Expediente No. 38.527
Motivo: Amparo Constitucional
Sentencia No.347.
jarm REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional.
RESUELVE:
PARTE ACCIONANTE: PASQUALINO DE GREGORIO CASALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.966.964, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, debidamente registrada ante el Registro Subalterno de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 1.962, bajo el No. 14, tomo 3°, protocolo 1°, representada por su Presidente ciudadano LUIGI CARRASSI, titular de la cédula de identidad No. V.-10.083.450, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados en ejercicio NUNZIO DE GREGORIO CASALE y VICENTE RAFAEL PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.314 y 46.314, respectivamente.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió en fecha 27 de julio de 2017, el ciudadano PASQUALINO DE GREGORIO CASALE, debidamente asistido de abogado, e interpuso Recurso de Amparo Constitucional en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, todos suficientemente identificados.
A dicha solicitud, este Tribunal actuando en sede Constitucional, por auto de fecha 28 de julio de 2017, le dio entrada y admitió el Recurso de Amparo, ordenando la notificación de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, representada por su Presidente ciudadano LUIGI CARRASSI, de la apertura del presente procedimiento, así como la notificación de la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Tributario Contencioso Especial Agrario, Derechos y Garantías Constitucionales.-
Mediante decisión de fecha 28 de julio de 2017, y a solicitud de parte, este Tribunal decretó Medida Cautelar Innominada a favor de la parte accionante, ordenando a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Social y Deportivo Italo Cabimas, suspenda los efectos de la decisión tomada mediante la cual fue eliminado como miembro de dicha asociación el ciudadano Pasqualino Casale, bajo la figura interna denominada Membresía e identificada con el No. V-117. Siendo ejecutada dicha medida en fecha 03 de agosto de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer dicha comisión mediante distribución.
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2017, la parte accionante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio NUNZIO CASALE y VICENTE PADRON, ya identificados.
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2017, el Apoderado Judicial de la parte accionante abogado en ejercicio NUNZIO CASALE, consigna inspección extrajudicial realizada en fecha 04 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de demostrar según su dicho la continuidad del agravio a su representado por cuanto la accionada se niega a recibir el pago de las cuotas mensuales por membresía.
En fechas 14 y 18 de agosto de 2017, el Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de la notificación tanto de la parte accionada como de la Fiscalía del Ministerio Público.
Por escrito de fecha 21 de agosto de 2017, presentado por la parte accionada Club Social y Deportivo Italo Cabimas, a través de su Presidente ciudadano LUIGI CARRASSI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIGI ZICCARDI ERRINI, en el cual luego de una serie de consideraciones manifiestan al Tribunal que le restituyeron al ciudadano Pasqualino Casale, su presunta situación jurídica infringida y el cual goza nuevamente de los beneficios de la membresía, consignando documentales tales como relación de pagos, estados de cuenta y copias simples de actas de junta directiva de fechas 09 y 10 de agosto de 2017, respectivamente.
Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2017, este Tribunal fijó el segundo día hábil siguiente, a las diez de la mañana, para llevar a efecto la Audiencia Oral Constitucional.-
El día 23 de agosto de 2017, siendo las diez de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Constitucional, dejándose constancia que estuvieron presentes la parte accionante a través de sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio NUNZIO CASALE y VICENTE PADRON; así como la parte accionada Club Social y Deportivo Italo Cabimas, a través de su Presidente ciudadano LUIGI CARRASSI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIGI ZICCARDI ERRINI; y el Fiscal del Ministerio Público Dr. FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA; razón por la cual procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente acción de Amparo Constitucional, sin necesidad de transcribir las actas del proceso.
II
PUNTO PREVIO
La parte accionante a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio VICENTE PADRON, en la Audiencia Constitucional celebrada el día 23 de agosto de 2017, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:
“En este estado con la representación acreditada se solicita al inmine la parte accionada en cabeza de su representante legal consigne la documental pertinente a los fines de acreditar la representación que dice ostentar como “Presidente” de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada a través de su Presidente ciudadano LUIGI CARRASSI, quien expuso:
“Manifiesto que antes de las dos de la tarde no tengo oficina abierta para poder solicitar la copia del acta donde consta que soy el presidente del club a partir del año 2.016. Es todo.
