueble ya identificado a los ciudadanos Kervin José Ojeda Sánchez y Angélica María Castillo de Ojeda; y a la vez contiene la operación de préstamo que hace el Banco Fondo Común, a esos ciudadanos con la Garantía Hipotecaria de 1er y 2do. Grado sobre el inmueble que adquieren de los vendedores. Esta documental carece de firmas de los intervinientes en esa operación; con nota de Registro Público de los Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez de fecha 21 de Julio de 2015, sin firma del Registrador Publico, y con nota de cancelación emitida por el mismo Registrador Público de fecha 21 de Julio de 2015, con nota de Observación, que el presente trámite fue cancelado debido a que la vendedora no se presentó al momento del otorgamiento fijada por el Registrador Auxiliar y con sello que e identifica como de la oficina de Registro Público. Este instrumento anulado en todos sus efectos, y sin validez alguna, carece de valor probatorio alguno, y solo puede atribuirse el carácter de presunción de la existencia de la operación que fue cancelada. Así se declara.
5 PRUEBAS DE INFORMES: Está constituida esta Prueba, por:
A.) Oficio No. 37.945-045-17 de fecha 20 de Enero de 2017, dirigido al Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, de lo cual se obtuvo respuesta mediante Oficio 15, de fecha 13 de febrero de 2016, dirigido a este Juzgado, y se informa: De que en virtud de la información solicitada, “si para la fecha 21-07-2017, se presentó para su firma y protocolización un documento de compraventa e hipoteca entre los ciudadanos Angélica María Castillo de Ojeda y Gladys Josefina Salazar, quien actúa en su propio nombre y en representación de Guillermina Josefa Salazar, informa. “En fecha 16-07-2015, Kervin José Ojeda Sánchez, solicitó Planilla única bancaria para realizar una vez con hipoteca de 1er y 2do grado, tal como lo indica la P.U.B., anexa signada “A”, el día 20-7-2015, presentó el documento original y los recaudos solicitados, los cuales se identifican y especifican en la constancia de recepción que anexa marca “B”, y libro de presentación signado “C”, fijando como fecha de otorgamiento a partir del día 20-07-2015, disponiendo las partes de sesenta (60) días continuos para dicho otorgamiento, el cual no se realizó según costa en nota de anulación de fecha 23-11-2015, signada con la letra “D”que anuló el tramite definitivamente por vencimiento del lapso legal para su otorgamiento…”Se difiere el análisis de esta prueba para la etapa de conclusiones. Así se declara.
B) Comunicación recibida del Banco Fondo Común, fechada en Caracas, 24 de Febrero de 2917, dirigida a este Juzgado de Primera Instancia, donde en atención al Oficio No. 37945-046-17 de fecha 20 de Febrero de 2017, e informa: “…que una vez revisado el expediente de crédito con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para vivienda (FAOV) a nombre del solicitante Ojeda Sánchez Kervin José, titular de la cédula de identidad No. V-12.329.809, que reposa en nuestros archivos, pudimos constar que la firma del documento en cuestión, fue pautada para el día 20 de Julio de 2015, ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez en el Estado Zulia, según se evidencia del formato denominado “Notificación de Firma, Desembolso liquidación Préstamos Hipotecarios Recursos FAOV”, cuya copia se anexa marcada “A”, así como “Instrucción de Elaboración de Cheque”, el cual se anexa marcado “B”. Ahora bien, aun cuando la firma fue fijada para el día 20 de Julio de 2015, conforme a los procedimientos establecidos para ello, El otorgamiento del respectivo documento no se efectuó y en consecuencia no se perfeccionó la operación de compraventa…”.
Se difiere el análisis del resultado de estas pruebas para la etapa de conclusiones. Así se declara.
