Expediente No. 38.540
Sent. Nº 345
Simulación
Gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Visto el escrito de fecha siete (07) de Agosto de 2.017, suscrito por el ciudadano NELSON JOSE DIAZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.361.725 actuando en su propio nombre y representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS NAIGUATA, C.A. (T.S NAIGUATA), en su condición de Vicepresidente de la misma, asistido por la abogada en ejercicio MADENLAY CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.222, parte demandante en el presente juicio de SIMULACION incoado en contra de los ciudadanos NIUSKA JHOANA DIAZ GUTIERREZ, NEDUIN JOSE DIAZ GUTIERREZ, NINOSKA JOSEFINA DIAZ DE PEROZO, NELSON JOSE DIAZ PINEDA, ERNESTA ANDREA GUTIERREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad números V-12.844.594, V- 10.205.203, V-11.248.537, V-12.736.589 y V-3.855.362, respectivamente, así como a los herederos desconocidos de quien en vida respondiera al nombre de NELSON JOSE DIAZ PABON; en el cual solicita : “.. A los fines de evitar el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo…solicito…se decretan …Medidas cautelares…Medida cautelar innominada de prohibición de innovar de la situación registral de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS NAIGUATA C.A (T.S..NAIGUATA)…Medida de Secuestro de conformidad con lo previsto en el articulo 599, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…sobre un camión tipo Chuto…Un camión tipo Plataforma….”.-
En tal sentido, previo a resolver sobre lo solicitado por la parte actora, este Tribunal hace necesarias las siguientes consideraciones:
Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Asimismo el artículo 588 ejusdem, dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
2° El secuestro de bienes determinados…” .-
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.-
De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Por último, con base al parágrafo primero del artículo 588 antes trascrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra, pues dicha actuación del órgano jurisdiccional, presupone el evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, para que en todo caso tenga sentido la expresión del código, “hacer cesar la continuidad de la lesión”.-
Nos encontramos ante las señaladas condiciones de procedibilidad a las cuales se añaden otras necesarias para que proceda el decreto cautelar, ellas son: Que exista una resolución de causalidad fáctica, necesaria y proporcional entre la medida y el derecho subjetivo material controvertido; es decir, es necesario que entre la necesidad de la medida y el hecho mismo de ella y que, con respecto al derecho debatido exista una relación de causalidad que también debe ser proporcional, ya que las medidas cautelares no necesariamente son asegurativas de derechos sino que ellas pueden causar daños mayores a la teleología con su derecho y por ello el juez debe ponderar el tipo de medida que se adopte a la situación de hecho debatida y a los derechos controvertidos, establece la doctrina.-
En este orden de ideas, el Tribunal observa que la pretensión postulada por la parte actora está dirigida a que sea decretada Medida Innominada de Prohibición de Innovar y Medida Nominada de Secuestro, y en tal sentido, procede este Órgano Subjetivo al análisis individual de las medidas solicitadas por la parte actora.
MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR LA SITUACION REGISTRAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS NAIGUATA, C.A. (T.S. NAIGUATA)
Esta medida en particular, cumple una función esencial de publicidad, sin restringir las facultades de disposición del dueño de la cosa a la que se refiere la medida, es decir, que sólo previene al eventual adquirente del estado jurídico en que se halla el bien; y con ello se satisface su finalidad inmediata que es tutelar los derechos del solicitante evitando situaciones lesivas, toda vez que los efectos de la declaratoria con o sin lugar de las acciones propuestas y donde están involucradas las mismas partes aquí conflictuadas, pueden afectar tanto a las partes como a los terceros a quien va dirigida la publicidad.-
En cuanto a la naturaleza de las medidas atípicas, específicamente la medida innominada de Prohibición de Innovar, es considerada por la doctrina como un decreto conservativo por medio del cual el tribunal le ordena a un demandado se abstenga de contratar, modificar situaciones de hecho preexistente, mientras dure la sustanciación y decisión del proceso. Con esta medida se anticipa la tutela jurídica de una situación de hecho, o de un estado de derecho, en beneficio del vencedor de un litigio.
En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la parte actora la trata de demostrar con los documentos consignados en la pieza principal, a saber:
-Copia certificada del expediente llevado por ante el Registro Mercantil de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS NAIGUATA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta la participación accionaria de quien en vida respondiera al nombre de NELSON JOSE DIAZ PABON, así como la participación accionaria de la parte actora, el ciudadano NELSON JOSE DIAZ GUTIERREZ; de la misma manera, consta el Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, registrada en fecha veinte (20) de septiembre de 2012, cuya simulación se demanda.