Asimismo, el Dr. FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, Fiscal del Ministerio Público, hizo uso del derecho de palabra quien expuso:
“En atención a lo solicitado por la parte actora como punto previo a fin de verificar la cualidad de la parte agraviante esta representación indica que verificadas las actas procesales que discurren del expediente se comprueba que en seguimiento a la celebrísima sentencia No. 7, emanada de la sala constitucional del Tribunal de fecha 01 de febrero de 2000, caso mejia betancourt y a través de la cual estableció el procedimiento a seguir las acciones de amparo constitucional en apego a la vigencia de la constitución de 1.999 la oportunidad procesal para que la parte actora ofrezca las pruebas pertinentes a los fines de verificar o no las presuntas lesiones constitucionales de autos se comprueba que entre esta solicito inspección judicial al juzgado competente para ello la cual una vez practicada la misma en fecha 21 de julio de 2.017, del contenido de tal inspección se desprende en el folio 31 del expediente en el particular quinto que el tribunal de municipio dejó constancia conforme al acta constitutiva ofrecida en su oportunidad del año 2.015 se evidencia que la junta directiva según el libro de actas de la comisión electoral 2015, acta No. 11, y el cual fue puesto a la vista del tribunal son los siguientes: ciudadano luigi carrassi portador de la cedula 10.083.450 acción No. 100, fue designado como presidente de la junta directiva de la asociación civil accionada. Es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte accionante abogado en ejercicio NUNZIO CASALE, quien expuso:
“El pedimento que hizo la representación de la parte agraviada inicialmente se hizo con fundamento al hecho que se verificara el día de celebración de la audiencia de manera precisa si aun mantenía su condición de presidente dicho ciudadano con vista a los dinámicos cambios que suelen suceder en este tipo de sociedades de tipo civil y en general por cuanto se había obtenido información extraoficial de que habían ocurrido cambios y de que para mayor certeza consideramos propicia la oportunidad para que se verificara el acta que mantiene su legitimación como presidente y por cuanto esta representación no ha tenido acceso al club de ninguna forma y todos los medios probatorios obtenidos han sido a través de medios especiales previstos en el ordenamiento jurídico procesal hace que se plantee esta interrogante con fundamento. Es todo”
Vistas las exposiciones de los intervinientes, muy especialmente con base a la intervención de la representación Fiscal, este Tribunal se pronunció sobre lo alegado como punto previo, en los siguientes términos:
“… la característica esencial de la acción de amparo constitucional lo es el restablecimiento de una situación jurídica infringida y devolver al accionante el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, se observa en este mismo acto que el simple ejercicio investigativo y documental que hiciera la representación fiscal así como la comparecencia del ciudadano LUIGI CARRASSI plenamente identificado en el encabezamiento del acta al efecto se esta levantando pone de manifiesto la legitima y actual representación de la asociación civil club social y deportivo italo Cabimas, y en tal sentido dejando a salvo todo mecanismo de impugnación que los intervinientes hicieren con posterioridad se ordena la continuación de la presente audiencia Oral y Pública con la intervención en un primer orden de la parte accionante aquí presente”.
Ante lo solicitado por la parte accionante como punto previo y relativa a la demostración de la cualidad de la parte agraviante, y luego de una exhaustiva revisión al escrito inicial de esta acción de Amparo Constitucional, se evidencia que entre los hechos alegados así como del petitum que expone lo siguiente:
“….luego de una larga cadena de solicitudes y espera …fui informado verbalmente, pero esta vez por el Actual PRESIDENTE de dicho CLUB, el Ciudadano LUIGI CARRASSI… de que se me había eliminado…la MEMBRESÍA…”; “…PETITORIO Por los fundamentos de hecho y de derecho..pido a este Tribunal se declare con lugar la presente ACCION …y con ello se restablezcan las situaciones jurídicas infringidas por la ASOCIACIÓN…representada por su PRESIDENTE, el ciudadano LUIGI CARRASSI”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, de los medios probatorios cursantes en actas, se evidencia y así fue igualmente constatado por la representación Fiscal al momento de llevarse a efecto la Audiencia Oral, que existe Inspección Extrajudicial realizada en la sede administrativa de la parte accionada, en fecha 21 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se deja constancia en el particular Quinto de dicha inspección sobre lo siguiente:
“El Tribunal deja constancia que los miembros que conforman la Junta Directiva según el libro de actas de la comisión electoral 2.015, acta No. 11, el cual fue puesto a la vista de este Tribunal, son los siguientes: Luigi Carrasi cédula 10.083.450 acción 100. Presidente…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a todo lo anterior, existe igualmente en actas, escrito presentado en fecha 21 de agosto de 2017, por la parte accionada Club Social y Deportivo Italo Cabimas, representada por el ciudadano LUIGI CARRASSI, debidamente asistido de abogado, en el cual consigna Actas de fechas 9 y 10 de agosto de 2017, celebradas por la Junta Directiva de la Asociación Civil, en la cual se evidencia que entre los presentes se encuentra el ciudadano LUIGI CARRASSI como Presidente.