6 PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Fue verificada por el Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, con acta de fecha 09 de Marzo de 2017, por comisión de este Juzgado, con la asistencia de técnico en materia civil, constituyéndose el Tribunal, en el inmueble objeto de esta acción, con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante, y del práctico especialista en materia de Ingeniería Civil, y
notifico de su constitución a la ciudadana Gladys Josefina Salazar, identificada en actas. El Tribunal dejó constancia en cuanto a la ubicación, identificación de los linderos; medidas constancia de que su superficie alcanza a 266,51 mts2; dejando de las dependencias internas y externa, detallando que pose cercado de bahareque de acceso principal a la vivienda, con un área o espacio entre el cercado y la vivienda principal, un porche, un garaje, en el lado derecho, un área de lavandería, y en la parte interna, sala principal, dos dormitorios con comunicación interna y una sala de baño en uno de los dormitorio, un dormitorio con baño interno, pasillo con circulación común, cocina y comedor, constituye el inmueble una sola edificación, o casa de habitación, e las condiciones físicas de su estructura, en una pared externa en el lado lateral izquierdo, posee columnas en buenas condiciones físicas, pinturas con deterioro y desgaste por intemperie, en el lado frontal paredes, columnas, piso, techo en buenas condiciones, a excepciones de algunas áreas que presenta una grieta visible en una pared del lado lateral derecho trasero que divide el área del lavadero, paredes y pinturas en buenas condiciones a excepción de algunas áreas desgastadas de la pintura, desprendimiento de friso en un área exposición de tuberías en el área de cocina posee paredes y piso en buenas condiciones. En cuanto a las medidas de los linderos, tiene mínimas diferencias las lecturas de los linderos Norte, Este y Oeste, con las medidas del documento de opción de compra, y coincide en el lindero Sur; y su superficie total en esta inspección, es de 266,51 mts2, y la de su documental, es de 249,62 mts2, por lo que se deja constancia de un margen de error de más o menos de 15 centímetros, que se explica puede ser de las construcciones internas, de las paredes que posee la vivienda en su adosamiento que posee la casa en ese lado; por lo que de los datos y especificaciones aportadas por esa Inspección, con el asesoramiento de práctico de la rama de ingeniería, es fácil determinar que el inmueble, está plenamente identificado con los datos vertidos en el documento fundamental de la acción con características de público, así como el identificado en el libelo de la demanda Así se declara.
7 PROMOCION DE TESTIGOS:
Declararon por ante el Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, los testigos promovidos, el día 23 de febrero de 2017, de la forma siguiente:
MORELIA DEL CARMEN TERAN DE VALBUENA, de 49 años de edad, domiciliada en la misma jurisdicción, bajo juramento con las previsiones de Ley, y sin inquisición, contestó un total de once preguntas. A la primera, dijo “si conocer a los demandantes de este juicio”. A la segunda, contestó “Que si conocía a los demandados en ese juicio”. A la Tercera: “Que, si suscribieron el contrato de Opción de Compra, eso fue desde marzo de 2015, principios de ese año”. A la Cuarta: “Declaró que la casa está ubicada en el sector Barrio Nuevo, donde viven alquilados los actores”. A la Quinta “Que si le consta, que la señora Gladys actuaba en su propio nombre y en representación de la ciudadana Guillermina, que esta última vive en Barcelona, Estado Anzoátegui”. A la Sexta “Si tiene conocimiento de que la señora Gladys se mudó un tiempo para Barcelona, mientras duró el proceso de emisión de Cheque de PDVSA para la compra de la casa y cuando cambió de parecer, en no vender la casa, se regresó y volvió habitar su casa durante el tiempo que vivió en Barcelona, le dejó las llaves de la casa a Kervin Ojeda, para que la vigilara, y cuando decidió regresar, le quitó las llaves”. A la Séptima: “Que le consta que Kervin Ojeda, gestionó en la Alcaldía municipal, los aranceles y los servicios público, y que la señora Gladys Salazar, lo llamaba para que le hiciera reparaciones a la casa y el corría con los gastos, porque la señora Gladys le decía que la casa ya era de el”. A la Octava “Que le consta que fue notificada la fecha para la venta definitiva de la vivienda. Novena: “Que tiene conocimiento que eso fue a mediado de Julio de 2015”. A la Décima “Que si le consta que la venta se iba a realizar en el centro comercial Calandriello ubicado en la oficina Subalterna de registro que iban a firmar pero la señora no se presentó”. A la Décima Primera “Contestó “Si me consta que no han cumplido de hecho Kervin Ojeda y su familia actualmente habitan en una casa alquilada”.-
