EXPEDIENTE No.38375
No. Sent 307
ALIMENTOS
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: DESIREE DE LOS ANGELES GUERRERO de ZULETA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.361.969 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARILU RAMIREZ de SCAVO Inpreabogado No 33.771
DEMANDADO: ERNESTO JOSE ZULETA RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 11.949.781 de igual domicilio.
MOTIVO: ALIMENTOS.
ADMISION: dieciséis (16) de Febrero de 2.017
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Por escrito de fecha catorce de Febrero de 2017, la ciudadana DESIREE DE LOS ANGELES GUERRERO DE ZULETA, demandó por alimentos al ciudadano ERNESTO JOSE ZULETA RUIZ, alegando: “...desde hace varios meses, mi referido esposo…incumple y ha desatendido las obligaciones de manutención que por Ley y moralmente le corresponden par conmigo, por lo que he tenido que asumir y costear yo sola, con ayuda de familiares mi manutención Este estado de cosas, es cada vez mas dificultoso asumir con mis propios ingresos, los gastos del hogar común ya que no tengo empleo estable y me encuentro atravesando una situación muy precaria..Dicha demanda la fundamento con el articulo 139 del Código Civil Vigente…”
Por auto de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2017, el Tribunal admite la presente demanda, emplazándose al ciudadano ERNESTO JOSE ZULETA RUIZ, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, mas un día como termino de distancia, para dar contestación a la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Marzo de 2017, la demandante asistida por la Abog. MARILU RAMIREZ, solicito se deje sin efecto la comisión a los efectos de la citación del demandado y en su lugar se libren los recaudos de citación y su entrega al alguacil de este despacho para que practique la misma, a quien le provee los emolumentos necesarios así como la dirección del demandado; con esta misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos.
En diligencia de fecha dos (02) de Marzo de 2017, la parte actora confiere poder apud acta a la Abogado en ejercicio MARILU RAMIREZ DE SCAVO.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Mayo de 2.017, el demandado ciudadano ERNESTO ZULETA confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio AUXILIADORA NAVA, inpreabogado No 29.004.
Posteriormente, mediante escritos la parte demandada dio contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este recurso las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal dentro del término de Ley.
Mediante escrito de fecha treinta (30) de Mayo de 2.017, ambas partes asistidos por los abogados en ejercicio Marilu Ramírez de Scavo y Justiniano Rodríguez, celebraron convenimiento en la presente causa.
Mediante resolución de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.017, el Tribunal NIEGA LA HOMOLOGACION del convenimiento celebrado por las partes.
Por auto de fecha primero (01) de Agosto de 2.017, el Tribunal agregó a las actas el despacho de pruebas (parte demandante) signado con el No 38375-387-2017.-
Hecho el rastreo histórico anterior, procede este Tribunal a dictar su decisión, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-
Ahora bien, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (subrayado del Tribunal)
Conforme a la normativa antes transcrita, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y si uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los deberes conyugales, ya mencionados.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, observándose:
DE LAS PRUEBAS
Así tenemos, la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 20 de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2001 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos ERNESTO JOSE ZULETA RUIZ y DESIREE DE LOS ANGELES GUERRERO DE ZULETA, por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-
Ahora bien, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas, observándose de las actas, que abierta la presente causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su escrito de pruebas, promueve la prueba de documentos, informes y testigos.
DOCUMENTALES:
- Acta de matrimonio signada con el No 20, se deja expresa constancia que dicho documento fue objeto de análisis y valoración en párrafos anteriores. Así se declara.
- Informes Médicos expedidos por la empresa PDVSA Dr. Cipriano Brito letra “B” y “D”; Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra de fecha 13 de Abril de 2015 letra “C”;
De estos documentos, se observa que están referidas a constancias medicas emitidas por la empresa PDVSA y suscritas por personas que no forman parte del presente litigio, las cuales debieron ser ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, las referidas documentales al no cumplir con los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a la normativa antes señalada, se desechan como pruebas en esta acción. Así se declara.
- Copia simple de documento de propiedad de un inmueble a nombre de JOSEFINA BENEDICTA PAZ DE GUERRERO, llevado por ante el Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia de fecha 27 de Agosto de 2.014; la cual no fue impugnada por la parte demandada conforme a la normativa del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se tiene como fidedigna; sin embargo, a pesar de que la demandante promueve la misma con el objeto de demostrar que vive con su mamá en dicho inmueble; es inverosímil proporcionarle un valor determinado a favor o en contra para alguna de las partes, puesto que no aportan ningún factor de prueba sobre los hechos controvertidos. Así se establece.