Así las cosas, con vista a cada uno de los análisis realizados a las documentales mencionadas en párrafos anteriores, considera quien decide, que se encuentra verificada la legítima representación del ciudadano LUIGI CARRASSI, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Club Social y Deportivo Italo Cabimas, razón por la cual esta Juzgadora declara la Improcedencia de lo peticionado por la parte accionante a través de sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio NUNZIO CASALE y VICENTE PADRON, respecto a que se acreditara la cualidad del representante de la accionada. Así se decide.-
III
DECISIÓN DE FONDO
Siguiendo con la continuación sobre el fondo del asunto, la parte solicitante a través de Apoderado Judicial abogado en ejercicio NUNZIO CASALE, expuso en la Audiencia Oral Constitucional, entre otras cosas, lo siguiente:
“Comienza el procedimiento en esta sede constitucional por acción de nuestro representado el ciudadano pasquialino casale …en contra de la agraviante la asociación civil club social y deportivo italo Cabimas, admitida con fecha 18 de julio de 2017, con base en los siguientes hechos: desde marzo del año 2.002, nuestro representado pasquialino casale forma parte como miembro asociado de dicha asociación identificada dicha membresía con nomenclatura interna de dicho club No. V-117, ahora bien es el caso que luego de haber realizado un viaje al exterior nuestro representado el día 30 de diciembre de 2.016, el cual incluso por motivos inesperados debió prolongarse hasta regresar el día 06 de julio del 2.017, es el caso que una vez en territorio venezolano en esta ciudad de Cabimas el día 09 de julio de 2.017, nuestro representado se dispuso en compañía de un grupo de amigos a ser uso, goce y disfrute de los beneficios que le otorga dicha membresía al apersonarse al portón de ingreso de la asociación civil fue detenido y se le impidió el acceso por parte del personal de seguridad que labora para dicho club, realizándole una prohibición agresiva y bochornosa de ingreso sin dar mayores motivos a los cuales nuestro representado inquieto por conocer por que motivos se le impedía el acceso a las instalaciones de dicho club formuló tal pregunta al personal de seguridad y estos manifestaron que ya él no era miembro de dicho club por decisión tomada por la junta directiva del mismo contra los morosos y que adicionalmente tampoco se le permitiría el acceso por cuanto en los listados actuales donde se identifica a cada uno de los miembros para permitir el acceso a dichas instalaciones ya no aparecía el nombre de pasquialino casale por cuanto por ello justificaba su prohibición de acceso pidiéndole a nuestro representado en un actitud grosera y hostil retirarse de la entrada vehicular, ante tales hechos el día 10 de julio de 2.017, luego de una larga cadena de pedidos y solicitudes … para que se le permitiera a nuestro representado accesar a las instalaciones del club en su área administrativa fue informado verbalmente por el presidente de dicho club el ciudadano luigi carrassi de modo muy rápido que se le había eliminado como miembro de dicha asociación antes identificada, sin dar mayor explicación que si quería volver y ser nuevamente miembro de dicha asociación debería pasar una nueva carta de solicitud y ellos la discutirían … no importándole a dicha asociación los 15 años que como miembro mantenía nuestro representado Pasquialino Casale, tampoco tomando en consideración que jamás tuvo amonestación o sanción de ninguna naturaleza dentro de dicho club, no tomando en consideración que nuestro representado desde el momento que ingreso como miembro en el 2.002 a dicha asociación siempre canceló por adelantado y de forma acumulada todas las mensualidades que le correspondían pagar así como el hecho de que jamás fuera notificado previamente nuestro representado de la existencia de algún procedimiento previo que llevara a tan gravosa temeraria y arbitraria sanción lo que a todas luces hace que la decisión tomada por la junta directiva en la cual lo elimina como miembro de dicha asociación civil (Club), fueran abiertamente ilegal y contraria a derecho y absolutamente violatoria de derechos y principios y garantías constitucionales …. van en contravención del derecho al debido proceso y a la defensa aclarando que nuestro representado nunca tuvo tiempo ni oportunidad para conocer de los hechos que se le imputaron ni acceder a las pruebas ni disponer del tiempo necesario y los medios para ejercer su defensa, le fue violentado el principio de presunción de inocencia así como el de no intencionalidad de incurrir en algún hecho o retardo que terminara en tan gravosa arbitraria e ilegal decisión de la junta directiva de eliminarlo así como tampoco existía en el