ELIANA MABEL MARTINEZ DELGADO, de 33 años de edad, de igual domicilio, declaró con las formalidades de Ley, bajo juramento, un total de doce preguntas, sin inquisición, de la forma siguiente: A la primera contestó: “conocer a los demandantes”. A LA SEGUNDA: “declaró Conocer a los demandados”. A LA TERCERA “Contestó que ellos hicieron una solicitud de compra y venta de un inmueble”. A LA CUARTA “Contestó que el inmueble está ubicado en barrio nuevo, Calle Las Flores No.08”. A LA QUINTA: “Que si tiene conocimiento que ellos tenían la intención de comprar la casa que mencionó anteriormente Gladys y Guillermina”. A LA SEXTA: “Si la señora Gladys vive en Ciudad Ojeda y la hermana vive en Barcelona”. A LA SÉPTIMA “En algunas ocasiones conincidí con el señor Kevin cuando hacía el pago de los respectivos servicios y que le daba copia a la señora Gladys, que ella lo autorizaba sobre las reparaciones menores del inmueble”. A LA OCTAVA “Si tengo conocimiento de que la señora Gladys recibió la comunicación la cual leyó y firmó y esa notifican fue entregada por la funcionaria de la notaría pública allí mismo en su domicilio en la casa de la señora Gladys. A LA NOVENA: Contestó: Si Tengo conocimiento estaba pautada para el día 28 de Julio de 2015. A LA DECIMA: Contestó: “La venta definitiva era en el registro subalterno de inmueble que está ubicado en el centro comercial Callandriello donde se realizaron todos los trámites para la venta del inmueble. A LA DECIMA PRIMERA: Contestó: “No ellas no han dado cumplimiento a la venta de la casa al momento de ir a firmar no se presentaron no acudieron ellas no han actuado de buena fe en ese sentido luego que el señor Kervin les dio el dinero y ellas recibieron a parte de haber firmado la opción a compra venta y de haber dotado todos los servicios públicos atrasados para que ellos lo pagaran el señor Kervin y la señora Angélica. A LA DECIMA SEGUNDA: Contestó “Si la señora Gladys y la señora Guillermina son las dueñas de la casa, la señora Gladys actuó en su propio nombre y con el poder que le dejo su hermana Guillermina para que ella hiciera la venta de la casa”.
ARELIS MARGARITA COLINA QUINTERO, de 52 años de edad, contestó un total de doce preguntas, sin inquisición y bajo las promesas de Ley. A la PRIMERA: Contestó “Si, si los conozco”. A la SEGUNDA: Contestó “ Si las conozco”. A la TERCERA: Contestó “Si tengo conocimiento que ellos hicieron una solicitud de compra y venta de un inmueble”. A la CUARTA: Contestó “Está ubicada en Barrio Nuevo, Calle Las Flores Casa No. 8. A la QUINTA: “Si tengo conocimiento que ellos tenia la intención de comprar la casa que mencionó anteriormente la señora Gladys y Guillermina”. A la SEXTA: “Si la señora Gladys vive en la Calle Las Flores como mencioné anteriormente…”. A la SÉPTIMA: Contestó “Si desde el mismo momento que ellos hicieron el contrato de opción a compra el señor Kervin y la señora Angélica fueron responsables del pago de todos los servicios de aseo de luz de los impuestos que se pagan en consejos con consentimiento de la señora Gladys”. A la OCTAVA: Contestó “Si fue notificada el día anterior a la firma de la venta del inmueble”. A la NOVENA: “Si tengo conocimiento que fue el 28 de Julio de 2015”. A la DÉCIMA “La venta se iba hacer en el registro callandriello y la firma se iba hacer en Maracaibo en el Banco Fondo Común”. A la DÉCIMA PRIMERA: “No se dio ellas no fueron para allá para la firma, no cumplieron con lo que ellas habían dicho que era venderla casa a Kervin y Angélica. A la DÉCIMA SEGUNDA: “Ella siempre actuó en su propio nombre y siempre sola con un poder que le firmo la señora Guillermina…”.
GUSTAVO ENRIQUE TAPIA MONTERO, de 56 años de edad, A la PRIMERA, Contestó “Si lo conozco”. A la SEGUNDA: “Si las conozco”. A la TERCERA: “Si los suscribieron el 10 de marzo de 2015 en la notaria primera “. A la CUARTA Contestó “Se encuentra ubicada en Calle Las Flores, Barrio Nuevo 1”. A la QUINTA: Contestó “Sí, se trataba de comprarle la casa”. A la SEXTA: Contestó “La señora Gladys vive en Ciudad Ojeda y la señora Guillermina vive en Barcelona, Estado Anzoátegui”. A la SEPTIMA: Contestó “Me consta que ellos hacían todos esos pagos por la autorización de la señora Gladys”. A la OCTAVA: “Si le fue notificada el 27 de julio de 2015 para que fuera a firmar el 28 quien le notificó una funcionaria de la notaria”. NOVENA Contestó “28 de Julio de 2015”. A la DECIMA: “En el Registro Subalterno de Inmuebles que se encuentra en el edificio callandriello”. A la DECIMA PRIMERA: “No han dado cumplimiento a nada quieren echar el negocio para atrás”. A la DECIMA SEGUNDA: Siempre actuó en nombre propio y con un poder que le dio su hermana Guillermina Salazar”.
