Expediente No. 36.087.
Motivo: Expropiación por Causa de Utilidad Pública.
Sentencia No.310.
jarm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 49-A segundo, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1.954, bajo el No. 469, tomo 2-B, y cuyo documento constitutivo-estatutario ha sufrido diversas modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 10 de mayo de 1995, bajo el No. 19, tomo 151-A-Pro.
TERCERO INTERVINIENTE: EMILIO FOLCHI PAVONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.247.433, actuando en nombre y representación de la ciudadana LIBERTINA PAVONE DE FOLCHI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. E.-620.052, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 17 de junio de 2010, bajo el No. 41, tomo 70.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 01 de julio del año 2010, la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., representada por los abogados en ejercicio ARMANDO GIRAUD TORRES y ALBERIC HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.706 y 57.094, demanda a la Sociedad Mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., por motivo de Expropiación por causa de Utilidad Pública, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“…mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial …número 39.455 de fecha 29 de junio de 2010, la Asamblea Nacional declaró de utilidad pública e interés social de once (11) equipos de perforación para pozos petroleros (taladros) de tres mil caballos de fuerza (HP) y de 2000 caballos de fuerza (HP) que se encuentran en propiedad o posesión de la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., así como los bienes muebles e inmuebles y demás bienhechurías de dicha empresa afectos a la perforación de pozos petroleros en territorio venezolano…
…Así mismo solicitamos que específicamente se decrete la expropiación del siguiente equipo de perforación:
1.- Taladro HP-135…Modelo: Dreco; Capacidad LBS: 1.600.000 Lbs c/ 12 líneas…”.-
Por auto de fecha 01 de julio del año 2.010, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada y a todas las personas naturales o jurídicas que se consideren que le puedan asistir algún derecho sobre el bien mueble a expropiarse, comparezcan ante este Tribunal dentro del lapso de diez días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de la última publicación que se realice del cartel que se ordena librar, a darse por citado. Asimismo, la contestación de la solicitud de expropiación se verificará en el tercer día de despacho siguiente al vencimiento de los días de despacho ya referidos.
Por diligencia de fecha 01 de julio de 2.010, los abogados en ejercicio ALEXIS CHIRINOS y ORLANDO ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.706 y 57.094, obrando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, según instrumento poder consignado en ese mismo acto, solicitan se decrete medida cautelar innominada y se ponga a su representada en posesión y uso del bien objeto de expropiación.
Por auto de fecha 01 de julio del año 2010, este Tribunal decretó medida cautelar innominada solicitada. Siendo que en fecha 01 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a la dirección de la empresa demandada, sin embargo, no se cumplió con la efectiva ejecución; siendo agregada a las actas dichas resultas en fecha 06 de julio de 2.010.
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, inscrita en el Inpreabogado No. 89.035, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, según instrumento poder consignado en ese mismo acto, solicita se libre edicto ordenado; sin embargo por auto de fecha 09 de noviembre de 2010, se le insta a que aclare su pedimento respecto a la medida innominada.
En fecha 12 de noviembre de 2010, se libró el edicto ordenado.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, aclaró el pedimento realizado en fecha 05 de noviembre de 2010, para lo cual, este Tribunal por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, comisionó al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Miranda, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordenó librar despacho y remitir con oficio a la oficina de distribución; librándose oficio bajo el No. 36087-1566-10.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, con vista al pedimento realizado por la parte actora en diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, se ordenó oficiar al Registrador Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a los fines de que remita todos los datos concernientes, relacionados a la propiedad y gravámenes de los últimos años que correspondan al inmueble a expropiarse; librándose oficio bajo el No. 36087-1587-10. No obstante, en fecha 12 de enero de 2011, fue agregada comunicación emanada de dicho registro, en la cual manifiesta la imposibilidad de cumplir con lo solicitado debido a que no se cita ningún tipo de información relacionada con los bienes.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2.011, el abogado en ejercicio ALEXIS CHIRINOS, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigna la comisión emitida por oficio No. 36087-1566-10, y solicita se libre comisión al Juzgado Ejecutor del Estado Trujillo; y por diligencia de fecha 13 de enero de 2011, amplía la solicitud anterior, en el sentido que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sabana de Mendoza, Sucre, Rafael Rangel, Bolívar, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, librándose comisión con oficio No. 36087-038-11, ordenada por auto de fecha 17 de enero de 2.011.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, consigna ejemplares de diarios, donde aparece la publicación del Edicto librado.