historial o expediente dentro de dicha asociación de nuestro representado que se demuestre que haya reincidido dentro dicha asociación por la violación de cualquier otro tipo de estatuto que regula el funcionamiento interno de los miembros tampoco se tomo en consideración la proporcionalidad o entidad del daño que presuntamente se hubiera causado en este caso negamos que nuestro representado haya causado algún daño, todos estos hechos que constituyen y que con motivo y fundamento de esta acción de amparo … que resultaron de tan penosa decisión también menoscabada la garantía y derecho principio constitucional de nuestro representado al libre desenvolvimiento a coartarle el derecho como miembro a la protección del honor de nuestro representado pasquialino casale al ser sometido al escarnio publico por cuanto son divulgadas y colocadas en carteleras y dichas de boca a boca entre cada miembro… se ha lesionado el derecho a la garantía constitucional que garantiza la vida privada, la intimidad, la propia imagen la confidencialidad y su reputación como buen ciudadano no solo dentro de las instalaciones de dicho club … sino que ha sido dañada su reputación e imagen al ser sometido al escarnio publico ante la colectividad de la ciudad donde dicho ciudadano reside sin limite a que se haya extendió a otra localidad … solicitamos que sea apreciada y valorada en cada uno de los términos los hechos antes narrados y encuadrados en las violaciones antes dichas se declare la violación reclamada. Con respecto a las pruebas ofrecidas por la parte agraviante club social y deportivo y con base en el principio de alteridad de la prueba que en síntesis puede reducirse a que nadie puede fabricarse su propia prueba esta representación se opone e impugna en todos y cada uno de sus particulares las documentales promovidas por dicha representación de la agraviante por cuanto las mismas son fabricadas por dicha asociación y emanan de ella por conceptos y montos colocados al libre albedrío por parte de la demandada agraviante lo que hace y resulta que no puedan ser oponibles en juicio por emanar directamente del club,… sin guardar ninguna relación con la realidad verdadera incluso acotamos con particular importancia ni siquiera por la verdad declarada por ellos en la inspección judicial de fecha 21 de julio de 2017, en la que manifiestan en dichos particulares que el ciudadano pasquialino casale para la fecha 31 de diciembre de 2016, se encontraba solvente entre otros particulares que ahí se detallan y que esta representación promueve como prueba… Por ultimo esta representación deja constancia a este Tribunal que las normas o estatutos internos de dicha asociación no están por encima de ningún derecho constitucional o legal. Es todo”.
La parte accionada con la asistencia del profesional del derecho LUIGI ZICCARDI ERRINI, expuso, lo siguiente:
“Primero antes que todo me parece que el acto no se debió realizar porque en fecha 21 de los corrientes se introdujo un escrito explicando y dando motivo de porque se le dio de baja a la membresía de pasquialino de Gregorio casale, en el mismo escrito se ratifica y se le da cumplimiento a la medida cautelar dictada por el tribunal dándole de alta a la membresía, a todas estas ratifico el escrito antes mencionado, con respecto a las pruebas, no existe otro método que el mismo club las otorgue que la persona era morosa de todo el año 2.017, diferencias de diciembre de 2015 y diferencias del año 2.016, la junta directiva convoca a una junta extraordinaria de fecha 10 de agosto para tratar dicho tema, considerando reconsiderando la membresía del ciudadano pasqualino de Gregorio casale, la cual se reconsidera por nunca haber llegado notificaciones con respecto a esa decisión, la cual fue error de un personal administrativo a la cual se le informó de notificar y nunca notificó, la junta directiva tomo la decisión de dar de baja a la membresía tomando en cuneta que si se había notificado al verificar que nunca se dio aunado a la medida cautelar del tribunal se decide inmediatamente reconsiderar y darle la membresía a dicho miembro, en ese mismo acto se notifica que le abriera un procedimiento administrativo interno para que el pueda expresar y explicar lo sucedido con las moras, en cuanto a los estatutos de dicha institución artículos 8 y 9, articulo 8 los miembros de la asociación pagaran una cuota mensual cuyo monto será establecido en el acta de asamblea general extraordinaria, articulo 9 todo socio estará obligado a cancelar puntualmente las cuotas sociales el que deja de pagar una mensualidad no podrá frecuentar la asociación y el que dejare de pagar 3 mensualidades consecutivas causará baja quedando obligado a transferir su acción en un plazo no mayor de 60 días. Es todo.”
