Exp. 38384
Cobro de Bs. (Intimación)
(Hom. Convenimiento)
Sent. No. 344
ACM.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

Consta en las actas integradoras de este expediente que en fecha catorce (14) de octubre de 2016, los abogados en ejercicio JUAN EDUARDO PARRAGA e YNES MARIA GÓNZALEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 158.036 y 158.940, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SERVICIO DE TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LC-33, C.A.”, Registro de Información Fiscal Número J-29748457-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, bajo el N° 2, Tomo 6-A, fecha 16 de abril de 2009, con domicilio fiscal en la Avenida Circunvalación, Casa número 95, Urbanización Guamachal de la ciudad de Valle La Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, demandaron por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la sociedad mercantil “COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.”, Registro de Información Fiscal Número J-070056002, con sede en la Ciudad de Tucupido, Municipio Ribas del Estado Guárico.-

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, ordenó intimar al deudor a fin de que apercibido de ejecución compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su intimación, para que pagara o acreditara haber pagado las sumas de dinero que han sido reclamadas, advirtiéndosele que dentro del plazo mencionado, deberá pagar las sumas referidas o formular oposición si a bien lo tuviere y que no habiendo oposición se procedería a la ejecución forzosa. Se ordeno librar compulsa insertándole el auto de admisión, y orden de comparecencia, remitiéndose con oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-

En fecha tres (03) de Noviembre de 2016, la parte actora solicita que una vez librada la respectiva compulsa, acompañada con los oficios correspondientes, le sea designada como Correo Especial para hacer llegar el respectivo despacho, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.

En fecha tres (03) de noviembre de 2016, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y designa como correo especial al abogado JUAN EDUARDO PARRAGA, a los fines de trasladar la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, debiendo dejar constancia en el expediente de haber recibido dicha comisión.-

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2016, comparece el abogado JUAN EDUARDO PARRAGA, quien solicito se deje sin efecto la solicitud hecha por su persona sobre la designación como Correo Especial, ya que las oficinas de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., fueron trasladadas a la ciudad de Valle de la Pascua, en la Avenida Las Industrias, Centro Comercial La Pascua Center, Piso 01, Locales 20 y 21, tal como se indica en carta de fecha treinta (30) de Septiembre de 2016, por lo que solicita sea citada la parte demandada, por el Alguacilazgo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-
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En fecha veintitrés (23) de noviembre 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, deja sin efecto la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, y ordeno compulsar el libelo de la demanda y entregar al Alguacil Natural de ese Tribunal.-

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2016, la abogada de ejercicio Zulanlly Nazareth Torrealba, solicito le sean expedidas copias simples de todo el expediente, así como el cuaderno de medidas.-

En fecha primero (01) de Diciembre de 2016, la ciudadana Maria José Arévalo, en su carácter de Alguacil Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, expuso que se traslado al lugar donde se encuentra domiciliada la Sociedad Mercantil “COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A” para practicar la citación en persona de la administradora Daniela Rodríguez, a quien le impuso el objeto de su visita, negándose a firmar el recibo de citación respectivo.-.

En fecha primero de (01) de Diciembre de 2016, la parte actora, solicita copias certificadas de la pieza principal y de la pieza de medidas.-

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2016, mediante auto el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la Secretaria libre la Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a la citación, haciéndole saber que una vez conste en autos la diligencia de la Secretaria, comenzaría a correr el lapso para que pague las sumas referidas o formulara oposición, si a bien lo tuviere, y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa. Seguidamente, se libró la Boleta de Notificación ordenada; en la misma fecha, por auto separado el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas.-

En fecha trece (13) de diciembre de 2016, la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Daysi Delgado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hace contar que en fecha doce (12) de diciembre de 2016, se traslado al Centro Comercial Pascual Center, Piso 1, local 21 de la ciudad de Valle de la Pascua, y entregó boleta de notificación de la empresa demandada, en persona de su administradora Daniela Rodríguez.-

En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, los ciudadanos NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO y RICHARD TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.982 y 67.277, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.”, presentaron escrito de oposición a la intimación demanda, impugnan el poder consignado por la parte actora, y alegaron la incompetencia del tribunal para conocer y sustanciar del presente juicio.-