En cuanto a los testimonios de los ciudadanos MORELIA DEL CARMEN TERAN DE VALBUENA, ELIANA MABEL MARTINEZ DE DELGADO, ARELIS MARGARITA QUINTERO COLINA y GUSTAVO ENRIQUE TAPIA MONTERO, que se analizan en su conjunto, dado que a simple vista se observa, que sus respuestas siguen un mismo patrón, que ofrece dudas en cuanto a su certeza probatoria, expresando en cada una de esas declaraciones un marcado y velado interés en favorecer a la parte que los promueve, esto es tomando en consideración la regla de la sana critica, en atención a lo dispuesto en los artículos 507 y siguiente del Código Civil. Así se declara.
Además de ello, mucho de los hechos sobre los cuales declaran, están suficientemente determinados en autos, mediante instrumentos de carácter públicos, tales, como el contrato de opción de compraventa, ubicación del inmueble, el domicilio de los accionados, cancelación de servicios públicos, notificación para firma de documento definitivo; que aparecen como aceptados por los demandados al no contradecirlos en su oportunidad procesal.
Es oportuno destacar, conforme a la interpretación del artículo 1.357 del Código Civil, que estas deposiciones entran en colisión con esa misma norma, que establece: “…No es admisible la prueba de testigo probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Puede considerarse admisible esta prueba de testigo, cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquel a quien representa, que haga verosímil el hecho alegado. En el caso de autos, está demandando un cumplimiento de contrato, con obligaciones reciprocas para las partes intervinientes, constituidas en el mismo contrato de carácter público no impugnado ni desconocido de ninguna forma; por lo que se desestima sin más análisis, le prueba de testigos en este sentido. Así se declara.
LA PARTE DEMANDADA con escrito consignado en fecha 11-01-2016, promovió:
1. Testimoniales: Corresponde a los ciudadanos:
ELIZABETH MONTERO GONZALEZ, ALICIA PASTOTA DE COLMENARES, MARIA ANDREINA COLINA MATERAN, MARIA MILAGROS GUILLEN, GILBERTO JOSE BRAVO, ANGELICA CASTILLO y AURA LUNA, con cédulas de Identidad Nos. V-7.741.788, V-2.915,526, V-21.188.520, V-8.695.899, V-12.444.528, V-14.448.994 y V-4.019.548, respectivamente. Para estas testificales se comisionó al Juzgado del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose despacho y remitido con Oficio 37.945-068-17. El despacho fue recibido en el Juzgado comisionado, y fijadas las respectivas oportunidades para su comparecencia, por auto de fecha 21 de marzo de 2017. En la oportunidad fijada por el Jugado comisionado, 29 de marzo de 2017, ninguno de los testigos promovidos compareció en la oportunidad fijada para sus respectivas declaraciones. Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2017, la parte demandada solicitó nuevamente se fijara oportunidad para la declaración de los testigos. Consta de actas, que en la oportunidad fijada nuevamente ninguno de los testigos, comparecieron para sus respectivas declaraciones.
En fecha 11 de mayo de 2017, se agregó a las actas, el respectivo despacho de pruebas. Con respecto a estas testificales, al no comparecer ningunos de los testigos mencionados, pese a que se fijó nueva oportunidad, nada hay que analizar en ese sentido. Así se declara.
2. Documentales: Fue consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, junto con el escrito de pruebas, documento original firmado por sus representadas ciudadanas Gladys Josefina Salazar y Guillermina Josefa Salazar, y el ciudadano Kervin José Ojeda, en donde pretende modificar los términos del contrato que contiene la opción de compra venta que sirve de documento fundamental de esta acción, y que fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante como se dejó establecido anteriormente; y que esta Juzgadora, tuvo a bien pronunciarse como Punto Previo, en el Capítulo III de este fallo. Así se declara.
