Exp. No. 37.851
Alimentos
Sent. No. 317
AB.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PARTE DEMANDANTE: SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.341.765, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.849.288, de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS

FECHA DE ADMISIÓN: 08 de Junio de 2.015.

I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO, demandó por ALIMENTOS al ciudadano REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA, fundamentando su demanda en los artículos 137 y 165 Ordinal 5º del Código Civil Vigente.

Por auto de fecha 08 de junio de 2.015, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado de autos para la contestación de la demanda.

En fecha 12 de junio de 2016, la ciudadana SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO, confiere poder apud acta a la abogada ANDREA SALAS Inpreabogado Nº 176.561.-

En fecha 15 de junio de 2015, se libran los recaudos de citación a la parte demandada.-

En fecha 22 junio de 2015 en diligencia la abogada ANDREA SALAS consigna ante el alguacil natural de este Juzgado los emolumentos requeridos para la realización de la respectiva citación a la parte demandada.

En fecha 16 de septiembre de 2015 por diligencia la ciudadana SIOLENA BOSCAN asistida por el abogado en ejercicio ABIR ATRACHE Inpreabogado Nº 120.810 solicita copias certificadas.

En fecha 14 de junio de 2016 el alguacil natural de este Juzgado expone que en fechas 22 de octubre de 2015, 14 de enero, 19 de febrero y 17 de mayo de 2016 se traslado a la dirección indicada por la parte actora, no siendo posible practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 31 de octubre de 2016 por diligencia el ciudadano REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA asistido por la abogada en ejercicio YACKELINE TUDARES Inpreabogado Nº 177.792 se da por citado en el presente procedimiento de alimentos.

En fecha 02 de noviembre de 2016 en el ciudadano REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA asistido por la abogada en ejercicio YACKELINE TUDARES consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 09 de noviembre del 2016 el ciudadano REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA otorga poder especial Apud Acta a la abogada en ejercicio YACKELINE TUDARES.

Abierta la causa a pruebas sola la parte demandada hizo uso de este recurso.

En fecha 07 de marzo de 2017 por auto de este Juzgado las Juez natural de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de marzo de 2017 por resolución de Juzgado declara con lugar la demanda de alimentos seguido por SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO en contra de REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA. Fijando como pensión alimentaría para la ciudadana SOLENA CAROLINA BOSCAN el quince (15%) del sueldo o salario mensual y aguinaldos que devenga el ciudadano REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA como trabajador al servicio de la empresa PEPSI.

En fecha 08 de mayo de 2017 por diligencia la abogada en ejercicio YACKELINE TUDARES solicita poner en estado de ejecución la resolución dictada por este Juzgado, asimismo solicita sea notifica la parte actora.

En fecha 09 de mayo de 2017 por auto de este Juzgado previo a pronunciarse sobre lo solicitado acuerda cumplir con la notificación de la parte actora, en atención a lo ordenado en la resolución dictada de fecha 07/03/17.

Ahora bien con fecha 03 de agosto de 2017 el ciudadano REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA parte demandada asistido por la abogada en ejercicio YACKELINE TUDARES, presentó diligencia, (la cual corre agregada al folio trece (48) de esta pieza) consignando copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, la cual fue puesta en ejecución en fecha 16 de Junio de 2017, y solicita la suspensión de las medidas decretadas en contra del ciudadano REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA.-

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente demanda de alimentos presentada por la ciudadana SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO, antes identificada, aprecia este órgano jurisdiccional, que el objeto de su solicitud, se contrae a que el demandado cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de alimentos. Delimitado así como ha quedado el thema decidendum, se estima necesario demarcar los hitos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los cuales será apoyada la decisión a ser proferida.

En relación a la legitimación activa para solicitar el beneficio de pensión de alimentos, el artículo 139 del Código Civil, consagra que:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”.


En el caso in comento observa esta Juzgadora, que la demandante de autos solicita pensión de alimentos ya que su cónyuge no le proporciona para los gastos de alimentación y otros gastos, ya que no labora para ninguna empresa; y como consecuencia de ello recurre a este Juzgado a presentar demanda de alimentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 165 ordinal 5° del Código Civil Venezolano y Artículo 286 ejusdem, así como en los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, tratándose la presente solicitud de pensión de alimentos para la ciudadana SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO, y evidenciando esta Juzgadora de actas, específicamente a los folios del cuarenta y nueve (49) al sesenta y tres(63) ambos inclusive, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 31/05/2017; por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, la cual fue puesta en ejecución en fecha 16 de Junio de 2017, quedando firme la misma y cesando de esta manera los deberes y derechos que tienen los cónyuges de ayudarse recíprocamente; en consecuencia, es menester para esta Juzgadora declarar EXTINGUIDA la presente obligación Alimentaría y TERMINADO el presente juicio, conforme lo dispone los artículos 139 y 195 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• EXTINGUIDO el procedimiento y se da por Terminado el presente juicio de ALIMENTOS que sigue SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO en contra de REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA; y en consecuencia:
• Se suspende la Medida de Embargo Preventiva decretada en contra de la parte demandada en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, la cual fue ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de este Circunscripción Judicial, según acta de embargo de fecha 28 de julio de 2015.- Asimismo, se ordena oficiar a la empresa PEPSI, haciéndole la correspondiente participación. Ofíciese.

• Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad correspondiente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS.

En la misma fecha, siendo la (s) 10:00 AM_., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 317 en el Legajo respectivo. La suscrita secretaria del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Con sede en Cabimas. Abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico Cabimas -

La Secretaria,