En fecha trece (13) de enero de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, deja sin efecto el decreto intimatorio de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, entendiéndose emplazada la demandada para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando en lo sucesivo el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.-

En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, la parte demandada mediante escrito presentado por los abogados en ejercicio los ciudadanos NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO y RICHARD TORREALBA, oponen las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 3° el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, procede a pronunciarse sobre la cuestión previa relativa a la incompetencia opuesta por la parte demandante, declarando la misma CON LUGAR, y en consecuencia declina la competencia para conocer de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que se ordenó remitir el presente expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los Artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, la presente causa fue recibida en declinatoria proveniente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GÚARICO, constante de dos (02) Piezas: Pieza Principal con ciento cuarenta y seis (146) folios útiles y Pieza de Medida con siete (07) folios útiles, ordenándose dar entrada, formar expediente y numerarse.-

En fecha primero (01) de Marzo de 2017, mediante auto, la Juez Titular de este Tribunal, deja constancia que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, se incorporó a sus labores habituales, en virtud de haber disfrutado de sus vacaciones legales, en consecuencia se avocó al conocimiento de la causa; y vista la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GÚARICO, mediante la cual declara con Lugar la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, referida a la falta de competencia de ese Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, declinándose a este Juzgado, ordenó la continuación del tramite de las restantes cuestiones previas opuestas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha seis (06) de Marzo de 2017, las partes celebraron un convenimiento, el cual parcialmente se trascribe a continuación:
“…CUARTO: No obstante, a pesar de que ambas partes mantienen su posición, la demandante de que las facturas las adeuda la demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y ésta de que no las adeuda conforme a los argumentos señalados anteriormente, han decidido transigir en el presente juicio, considerando que de continuar con el mismo les costará tiempo y dinero, motivo por el cual, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. para dar por terminado el juicio conviene en pagarle a la accionante SERVICIOS DE TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LC-33, C.A., por todas y cada una de las facturas reclamadas, así como por las facturas que pudieran haberse emitido a cauda de las notas de entrega, esto es, las facturas, Nros. 0172, 0173, 0175, 0180, 0181, 0184, 0188, 0190, 0191, 0192 de fechas 14/07/2015, 27/07/2015, 31/07/2015, 31/07/2015, 31/07/2015, 17/08/2015, 31/07/2015, 31/07/2015, 17/08/2015, 17/08/2015, 17/08/2015, 17/08/2015, y 17/08/2015, por las sumas de Bs. 98.000,°°, Bs. 210.000,°°, Bs. 441.000,°°, Bs. 536. 750,°°, Bs. 234.000,°°, Bs. 126.000,°°, Bs. 318.500,°°, Bs. 431.250,°°, Bs. 994.440,°°, Bs. 555.625,°°, Bs. 1.126.670,°°, Bs. 655.400,°° y Bs. 1.813.000,°°, respectivamente, (a cada una de las cuales debe adicionasele la porcion correspondiente al Impuesto al Valor Agregado) la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 20.000.000,°°), es decir, 112.994,35 Unidades Tributarias, aceptando la accionante dicha cantidad como la única suma que en definitiva le adeuda COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., a causa y con motivo de la relación jurídica comercial que los vinculó y que originó las facturas, así como las facturas que pudieron haberse emitido o se emitieron, incluyendo en dicha suma los intereses moratorios legales que pudieran haberse generado e igualmente la corrección monetaria. QUINTO: SERVICIOS DE TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LC-33, C.A. a través de su apoderado José Gregorio Lanz García, declara que con el pago que recibe en este acto de la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍARES, (Bs. 20.000.000,°°), mediante Cheque de Gerencia No. 11045556, a la orden de JOSÉ GREGORIO LANZ GARCÍA, librado contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 03 de marzo de dos mil diecisiete (2017), cuya copia fotostática acompañamos con el presente documento signada con la letra “B”, en su condición de apoderado judicial de la accionante, ampliamente facultado para transigir, disponer del objeto en litigio y recibir cantidades de dinero conforme al mandato que le fue conferido el cual se acompañó y consignó con el presente escrito en consecuencia, nada más tiene que reclamarle a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., por los conceptos narrados en el libelo de la demanda y libelados, ni por ningún otro concepto o respecto de las relaciones contractuales comerciales que los vinculó, pues con la presente transacción han sido satisfechas todas sus aspiraciones económicas y de cualquier índole que estuviese pendiente por reclamarle a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., sus socios, directivos, administradores y terceros relacionados, por no tener interés juridico ni sustancial ni procesal para intentar ningún tipo de acción, bien sea de naturaleza civil o mercantil o pena, e vista de que con la suscripción del presente documento ha cesado la materia controvertida con ocasión a la referida vinculación comercial que unió a las partes. Del mismo modo, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. declara que nada tiene que reclamarle a SERVICIOS DE TRANSPORTE Y CONSTRUCCCIONES LC-33 C.A, por ningún concepto o respecto de las relaciones comerciales que vinculó, las cuales dan definitivamente por concluidas con la suscripción del presente documento. Asimismo, ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil dejan expresa constancia, de que cada una de ellas sufragará los costos y costas de este proceso, incluyendo los honorarios de los abogados que las representaron y patrocinaron, motivo por el cual, cada una de ellas, deberá pagarle los honorarios a sus apoderados judiciales y demás gastos en que hayan incurrido para la atención de este juicio incluyendo viáticos, traslados, y hospedajes, entre otros, pues la presente transacción constituye el más absoluto finiquito total de liberación entre ambas partes. SEPTIMA: Ambas partes solicitamos del Tribunal imparta su aprobación a la presente transacción con su respectiva homologación, la pase en carácter de cosa juzgada ordenando el archivo del Expediente por no haber materia sobre la cual decidir. Así lo suscribimos por ante el Tribunal de la causa. OCTAVA: SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS: Ambas partes solicitan al Tribunal ordene expedirnos dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas, uno (01) para la parte actora y uno (01) para la parte demandada, de la presente transacción, de la sentencia de homologación que profiera este Tribunal, y del auto emanado del mismo que provea en este sentido solicitado. Es Justicia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017)…”