CAPITULO -V-
CONCLUSIONES:
Dentro de este segmento, en atención a los Diferimientos acordados, es necesario señalar:
Primero: Queda inferido de actas, que el documento fundamental de esta acción, lo constituye el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, que marcado “B” se acompaña con el libelo y se identifica en el Capítulo I de este fallo, suscrito entre los actores, KERVIN JOSE OJEDA SANCHEZ y ANGELICA MARIA CASTILLO DE OJEDA, y las accionadas GLADYS JOSEFINA SALAZAR y GUILLERMINA JOSEFA SALAZAR; y contiene la operación, de OPCION A COMPRA VENTA, del inmueble suficientemente descrito en actas, constituido por casa de habitación fomentada sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la Calle 13F (Calle Las Flores No.08), entre Avenida 2 (Avenida Intercomunal) y Avenida 1-C, Barrio Nuevo I, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y está regido por diez cláusulas que se transcribieron en párrafos anteriores.
En su contestación, la parte demandada da como cierto que celebró ese Contrato de Opción de Compra venta autenticado en fecha 10 de marzo de 2015, bajo el No. 72, Tomo 20, sobre el inmueble ya señalado. Que el lapso de duración es de 90 días, mas treinta días continuos de prórroga, que el inicio del contrato fue el día 10 de Marzo de 2015 y su finalización el 10 de Julio de 2015, lo que fue notificado verbalmente a los compradores; Que transcurrido el lapso de duración del contrato celebrado entre ellos, y esto no cumplían con su obligación de hacer efectiva la cancelación total del monto acordado para la venta del inmueble, no acordaban en hacer nueva prorroga, sin embargo les realizaron una notificación extemporánea llevada a cabo por la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 27 de Julio de 2015, después de transcurrido el termino extintivo. Destacan las demandadas, las Cláusulas Quinta y Sexta.
Segundo: En esta etapa de conclusiones, se hace necesario destacar: Que el artículo 1.354 del Código Civil dispone: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar en el pago o el hecho de que ha producido la extinción de la obligación”.
Con respecto a este dispositivo, legal, es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial, que da lugar al aforismo “eus in excipiendo fit actor”, que se traduce “el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Es indudable que este principio está consagrado por nuestro legislador, en el artículo 1.354 ya en comento. En otro aspecto, Al Juzgador no le es dado trastocar el sentido del artículo 1.354 del Código Civil contentivo de ese aforismo, invirtiendo la carga de la prueba…” (La Prueba y su Técnica). Humberto Bello Lozano.
Debe considerar al respecto esta Juzgadora, tomando en consideración el principio iura novit curia, anteriormente citado dentro del segmento de las consideraciones, y con la aplicación del criterio Casacionista, de que: “Todo lo relacionado con la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho reservada, a los jueces de mérito”.
Que esta interpretación, está supeditada al propio contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente en cuanto a la correcta aplicación de la parte infine de la misma normativa legal (art. 12C.P.C.), que dice:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira la exigencia de ley, de la verdad y de la buena fe”.
Bajo esta última premisa, se examina la situación planteada en actas, derivada de la contestación de la demanda, que involucra a las cláusulas mencionadas en el siguiente punto:
Tercero: Con relación a las cláusulas cuyo cumplimiento se cuestiona en cuanto al lapso de vencimiento del contrato de marras, para mayor inteligencia se transcribe:
“CUARTA: La vigencia del presente contrato es de Noventa (90) días continuos más una prórroga de Treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento. LA VENDEDORA, se obliga a entregar a EL COMPRADOR todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de Compraventa. Si LA VENDEDORA no suministrará la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la Compraventa, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso de la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputable a EL COMPRADOR.
QUINTA: Queda entendido que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el presente contrato por parte de EL COMPRADOR o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionado por causa imputable a éste, dará derecho a la VENDEDORA de retener hasta el diez por ciento (10%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del presente documento, es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por concepto de Cláusula Penal, y LA VENDEDORA tendrá derecho a rescindir unilateral y de pleno derecho el presente contrato de opción a compra venta, debiendo reintegrar a EL COMPRADOR la suma restante luego de la deducción de la cantidad correspondiente a la Cláusula Penal. En caso que no se comprueba que la venta definitiva no se efectué a causas imputables a la VENDEDORA, este devolverá a EL COMPRADOR, la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, es decir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs-100.000,00), más el 10% por concepto de Cláusula Penal, sin perjuicio de las acciones judiciales que el COMPRADOR pueda ejercer para hacer cumplir el presente contrato. SEXTA: En caso de no protocolizarse el documento definitivo de compra venta, dentro de los lapsos establecidos en el presente contrato, incluyendo la prórroga, a consecuencia de fuerza mayor o causas extrañas no imputable a ninguna de las partes debidamente comprobadas, podrán ambas partes de mutuo acuerdo resolver el presente contrato, sin que haya lugar a la aplicación de la Cláusula Penal, y en consecuencia LA VENDEDORA, devolverá a EL COMPRADOR la totalidad recibida.