-Copia certificada del Acta de Defunción signada con el No 407 expedido por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha, correspondiente al de-cujus NELSON JOSE DIAZ PADON, quien en vida fuera accionista de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS NAIGUATA, C.A. y quien ocupara el cargo de PRESIDENTE; de la misma manera se desprende de dicha instrumental la filiación existente entre el de cujus NELSON JOSE DIAZ PABON, la parte actora el ciudadano NELSON JOSE DIAZ GUTIERREZ, y los co demandados de autos los ciudadanos NIUSKA JHOANA DIAZ GUTIERREZ, NEDUIN JOSE DIAZ GUTIERREZ, NINOSKA JOSEFINA DIAZ DE PEROZO, NELSON JOSE DIAZ PINEDA.-
De las documentales suficientemente descritas y consignadas por la parte actora, establece esta Sentenciadora que ha quedado demostrada la presunción del derecho reclamado, pues se efectuó un cálculo preventivo de probabilidades, que serán determinantes o no, luego de ser discutido el procedimiento de derechos y obligaciones de ambas partes. Así se establece.-
En cuanto el segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Es por ello, que de las instrumentales consignadas junto con el líbelo de demanda en el cual se incluye la solicitud de medidas, específicamente del expediente mercantil de la sociedad TRANSPORTE Y SERVICIOS NAIGUATA, C.A. (T.S. NAIGUATA), se puede evidenciar el periculum in mora, al constatarse la participación accionaria del ciudadano NELSON JOSE DIAZ GUTIERREZ, en dicha sociedad; y del acta de defunción del ciudadano NELSON JOSE DIAZ PABON, quien en vida fuera accionista de dicha sociedad mercantil y ocupara el cargo de PRESIDENTE, documentales que a juicio de esta Juzgadora, constituyen prueba de la existencia del segundo de los requisitos exigidos para el otorgamiento de medidas cautelares innominadas. Así se considera.-
Otro de los requisitos para decretar Medidas Innominadas, es el que sostiene el doctrinario Rafael Ortiz Ortiz, contenido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, esto es el periculum in damni, ahora bien, por cuanto la medida preventiva o cautela innominada tiene como finalidad evitar que una de las partes pueda causar lesión al derecho de la otra, y así las cosas, de las documentales acompañadas en su conjunto, se evidencian los traspasos realizados en fecha 31 de mayo de 2017, de bienes propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS NAIGUATA, C.A. (T.S. NAIGUATA), podría considerarse que tales actos constituyen un riesgo eminente a los derechos de la parte actora, por lo que, se precisa o advierte la existencia de un daño posible o inminente y por ende demostrado el tercer requisito, es decir, el periculum in damni, con la clara advertencia que dicha consideración en modo alguno puede ser considerado como un pronunciamiento de fondo. Así se considera.-
Así las cosas, este Tribunal decreta MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR LA SITUACION REGISTRAR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS NAIGUATA, C.A. (T.S. NAIGUATA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado zulia en fecha 31 de Marzo de 2.006, bajo el No 79, tomo 8-A; se ordena oficiar en tal sentido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que se abstenga de registrar cualquier documento tendente a modificar la situación jurídica en que se encuentra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS NAIGUATA, C.A. ( T.S. NAIGUATA). ASI SE DECIDE.-
MEDIDA DE SECUESTRO:
En lo referente a la medida de secuestro solicitada, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la parte actora la trata de demostrar con los documentos consignados en la pieza principal, los cuales fueron analizados en líneas precedentes, y con el restante de las instrumentales presentadas, a saber:
-Copia certificada del documento compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha 21-06-2007, anotado bajo el No 50, tomo No 66, (vehiculo CAMION TIPO CHUTO), en el cual consta la propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS NAIGUATA, C.A., sobre uno de los vehículos cuyo secuestro se solicita.
-Documento Autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia de fecha 31 de Mayo de 2017, anotado bajo el No 25, Tomo No 93, de los Libros de Autenticaciones del año en curso, en el cual consta, la venta realizada por el ciudadano NELSON JOSE DIAZ PADRON, quien en vida fuera accionista de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS NAIGUATA, C.A., en su carácter de PRESIDENTE, y la firma a ruego que hace la ciudadana NIUSKA JHOANA DIAZ GUTIERREZ, en nombre del ciudadano NELSON JOSE DIAZ PADRON, y en su condición de VICE PRESIDENTA de la sociedad mercantil antes identificada, por encontrase éste imposibilitado para firmar.
-Copia fotostática de Certificado de Registro de fecha 29/06/2011, Numero de Autorización 52316K110076, en el cual consta la propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS NAIGUATA, C.A., sobre uno de los vehículos cuyo secuestro se solicita; y original de Certificado de Registro de vehiculo Numero de autorización 00516K377376 de fecha 02/06/2017, del mismo vehículo en el cual consta que en el mismo aparece como propietaria la ciudadana ERNESTA ANDREA GUTIERREZ CHIRINOS, co demandada en el presente procedimiento.