Seguidamente, el Dr. FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, Fiscal del Ministerio Público, hizo uso del derecho de palabra quien expuso:
“Conocido con suficiencia los hechos sobre los cuales se soporta la denuncia esgrimida por la parte actora, así como los argumentos ofrecidos por la representación judicial de la parte accionada esta representación fiscal tomando en consideración su actuación conforme al articulo 15 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales como parte de buena fe de este tipo de procedimientos solicita este operador de justicia me permita ofrecer dicha opinión una vez que las partes si a bien lo consideran acogerse al derecho de replica y contrarréplica a los fines de garantizar el derecho a la defensa contemplado en el articulo 49 constitucional, no sin antes solicitarle a ambas partes tomando en consideración lo expuesto por la parte accionada si de la decisión tomada en fecha 10 de agosto del año en curso a través de la cual se otorga la membresía al actor si de dicha decisión fue notificado el mismo o bien si ha podido hacer uso de los beneficios de la asociación civil accionada conforme a la membresía que ostenta o que posee. Es todo”.
Ante la solicitud realizada por la representación Fiscal, la parte accionante mediante su Apoderado Judicial abogado en ejercicio NUNZIO CASALE, expuso que:
“…Desde el momento en que comenzaron los agravios ….nunca se le ha permitido el acceso únicamente para recibir la respuesta breve que dirá el presidente del club… nunca se le ha permitido el acceso y ni siquiera otros derechos que le corresponden como miembro que de las inspecciones pueden verificarse que incluso han negado a recibir el pago que comporta el pago de las membresía de nuestro representado, así mismo dar una respuesta concreta a la representación fiscal se manifiesta que nunca ha sido notificado de ningún hechos sucedido o posterior a la medida cautelar propuesta por este Tribunal. Es todo”.
La parte accionada con la asistencia del abogado en ejercicio LUIGI ZICCARDI ERRINI, expuso:
“Con respecto a la pregunta del fiscal el único momento que se le negó el acceso fue la primera vez que fue a ingresar a las instalaciones donde se le informó que ya no era miembro del club, luego que llega la medida cautelar el tuvo total acceso a las instalaciones del club. Es todo”.
Seguidamente, la parte solicitante a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio VICENTE PADRON, hizo uso del derecho a réplica, quien expuso:
“…tal y como lo expuso la primera en su exposición el dr nuncio casale, el escrito consignado y las pruebas adjuntas al mismo que postularan los querellados además de la naturaleza sedicente que implica la referida acta del 10 de agosto por ser una prueba violatoria del principio de alteridad de la prueba, dispone de otros rasgos que la hacen vacua e ilegal en primer termino tal y como se verifica de su contenido el acta de la junta directiva del ente agraviante y el escrito consignado son incongruentes en su contenido tal como se verifica del referido escrito se hace referencia a que fue dada de alta la acción del ciudadano pasquialino de Gregorio casale, no obstante, en el acta del 10 de agosto del 2017 se hace referencia únicamente al cumplimiento de la medida cautelar ordenada por este tribunal en fecha 28 de julio del 2017, por tanto, es obvio y evidente que el referido escrito y la documental adjunta son totalmente contradictorios, otro de los aspectos que hay que referir con relación a la exposición es el hecho de que tal como lo referí en fecha 28 de julio del 2017, se dictó una medida cautelar innominada, donde expresamente se señala la suspensión de los efectos de la decisión tomada mediante la cual fue eliminado como miembro nuestro representado pasquialino de Gregorio casale, traigo a colación el contenido de dicha sentencia en el entendido de que la referida decisión comporta inexorablemente una prohibición de innovar esto es la parte accionada esta impedida de realizar actos o actuaciones que tenga que ver con el núcleo de la decisión que este caso es la suspensión de los efectos de la decisión tomada, en tal sentido, llamo la atención de la juzgadora que las afirmaciones formuladas por la representación judicial y la que asiste al agraviante incurrieron en lo que se denomina en una confesión espontánea (teoria general de la prueba judicial devis echandia pag 303 y 304) toda vez que se hizo sin coacción y sin apremio y que firmaron que la situación fue retrotraída al estado que se le devolvió la membresía, dicho lo anterior esta representación judicial solicita muy respetuosamente declare con lugar la acción de amparo con los pronunciamientos de ley, en este acto consigno los pagos de los meses de enero a agosto ambos inclusive del 2017 y que corresponde a las cuotas de membresía lo que demuestra que nuestro representado no tiene deuda alguna con la asociación querellada, y en tal sentido solicito el cotejo y se ponga la referida prueba al control de la parte querellada. Es todo”.