SEPTIMA: Una vez vencido el lapso establecido en la Cláusula Cuarta. La VENDEDORA o EL COMPRADOR, deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debidamente de conformidad con las Clausulas anteriores, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa, se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual a la inicial”.
En esta última cláusula, cuya disposición terminante se destaca en negrilla y subraya; y que a pesar de no mencionarse esa cláusula en la litis contestación, pero que si forma parte del instrumento fundamental de la acción examinada, también convalidado en todos sus efectos por las demandadas, y de acuerdo al principio de la exhaustividad del fallo debe ser referido; queda claro que no habiendo probado la parte demandada, su alegato de que le notificó a ellos (demandantes) de forma verbal como así lo dice, ni de otra forma su intención de no prorrogar el término del contrato: por lo quedó prorrogada la vigencia del contrato por un tiempo igual de Noventa (90) días continuos más una prórroga de Treinta (30) días continuos, y comenzando la vigencia del contrato, el 10 de Marzo de 2015, se venció el 10 de Julio de 2015, incluyendo prorrogada, y de acuerdo a este misma acuerdo plasmado en la cláusula séptima, se prorrogó hasta el 10 de Noviembre de 2015, que incluye su prorroga de 30 días continuos; por lo que debe considerarse que la notificación efectuada el 27 de Julio de 2015, por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, mediante acta de la misma fecha 27 de Julio de 2015, en la dirección acordada por los contratantes, inmueble ubicado en la calle 13F, Calle Las Flores No.08,entre Avenida 2 y Avenida 1.C (Avenida Intercomunal, Barrio Nuevo 1, Ciudad Ojeda, en lo que respecta a los demandados, es completamente pertinente no extemporánea, como fue señalada quedando así cumplido el punto diferido en cuanto al análisis del Documento Fundamental del juicio, y la notificación notarial, quedando adminiculadas a esta decisión, el resultado de las pruebas de Informes, también diferida, en su literal “A”, no controvertida de ninguna manera por la parte demandada; muy especialmente esta última para comprobar que se cumplió todos los tramites administrativos para el registro del documento definitivo de venta y no concurrió la parte demandada en la oportunidad fijada, y por efectos de la notificación de la notaria, debía comparecer el día Martes 28 de Julio de 2015. Todo lo anterior da evidencia plena del incumplimiento por la parte demandada, de las obligaciones contratadas, todo conforme a lo estipulado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del vigente Código Civil, lo que hace procedente esta acción de cumplimiento de Contrato, lo que se hará saber en la parte Dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.-) CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA siguen los ciudadanos KERVIN JOSÉ OJEDA SÁNCHEZ y ANGÉLICA MARÍA CASTILLO DE OJEDA, contra las ciudadanas GLADYS JOSEFINA SALAZAR y GUILLERMINA JOSEFA SALAZAR, ésta última representada por la primera; y ACUERDA:
a.- Que se cumpla con la tradición legal a los demandantes KERVIN JOSÉ OJEDA SÁNCHEZ y ANGÉLICA MARÍA CASTILLO DE OJEDA, del inmueble constituido por casa de habitación fomentada sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la Calle 13-F (Calle Las Flores No.08), entre Avenida 2 (Avenida Intercomunal) y Avenida 1-C, Barrio Nuevo I, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie de 249,62 mts2; con medidas y linderos siguientes: NORTE, Linda con propiedad que es o fue de Margarita Talavera, y mide 12,78 mts; SUR; Linda con propiedad que es o fue de Ermundo Colmenares y mide 12,20 mts; ESTE, Linda con Vía Pública, Calle Las Flores y mide 18,87 mts; Oeste, Linda con propiedad que es o fue de Zaida Colina y mide 21,80 mts. Así se decide.
2.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº.314, en el legajo respectivo.

La Secretaria.