Exp. 38366
Querella Interdictal
Amparo
Sent. Nº 309
gpv
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Consta de actas que la ciudadana LIDIE DIAZ BRICEÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.176.038, abogada en ejercicio e inscrita en el 59.423 con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR GUSTAVO MENDEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 7.869.037, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia DEMANDO por QUERELLA INTERDICTAL AMPARO a la ciudadana LAURA VICTORIA MENDOZA GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.784.324, de igual domicilio
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha ocho (08) de Febrero de 2017, se admitió la presente demanda, posteriormente, por escrito de fecha trece (13) de Febrero de 2017, la apoderada judicial de la Querellante la Abog. LIDIE DIAZ BRICEÑO, reforma la demanda siendo admitida; posteriormente por escrito de fecha trece (13) de Marzo de 2.017, dicha profesional de derecho reforma nuevamente la demanda, en los términos siguientes:
“…Mi poderdante es propietario y poseedor legitimo por justo titulo desde hace aproximadamente mas de trece años sobre unas mejoras y bienhechurias construidas sobre un terreno que dice ser ejido situada en la calle Las mercedes, Barrio Nueva Cabimas, Parroquia Rómulo Betancourt en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia….ocupado de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica , no equivoca y como legitimo propietario vengo poseyendo……Pero es el caso que la ciudadana LAURA VICTORIA MENDOZA GONZALEZ…quien es mi sobrina y vecina habita en el fondo terreno propiedad de su hermano JOSE LUIS MENDOZA VALLE…con quienes han tenido serias diferencias y problemas por cercar el fondo ya que tiene un portón que con autorización sirve de acceso de salida y entrada convirtiéndose en un serio problema para mi poderdante pero es su derecho y decide cercarlo procediendo hacer las diligencias …..en el mes de Enero del año 2016 ante la alcaldía de Cabimas…a los fines tanto para la compra venta del terreno y del permiso de que midan y así hacer la construcción de la cerca en el limite que me corresponde...por lo que su sobrina dice que no podía cerrarlo porque su fondo donde tiene el portón terreno de mi representado es su salida y entrada …Enterándose mi representado por esta situación …al buscar en Notarias Publicas de Cabimas el documento realizado por …LAURA VICTORIA…falsos en en sus medidas y linderos donde toma parte de su fondo…a los fines de burlar el derecho de propiedad con el animo de excluirlo de su patrimonio donde la ciudadana LAURA VICTORIA..apoyada por su hermano ,de manera amenazante y arbitraria…a finales del mes de marzo de los días 27,28,29 del año 2016m, se agudizaron mas los conflicto y asi sucesivamente hasta el punto de amenazas a la vida, de caerles a golpes, decirle palabras obscenas…ocasionándole hasta problemas de salud, hasta la actualidad no le han dejado construirla la cerca…..Para mayor ilustración de la perturbación en contra de mi representado en el lindero Oeste parte de su fondo…mi representado solicito una Inspección Judicial….del cual hubo el traslado del Tribunal competente pero la ciudadana LAURA VICTORIA…no permitió de forma altanera y grosera las actuación del Juez y perito designado ..y aun hasta la presente fecha…continua con su actitud amenazante contra su persona y su familia.. denuncio como hechos nuevos conducta realizada por la ciudadana LAURA VICTORIA…constituyen una evidente perturbación de la posesión legitima cometidos en mi contra que aun insiste en no dejarme construir la cerca, generándome una series de inconvenientes, molestias, perdidas de dinero ya que se ha dañado materiales de construcción..sirva decretar INTERDICTO DE AMPARO sobre el terreno deslindado y señalado su ubicación, y sobre las mejoras antes descritas en contra de la autora de la perturbación en Lindero OESTE indicado fundamento la presente acción en los articulo 782 del Código civil, en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil………. .”.(omissis).
Por auto de fecha catorce (14) de Marzo de 2017, el Tribunal admitió la reforma en cuanto ha lugar en derecho, y decreta el amparo provisional, acordándose tomar las precauciones necesarias para garantizar al Querellante su derecho a la posesión del descrito inmueble. Librándose el despacho de amparo y se remitió con oficio No 38366-205-17.-
Por auto de fecha tres (03) de Abril de 2017, el Tribunal agregó a las actas el despacho de amparo.
Por auto de fecha seis (06) de Abril de 2017, el Tribunal emplaza a la ciudadana LAURA VICTORIA MENDOZA GONZALEZ, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho después de que conste en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha quince (15) de Mayo de 2.017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Querellado.
Por escrito de fecha diecisiete (17) de mayote 2.-017, la parte querellada asistida por la abogada en ejercicio NERYS RAMIREZ dio contestación a la demanda.
En diligencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2017, la ciudadana LAURA VICTORIA MENDOZA, parte querellada confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO y EGAR LEON , inpreabogado No 49.331 y 60.611, respectivamente.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondientes; y vencido el lapso para la presentación de los alegatos ambas partes presentaron los escritos respectivos.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"
Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el presente juicio la parte Querellada señala en el escrito de contestación lo siguiente:
"…la parte del terreno….lindero Norte; hoy callejón Canary lo que existió fue una ciénaga que sirvió de basurero a los vecinos el sector por varios años, como carecíamos de vivienda el padre de mis hijas……y yo, nos encargamos por varios años de realizar mejoras y bienhechurias fomentado las mejoras con esfuerzo propio y dinero de su peculio …y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 04 de Abril de 2.016, numero 9, tomo 14 folios 41 hasta el 43 y declarada dichas mejoras y bienhechurias a favor de mes menores hijas DANIELA ESTEFANIA …Y DANIELIS PAOLA..…”. (Subrayado del Tribunal).
De lo antes transcrito, se infiere claramente que en la presente controversia aparecen como afectadas dos menores de edad, ahora bien, nos encontramos ante una pretensión Querella Interdictal Amparo la cual se ubica dentro de la jurisdicción civil, no obstante, tomando en cuenta que la competencia por la materia está regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, que son de obligatorio cumplimiento, se debe resaltar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ha planteado un asunto competencial en la materia que nos ocupa.
En ese sentido, tenemos que el Estado, atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.
De tal forma, este Tribunal para decidir observa que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la Competencia por la materia se debe determinar de acuerdo a la naturaleza de la acción y a las disposiciones legales que la regulan, por lo cual se debe traer a colación la disposición legal contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 177: Competencia de la Sala de Juicio: El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…(omissis)…
Parágrafo segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
… (Omissis)…”
Asimismo, considera necesario esta Juzgadora resaltar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo que sigue la Sucesión Carpio de Monro Cesarina contra el ciudadano Helimenas Fuentes, de la siguiente manera:
“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”
Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, en el presente juicio se debe acotar que, si bien es cierto, los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar al momento de recibir determinada demanda, la admisibilidad de la acción interpuesta, dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y con el objeto de evitar un caos posterior; en el presente caso, no fue evidenciado por este órgano subjetivo al momento de admitir la presente demanda, que la misma no fue formulada ante el juez de la jurisdicción a que corresponde el asunto, tomando en cuenta la existencia de dos menores en el litigio; siendo desarrollado su trámite procedimental hasta la presente fecha.
No obstante, se debe resaltar que nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, y en el caso bajo estudio la acción intentada es por Querella Interdictal de amparo lo que en principio pudiera estar bajo la tutela jurisdiccional de los tribunales civiles, sin embargo, en base al criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual acoge para sí esta Juzgadora por compartirlo totalmente, se concluye que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial de niños y adolescentes. Así se establece.
En consecuencia, esta Juzgadora con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, y por el hecho de encontrarse involucradas dos menores de edad Daniela Estefanía Ruiz Mendoza y Danielis Paola Ruiz Mendoza, quienes según lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, las bienhechurias y mejoras objeto del presente litigio, pertenecen a las referidas menores, tal y como se evidencia de los documentos consignados, a saber: Copia certificada del documento Autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, antes descrito; Documento emanado de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas Coordinación de Permisologia; y la copia simple de la sentencia de declinatoria dictada por la Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia de fecha 20 de Abril de 2016, con ocasión a una solicitud de Inspección Judicial en el referido inmueble solicitada por Laura Victoria Mendoza en representación de sus menores hijas, en la cual se declara incompetente para conocer de la causa por estar involucrados niños; y siendo que el Juez en su condición de director del proceso debe velar por su correcta tramitación; en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección a las menores antes mencionadas, considera que la competencia para conocer de la presente demanda concierne a la jurisdicción especial, por lo cual le corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
En tal sentido, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, este órgano subjetivo declara SU INCOMPETENCIA por la materia, para conocer del presente juicio, y considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL AMPARO seguido por CESAR GUSTAVO MENDEZ VALLES en contra de LAURA VICTORIA MENDOZA GONZALEZ; al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que le corresponda por Distribución. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
- SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL AMPARO seguido por CESAR GUSTAVO MENDEZ VALLES en contra de LAURA VICTORIA MENDOZA GONZALEZ, ya identificados en actas.
- SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales mediante Oficio.
- No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 02 días del mes de Agosto del año Dos Mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y l58º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, siendo la (s) 10:00am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No309 en el Legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 02 DE AGOSTO 2017
LA SECRETARIA,
MARIA RIOS
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