Seguidamente, el Dr. FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a su opinión sobre el fondo de esta acción, expuso:
“En virtud de todas las exposiciones realizadas por las partes intervinientes y tomando en consideración los medios probatorios aportados en actas, muy específicamente el acta de fecha 10 de agosto de 2017, así como los estatutos de la asociación civil, específicamente en su artículo 11, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal actuando en sede constitucional, sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional con todos los pronunciamientos de ley. Es todo”
Realizadas las exposiciones de las partes intervinientes y una vez reanudada la causa en un lapso no mayor a treinta minutos, se procedió a dictar el fallo correspondiente, declarando lo siguiente:
“Habiendo transcurrido el lapso de tiempo correspondiente y en sintonía con la dinámica de celebración de la presente audiencia de amparo constitucional, corresponde a este Órgano en sede Constitucional dictar el dispositivo del fallo, el cual luego de efectuado el rastreo histórico inmediato de las actas y todos y cada uno de los alegatos expuestos por los intervinientes y presentes en este acto, se hacen previas las siguientes consideraciones: El Amparo Constitucional es una acción, mecanismo o medio procesal que su filosofía es asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos. No se trata de una segunda o tercera instancia a través de la cual se pueda soslayar o evadir ni las vías ordinarias que el legislador otorga a los justiciables, así como tampoco las vías administrativas que igualmente ofrezca para el restablecimiento de sus derechos cuando por acción de otra persona, llámese natural o jurídica, crean ver conculcados dichos derechos. Ahora bien, en el caso bajo decisión el punto neurálgico es determinar no solo a través de las actas del expediente sino de los alegatos esgrimidos en la presente audiencia, si existió y aún persiste la trasgresión del derecho y garantía constitucional señalada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho a la defensa y debido proceso, y en tal sentido, al margen de lo prolijo de las argumentaciones de las partes intervinientes, y lo cual será objeto de consideración en el extenso del fallo en cumplimiento al deber de exhaustividad de esta Juzgadora en toda sede, pudo constatar esta Jurisdicente a través del dicho expreso de la parte agraviante, que con ocasión a la conducta desplegada por el ciudadano Pasqualino de Gregorio Casale, membresía No. V-117, si bien es cierto, pudo estar incurso en incumplimiento de los deberes establecidos en los estatutos de la Asociación Civil Club Social y Deportivo Italo, Cabimas, así como pudieron existir razones o causales de exoneración del incumplimiento, lo cual no es menester determinar en este momento, pues dada la entidad de la confesión hecha por el representante de la parte agraviante, relativa a que no se notificó de la decisión tomada y consistente a la baja de la membresía del ciudadano Pasqualino Casale, forzoso es concluir que existió y aún persiste la trasgresión del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso del que goza el ciudadano Pasqualino de Gregorio Casale, toda vez que no tuvo conocimiento ni de procedimiento alguno ni de la decisión tomada en forma efectiva, y ello es razón suficiente para que sea declarada CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y en consecuencia, ordenar el inmediato y cabal restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales, para lo cual deberá la parte agraviante de acuerdo a sus estatutos, y si así se llamare el procedimiento, dar de alta formalmente a la membresía No. V-117 perteneciente al ciudadano Pasquialino de Gregorio Casale, con todos los efectos de ley.
IV
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO
La acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por la solicitante agraviada. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:
“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.” (Subrayado del Tribunal).
Dicha acción no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.-
El Amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales; esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.-
Cabe destacar y tal como han argumentado la Doctrina y Jurisprudencia Patria y extranjera, que en los derechos fundamentales hay que reconocer dos dimensiones, una objetiva (institucional) según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionales proclamados, y por otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la Humanidad.-
Lo antes esbozado, se refiere al contenido esencial de los derechos fundamentales que en su tarea jurisdiccional debe el Juez Constitucional garantizar la dimensión subjetiva, a fin de determinar si la situación jurídica denunciada como infringida podría conducirse a través de normas, en cuyos términos no se verifica el contenido esencial del derecho humano o si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto.-
Se ha afirmado en el derecho comparado que: el contenido esencial de los derechos fundamentales, es aquella parte del conjunto de un derecho sin el cual este pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. De modo que se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su necesaria protección.-
Especificado lo anterior, y en cuanto al punto neurálgico del derecho reclamado por la parte agraviada en su solicitud de Amparo Constitucional, se tiene que fundamenta su acción en el hecho de que en fecha 09 de julio de 2017 no le fue permitido el acceso a las instalaciones físicas de la Asociación Civil Club Social y Deportivo Italo Cabimas, siendo informado que le fue eliminada la membresía y los derechos que le corresponden como miembro por motivo de inconsistencia en los pagos, incurriendo la Asociación Civil según su dicho en una flagrante violación de su derecho a la defensa al debido proceso, a ser notificado de los cargos que se le imputan, el derecho a acceder a las pruebas para ejercer su defensa, su derecho de presunción de inocencia, entre otras.