En fecha 10 de marzo de 2011, se agregó a las actas la comisión conferida al Juzgado del Estado Trujillo.
Mediante diligencias de fechas 15 y 22 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, consigna ejemplares del diario panorama y diario Vea, donde aparece la publicación del Edicto librado.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal ordena librar oficio al Registrador Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública; librándose oficio bajo el No. 36.087-297-11. Siendo agregada las actas la constancia de remisión del mismo ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en fecha 01 de abril de 2011.
En diligencia de fecha 05 de abril de 2011, la parte demandada se da por citada a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ORLANDO RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.714, según consta de instrumento poder consignado en ese mismo acto.
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2011, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial abogado ORLANDO GONZALEZ, dio contestación y formuló oposición a la solicitud de Expropiación.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal designó defensor judicial de las personas naturales o jurídicas no presentes, a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, a quien se ordenó su comparecencia en el día de despacho siguiente a su notificación, para la aceptación o excusa del cargo.
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2011, el ciudadano EMILIO FOLCHI PAVONE, obrando en representación de su legítima madre ciudadana LIBERTINA PAVONE DE FOLCHI, según instrumento poder consignado en ese mismo acto, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO SALAZAR GOMEZ, con Inpreabogado No. 84.377, acude como Tercero Interviniente conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; alegando que el inmueble en el cual la parte demandada realizaba sus actividades comerciales ubicado en la Carretera N entre avenida 42 y 43 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lo posee en calidad de Arrendatario, según contrato de arrendamiento consignado en ese mismo acto; siendo dicho inmueble propiedad de la ciudadana LIBERTINA PAVONE DE FOLCHI.
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2011, presentado por la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicita se declare la improcedencia de la oposición expuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de julio de 2011, este Tribunal con vista al escrito de Tercería interpuesto, la admite cuanto ha lugar en derecho y ordena notificar a ambas partes, a la empresa PDVSA y a la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA C.A., para que comparezcan en el segundo día hábil de despacho siguiente una vez que conste en actas la notificación ordenada y expongan lo que a bien tengan.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2012, presentada por la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicita que a los fines de la prosecución de la causa se fije oportunidad para el inicio de la relación de la causa.
Por auto de fecha 09 de julio del año 2012, este Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado por la parte actora, y dada la paralización de la causa, ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso, y una vez constara en actas las notificaciones respectivas, se dejarán transcurrir diez días de despacho para la reanudación del juicio.
Por diligencia de fecha 08 de julio del año 2.013, el abogado en ejercicio ORLANDO RAFAEL GONZALEZ, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, se da por notificado del auto de fecha 09 de julio de 2012.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2013, presentada por la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, se da por notificada de la admisión de la tercería; y mediante diligencia de fecha 11 de noviembre del año 2.014, solicita se notifique mediante cartel al Tercero Interviniente.
Por auto de fecha 13 de noviembre del año 2014, este Tribunal con vista al pedimento realizado por la parte actora, y dada la paralización de la causa, ordenó nuevamente la notificación de las partes para la continuación del proceso, y una vez constara en actas las notificaciones respectivas, se dejarán transcurrir diez días de despacho para la reanudación del juicio.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, presentada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO SCHMILINSKY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.279, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora según instrumento poder consignado en ese mismo acto, se da por notificado del auto de fecha 13 de noviembre de 2014.
En fecha 11 de marzo de 2015, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2016, presentada por la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicita se notifique mediante cartel al Tercero Interviniente y a la parte demandada, indicando como dirección la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para la demandada.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2016, este Tribunal para la notificación de la parte demandada ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose comisión con oficio No. 36087-249-16, asimismo, se libró boleta de notificación al Tercero Interviniente.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016, presentada por la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicita se libre nueva comisión para la notificación de la parte demandada en virtud de que el anterior no se pudo efectuar; para lo cual, este Tribunal por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, proveyó lo solicitado y libró nueva comisión con oficio No. 36087-967-16.