Por otra parte, ratifica contenido y firma del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y Constancia expedida por el Consejo Comunal Andrés Bello Casco Central I suscrita por su controladora NEREIDA RODRIGUEZ, e inspección Judicial; para lo cual este Tribunal a los fines de su evacuación comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; no siendo evacuada dicha prueba, tal y como consta del despacho librado en fecha 12/05/2017 signado con el No 38375-387-2017 el cual se encuentra agregado a las actas; en consecuencia, le es impretermitible para esta Juzgadora declarar sin efecto alguno la referida promoción de pruebas, en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
INFORMES:
La parte actora solicita se Oficie a la empresa PDVSA, con el objeto de solicitar información en relación al salario integral y todos los beneficios laborales que recibe el ciudadano ERNESTO JOSE ZULETA; y no constando en autos la resultas de la información solicitada, esta Juzgadora deja sin efecto alguno la referida promoción de pruebas, en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promueve oportunamente sus respectivas pruebas promoviendo la prueba instrumental e inspección Judicial
INSTRUMENTAL:
Consigna cuatro (04) comprobantes de transacciones realizadas por ante el Banco BBVA PROVINCIAL, de fechas 14/02/2017; 24/02/2017, 30/03/2017 y 27/04/2017 todas por la cantidad de Bs. 100.000; factura emitida por CORPOELEC; al respecto esta juzgadora acota, dichos instrumentos emitidos por personas que no forman parte del presente litigio, los cuales debieron ser ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, las referidas documentales al no cumplir con los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a la normativa antes señalada, se desechan como pruebas en esta acción. Así se declara.
INSPECCION JUDICIAL
A los fines de evacuar la presente prueba, este Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose el despacho de embargo respectivo en fecha 15/05/2017 signado con el No 38375-398-2017, y en acta no consta su resultas.-
Al respecto observa esta Sentenciadora, que cumplida la sustanciación de este proceso y vencido el término probatorio de Ley y no habiendo sido incorporado las resultas del despacho de pruebas librado, ni consta de actas que el promovente de hecho haya impulsado por los medios de Ley la obtención de su evacuación, la cual está relacionada con una inspección judicial con el objeto de demostrar que la demandante no vive en condiciones precarias y de pobreza; en tal sentido, considera esta Juzgadora que la evacuación de la prueba en cuestión no cambia en modo alguno el dispositivo de esta sentencia, puesto que con ello, no se demuestra que el demandado cumpla o suministre una pensión de manutención para su cónyuge, que es lo debatido en la presente causa; en consecuencia, le es impretermitible para esta Juzgadora declarar sin efecto alguno la referida promoción de pruebas, en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
CONSIDERACIONES
Así las cosas, analizadas como han sido las anteriores pruebas, considera necesario esta Juzgadora transcribir lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencias dictadas en fecha cuatro (04) y cinco (05) de Febrero de 2.013, Expedientes Nos. 36.687 y 36815, Juicio de Alimentos, donde dejó establecido, lo siguiente:
“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)
Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.
En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado texto sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.
El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.
De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme lo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..”(sic)
En tal sentido, constatado como ha sido en la presente causa, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; el cual ha quedado demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio.- Así se declara.-
En consecuencia concluye esta Juzgadora, en vista del análisis antes realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda de alimentos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Quedando a salvo los efectos de los acuerdos entre las partes- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
- CON LUGAR la demanda de ALIMENTOS seguido por DESIREE DE LOS ANGELES GUERRERO DE ZULETA en contra de ERNESTO JOSE ZULETA RUIZ ya identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia:
- Se fija como pensión alimenticia para la demandante ciudadana DESIREE DE LOS ANGELES GUERRERO DE ZULETA el QUINCE (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado ERNESTO JOSE ZULETA RUIZ, como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge; entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-
Igualmente, se fija como pensión extraordinaria el quince por ciento (15%) de las utilidades que pueda percibir el demandado en la referida empresa. Dicha cantidad de dinero deberá ser remitida a este Juzgado en cheque de gerencia.
Quedando a salvo los efectos de los acuerdos entre las partes.
-De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión-
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los DOS días del mes de Agosto de dos mil diecisiete Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 307 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 02 DE AGOSTO 2017
LA SECRETARIA,
MARIA RIOS
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