Consigna como medios probatorios los siguientes:
1.- Marcada con la letra A, copia simple de Acta de elección de la Junta Directiva período 2012-2013 de la Asociación Civil Club Social y Deportivo Italo Cabimas, suscrita en fecha 12 de Diciembre de 2011, y no como erradamente lo alega la parte accionante al manifestar que se corresponde al acta constitutiva de la Asociación Civil accionada; no obstante, la mencionada prueba sólo es indicativa de la conformación de la junta directiva de la asociación civil y se valora como tal, más sin embargo no es relevante en cuanto al punto neurálgico de esta acción. Así se decide.-
2.- Marcado con la letra C, copia simple de los Estatutos de la Asociación Civil Club Social y Deportivo Italo Cabimas.
Se observa de la anterior prueba, que la misma establece el desarrollo de las relaciones sociales, deportivas y culturales entre sus miembros, es por ello, que al no haber sido objeto de impugnación, se valora favorablemente a la parte accionante. Así se decide.-
3.- Marcado con la letra D, copias simples del documento de identidad (Pasaporte) correspondiente a la parte agraviada; y al no ser objeto de impugnación se valora para esta acción. Así se establece.-
4.- Marcada con la letra B, Inspección Extrajudicial realizada en la sede administrativa de la parte accionada, en fecha 21 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, en el particular sexto, que si existe prohibición de acceso al ciudadano Pasqualino Casale, a las instalaciones bajo la membresía No. V-117, que la misma fue dada de baja por inconsistencia de pago desde el mes de enero de 2017. Asimismo se dejó constancia según manifestación del notificado, que el único procedimiento interno que tienen para información, cobranza y dar de baja a la membresía es la vía telefónica.
5.- Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2017, consigna Inspección Extrajudicial realizada en la sede administrativa de la parte accionada, en fecha 04 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, en el particular primero que no se recibiría el pago relacionado con la membresía del ciudadano Pasqualino Casale, identificada con la nomenclatura No. V-117, por orden de la Tesorería de la Junta Directiva y el abogado representante de dicha Asociación.
De las inspecciones extrajudiciales realizadas en fechas 21 de julio y 08 de agosto de 2017, se advierten que efectivamente al ciudadano Pasqualino Casale, le fue prohibida la entrada a las instalaciones de la Asociación Civil Club Social y Deportivo Italo Cabimas, en virtud de que la membresía No. V-117 y de la cual es titular, fue dada de baja por inconsistencia de pago desde el mes de enero de 2017; asimismo, se evidencia del contenido de la inspección de fecha 21 de julio de 2017, que la parte accionada no realizó ningún procedimiento interno ante la falta que consideren cometida por el ciudadano Pasqualino Casale, es por ello, que las inspecciones en cuestión avalan en cierto modo el derecho reclamado por la parte accionante, y en tal sentido se les otorga valor probatorio para esta acción. Así se decide.-
Al momento de llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Oral constitucional, la parte agraviada consigna recibos de pago por concepto de pago de membresía de los meses de enero a agosto del año 2017, realizados vía transferencia bancaria, y en virtud de que no fueron objeto de impugnación se valoran de forma favorable a la parte accionante. Así se decide.-
La parte accionada mediante escrito presentado en fecha 21 de agosto de 2017, consigna las siguientes documentales:
1.- Marcados con las letras A, B y C, relación de cobros, factura por concepto de diferencias de pagos diciembre de 2015 y pago del año 2016 y estado de cuenta del año 2017.
2.- Marcados con las letras D y E, actas de fechas 09 y 10 de agosto de 2017, celebradas por la Junta Directiva de la Asociación Civil, en la cual en la primera se solicita reunión extraordinaria para tratar la presente acción, y en la segunda se trata dicho punto, constatándose de la misma, que se acordó reconsiderar la decisión tomada y darle de alta a la membresía acatando la medida cautelar, así como la decisión de aperturar un procedimiento administrativo interno al ciudadano Pasqualino Casale.
Todas las documentales descritas anteriormente, fueron impugnadas por la parte accionante a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio NUNZIO CASALE, al momento de celebrarse la Audiencia Oral.