-Copia fotostática de certificado de Registro de Vehiculo numero de autorización 133HYD1942x0, el cual consta la propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS NAIGUATA, C.A., sobre uno de los vehículos cuyo secuestro se solicita; y original de certificado de Registro de vehiculo numero de autorización 005HYD3773X7 de fecha 02/06/2017, del mismo vehículo en el cual consta que en el mismo aparece como propietaria la ciudadana ERNESTA ANDREA GUTIERREZ CHIRINOS, co demandada en el presente procedimiento.
-Copia certificada de documento compra venta Autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia de fecha 31 de Mayo de 2017, anotado bajo el No 27, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones del año en curso, en el cual consta, la venta realizada por el ciudadano NELSON JOSE DIAZ PADRON, quien en vida fuera accionista de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS NAIGUATA, C.A. y ocupara el cargo de PRESIDENTE, y la firma a ruego que hace la ciudadana NIUSKA JHOANA DIAZ GUTIERREZ, en nombre del ciudadano NELSON JOSE DIAZ PADRON, y en su condición de VICE PRESIDENTA de la sociedad mercantil antes identificada, por encontrase éste imposibilitado para firmar.
De las documentales consignadas por la parte actora, enfocando el peligro que supone, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de otro, esta Juzgadora considera cubiertos los extremos de ley para el otorgamiento de las medidas de secuestro solicitadas, muy especialmente la presunción del buen derecho, es decir, una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris); la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y el pericumum in damni, con la finalidad de evitar causar un daño o lesión de difícil reparación a la parte demandante; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, ejusdem, así como en atención al principio de limitación de las medidas estatuido en el artículo 586 ejusdem, referido a que: “el juez limitará las medidas …a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, le es procedente a este Tribunal decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos:
1) UN CAMION TIPO CHUTO, PLACA: 996XGZ serial NIVJ315534908, serial de carrocería: U685st16817, SERIAL CHASIS: 996XGZ, SERIAL MOTOR T6754K4413, MARCA MACK, MODELO 1978, AÑO MODELO 1978 COLOR BLANCO, CLASE CAMION, USO CARGA.-
2) UN CAMION TIPO PLATAFORMA/ESTACA, PLACA A41BA0G, SERIAL NIV 8YTV2UHG698A33430, SERIAL DE CARROCERIA 8YTV2UHG698A33430, SERIAL CHASIS 9ª33430, SERIAL MOTOR 36059068, MARCA. FORD, MODELO. CARGO/CARGO, AÑO MODELO 2009, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, USO CARGA. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por SIMULACION incoado por NELSON JOSE DIAZ GUTIERREZ en contra de NIUSKA JHOANA DIAZ GUTIERREZ, NEDUIN JOSE DIAZ GUTIERREZ, NINOSKA JOSEFINA DIAZ DE PEROZO, NELSON JOSE DIAZ PINEDA y ERNESTA ANDREA GUTIERREZ CHIRINOS, identificados en la parte narrativa del presente fallo, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR LA SITUACION REGISTRAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS NAIGUATA, C.A. ( T.S. NAIGUATA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 31 de Marzo de 2.006, bajo el No 79, Tomo 8-A. Líbrese oficio a dicho Registrador Mercantil, a objeto de que se abstenga de registrar cualquier documento tendente a modificar la situación jurídica en que se encuentra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS NAIGUATA, C.A. ( T.S. NAIGUATA).- Ofíciese.
SEGUNDO: MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE:
A) UN CAMION TIPO CHUTO, PLACA: 996XGZ serial NIVJ315534908, serial de carrocería: U685st16817, SERIAL CHASIS:996XGZ, SERIAL MOTO T6754K4413, MARCA MACK, MODELO 1978, AÑO MODELO 1978 COLOR BLANCO, CLASE CAMION, USO CARGA.-
B) UN CAMION TIPO PLATAFORMA/ESTACA, PLACA A41BA0G, SERIAL NIV 8YTV2UHG698A33430, SERIAL DE CARROCERIA 8YTV2UHG698A33430, SERIAL CHASIS 9A33430, SERIAL MOTOR 36059068, MARCA. FORD, MODELO. CARGO/CARGO, AÑO MODELO 2009, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, USO CARGA.
A los fines de ejecutar la presente medida se ordena librar despacho de secuestro al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándosele para la designación de Secuestratario Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 12:00 m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 345 en el legajo respectivo.-
LA SECRETARIA,
|