Mediante sentencia interlocutoria signada con el número 054, este Juzgado negó la homologación de la transacción realizada por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SERVICIOS DE TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LC-33 y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.-

Contra dicha negativa, la apoderada judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. hizo uso del derecho subjetivo de apelación, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2017, escuchándose dicho recurso en un solo efecto e instando a las partes a indicar y consignar las copias respectivas y las que se reserve el Tribunal a los fines de remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. –

En fecha 27 de marzo de 2017, se remitieron las copias certificadas al Juzgado Superior, a los fines de la apelación interpuesta, cuyas resultas fueron debidamente recibidas en fecha 10 de agosto de 2017, y en cuya sentencia de fecha 01 de junio de 2017, se declaró CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.; de la misma manera, anuló el fallo apelado y ordenó a este Tribunal la HOMOLOGACION del convenimiento celebrado en fecha 06 de marzo de 2017, y el archivo del expediente en cuestión, tal como fue solicitado por los representantes judiciales respectivos, en su oportunidad.-

Ahora bien, visto lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2017, este Tribunal para resolver, de la siguiente manera:

La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento celebrado, y en atención a lo dispuesto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2017, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron los abogados JOSÉ GREGORIO LANZ GARCÍA, con el carácter de apoderado judicial la parte actora, sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES, LC-33, C.A. y los abogados NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO Y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. quienes tienen facultades para convenir y disponer del derecho en litigio, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por el abogado JOSÉ GREGORIO LANZ GARCÍA y los abogados NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO Y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ con el carácter de apoderados judiciales de las partes demandada y demandante respectivamente, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido por la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES LC-33, C.A, contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., plenamente identificados en actas, en fecha seis (06) de Marzo de 2017, y en consecuencia, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, por lo que se ordena el cierre y archivo del presente expediente.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 344. Siendo las 11:30 a.m., en el legajo respectivo.-
LA SECRETARIA,