Se hace necesario destacar que la carga de la Prueba, así como es para el Juzgador una regla de juicio, que le indica como debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, por otro lado es una regla de conducta para las partes, por que les señala cuales son los hechos que cada uno le interesa probar. Ahora bien, los hechos constitutivos son aquellos que concurren para que el derecho nazca en una persona determinada, verbigracia, si alguien alega y fundamenta su pretensión de heredero como cónyuge, debe presentar el acta de matrimonio. También se tienen hechos impeditivos que son aquellos que afectan la validez de un acto jurídico. La carga de la prueba corresponde a quien alega el hecho impeditivo.
Los ejemplos dados por esta Juzgadora para mayor inteligencia, lo fueron para evidenciar en actas, que el representante legal de la parte accionante en Amparo, impugna todas las documentales ya descritas, y considerando esta Jurisdicente que la simple contradicción no involucra per se una petición de desestimación por ilegal de los medios de prueba bajo análisis, se considera improcedente dicha impugnación. Así se decide.-
No obstante, y si bien es cierto, se evidencia de tales documentales, muy especialmente de la decisión tomada en acta de fecha 10 de agosto de 2017, en la cual le restituyen la membresía No. V-117 al ciudadano Pasqualino Casale, no es menos cierto, que ha quedado demostrado en el decurso de la Audiencia Oral, mediante confesión realizada por la parte accionada Asociación Civil Club Social y Deportivo Ital Cabimas, referente a que: “…fue error de un personal administrativo …y nunca notificó…”; es decir, que ha quedado demostrado con tal acción, que no se cumplió con los términos establecidos en los estatutos de la Asociación Civil y por ende se advierte la persistencia de la trasgresión del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; es por ello, que tales documentales no son las más idóneas para esta acción y en tal sentido no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-
Analizados cada uno de los medios probatorios, se hace imprescindible traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo dispone el artículo 49 ejusdem, específicamente en su ordinal 1, que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así pues, debe destacarse que el fundamento histórico-teleológico que justifica la existencia de las normas in comento, se basa en el principio de celeridad, a los fines de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, para evitar inconvenientes y retardos que puedan causar violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo que doctrinariamente, es de amplísimo contenido, y comprende el derecho a ser oído el quejoso por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y no solo el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho de que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones.-
A consecuencia de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevalece entre otros derechos, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 257 que dispone textualmente
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.- (Negrillas del Tribunal).-
En este orden de ideas, resulta de gran relevancia acotar que en la normativa en cuestión se persigue la eliminación de las trabas procesales y formalismos inútiles, y sobre todo que resplandezca como debe ser en un estado de derecho.-
Es por ello, que luego de realizado el análisis minucioso de todas las probanzas cursantes en actas, así como los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral Constitucional, se puede deducir o concluir que existió y aún persiste la violación al derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa al ciudadano PASQUALINO DE GREGORIO CASALE, ya que quedó demostrado que no tuvo ningún tipo de conocimiento ni de procedimiento administrativo interno, ni mucho menos de la decisión tomada por la junta directiva de la Asociación Civil Club Social y Deportivo Italo Cabimas, y si bien es cierto, la parte agraviante mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2017, manifestó que se le restituyó la membresía a la parte agraviada, no es menos cierto, que quedó demostrado el incumplimiento respecto a lo establecido en los estatutos de la Asociación Civil, específicamente en su artículo 11, lo cual era menester cumplir a cabalidad; por tales motivos, y conculcado el derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano PASQUALINO DE GREGORIO CASALE, consagrado en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PASQUALINO DE GREGORIO CASALE, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, antes identificados. Así se decide.-
Así las cosas y vista la declaratoria de procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, SE ORDENA a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, consistente en dar de alta formalmente a la membresía No. V-117, perteneciente al ciudadano PASQUALINO DE GREGORIO CASALE, de acuerdo al procedimiento interno establecido en los Estatutos de la Asociación Civil agraviante. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) IMPROCEDENTE el pedimento incidental hecho por la parte accionante a través de sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio NUNZIO CASALE y VICENTE PADRON, relativo a la cualidad del representante de la accionada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS.
2.-) CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PASQUALINO DE GREGORIO CASALE, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, antes identificados; en consecuencia:
3.-) SE ORDENA a la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, consistente en dar de alta formalmente a la membresía No. V-117, perteneciente al ciudadano PASQUALINO DE GREGORIO CASALE, de acuerdo al procedimiento interno establecido en los Estatutos de la Asociación Civil agraviante.-
4.-) No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.-
Publíquese y Regístrese la presente resolución.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JENETT RIERA
En la misma fecha anterior siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.347, en el legajo respectivo.-
La Secretaria Temporal.
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