Consta de actas que en fecha 27 de marzo de 2017, fue agregada las resultas de la comisión No. 36087-967-16, en la cual consta la notificación de la empresa demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2017, presentada por la abogada en ejercicio YARITZA PIÑA, con Inpreabogado No. 114.152, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora según instrumento poder consignado en ese mismo acto, solicita se cumpla con la notificación del Tercero Interviniente; para lo cual, este Tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2017, y a fin de la continuidad del proceso, instó al Alguacil del Tribunal a que exponga sobre la notificación ordenada al ciudadano EMILIO FOLCHI, actuando en nombre y representación de la ciudadana LIBERTINA DE FOLCHI, como Tercero Interviniente.
Mediante exposición realizada en fecha 07 de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del Tercero Interviniente, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Tercero Interviniente en mención.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2017, el Tercero Interviniente otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MARIA LUISA RODRÍGUEZ, con Inpreabogado No. 220.501. Asimismo, mediante escrito de esa misma fecha, luego de una serie consideraciones solicitó se declare la Perención de la Instancia en esta causa, fundamentándose entre otras cosas en lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, desde la fecha de admisión de la Tercería interpuesta, la parte actora no ha impulsado este proceso, se evidencia su inactividad y desinterés al dejar transcurrir tanto tiempo sin ejercer ninguna diligencia que permita la continuación del juicio, tal actitud puede constatarse ya que en varias oportunidades este Juzgado ha ordenado la notificación de las partes dada la paralización de la causa para su consecuente reactivación.
……solicito sea declarada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en esta causa…”.
Ahora bien, hecho el recuento de las actuaciones insertas en esta causa y notificadas como fueron todas las partes involucradas en esta causa para la reanudación de la causa, y antes de pronunciarse sobre el pedimento realizado por el Tercero Interviniente en escrito de fecha 28 de julio de 2.017, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
"Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
La perención no es renunciable por las partes……-
La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…”.- (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”. (Subrayado del Tribunal).
Dispone igualmente el artículo 268 ejusdem, lo siguiente:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).- Ahora bien, revisadas las actas de la presente causa se observa, que la parte actora a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, mediante escrito de fecha 22 de junio de 2011, hace una serie de consideraciones respecto a la causa, alegando además la improcedencia de la oposición expuesta por la parte demandada; sin embargo, no fue sino hasta el día 04 de julio del año 2.012, que comparece la misma representación judicial MARLENE BOCARANDA, y mediante diligencia solicita se fije oportunidad para la prosecución de la causa. No obstante, si bien es cierto, la parte actora, posterior a la diligencia de fecha 04 de julio de 2.012, realizó una serie de actuaciones en los años subsiguientes, no es menos cierto, que las mismas eran únicamente respecto a la notificación de las partes para la reanudación de la causa, dado que así fue ordenado por este Tribunal en autos de fechas 09 de julio del año 2012 y 13 de noviembre del año 2014; más no había realizado desde el año 20.11 ninguna gestión a los fines de la continuación del proceso, evidenciándose de ésta una posición totalmente pasiva. Así se considera.-
Lo anterior lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido a partir del día 22 de junio de 2011, fecha en la cual presenta escrito la Apoderada Actora MARLENE BOCARANDA, en el cual hace una serie de consideraciones respecto a la causa, hasta el día 04 de julio de 2.012, cuando consigna diligencia donde solicita se fije oportunidad para la prosecución de la causa, más de un (01) año, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora en aplicación a lo dispuesto en los artículo 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, declarar PERIMIDA la presente causa, solicitada igualmente por el Tercero Interviniente mediante escrito de fecha 28 de julio de 2017. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) PERIMIDA la Instancia en el Juicio de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, seguido por la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., contra la Sociedad Mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-
2) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m.; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 310.
La Secretaria.