Expediente No. 38.007
Sentencia No.346.-
Motivo: Cumplimiento de Contrato
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PORTELES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2012, bajo el No. 6, tomo 10-A, tercer trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; representada por los ciudadanos ADNAN CHATAY y JULIO OSWALDO LEON VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.458.596 y V.-2.772.865, respectivamente, con el carácter de Vicepresidente y Gerente Administrativo, respectivamente, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 21 de mayo de 2013, inscrita en el tomo 24-A, del mismo Registro Mercantil.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), inscrita originalmente como Industria Metalúrgica Occidental S.R.L., por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1.967 y posterior cambio de denominación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 01 de junio de 1.972, inserto bajo el No. 10, libro 75, tomo 1, página 59 y siguientes, con la debida inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.412.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio NILHSY CASTRO y JULIO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.719 y 84.377, respectivamente.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado ante este despacho, en fecha 30 de noviembre de 2015, los ciudadanos ADNAN CHATAY y JULIO OSWALDO LEON VALBUENA, obrando con el carácter de Vicepresidente y Gerente Administrativo de la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES PORTELES, C.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO VELÁSQUEZ, demandaron a la Sociedad Mercantil SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“El día 16 de abril del 2013, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, nuestra representada celebró contrato de compra-venta de material ferroso, con la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA…El objeto de este contrato es la venta de TRES MIL TONELADAS (3.000 tn) DE MATERIAL FERROSO que se obliga nuestra representada a suministrar a la compradora SIZUCA a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600) por tonelada, sujeto a variación según condiciones de mercado, que serán canceladas por esta, con cada entrega recibida y pesada…
Se acordó también en la Clausula Cuarta del contrato que las cargas del material ferroso contratado, se entregarían a la Sociedad Mercantil SIZUCA en forma parcial…de igual manera en la Cláusula Quinta se estableció la potestad de nuestra representada de comprar el monto cobrado por el despacho realizado del material ferroso o más, en barras estriadas (cabillas) de los diferentes calibres de producción de la empresa compradora SIZUCA y la obligación de esta a venderle en la misma proporción …Sin embargo, a los fines de determinar estas cantidades, se fijó en la Cláusula Sexta del convenio en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TONELADAS (1.200 tn) DE BARRAS ESTRIADAS MILIMETRICAS (CABILLAS) QUE SE OBLIGA A VENDER A NUESTRA REPRESENTADA, LA EMPRESA COMPRADORA, divididas en 600 TONELADAS por entrega de material ferroso y 600 TONELADAS adicionales sin exigir entrega de este material…
Es el caso…que la empresa compradora SIZUCA…solo cumplió con la compra de 224.85 TONELADAS DE MATERIAL FERROSO negándose a comprar el resto convenido …y con la venta …(355,680 tn) DE BARRAS ESTRIADAS (CABILLAS) NEGANDOSE A VENDER EL RESTO DE ESTE MATERIAL CONVENIDO A NUESTRA REPRESENTADA…
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOCIENTOS (Sic) CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.440.240) a razón de 1600 Bs. por 2.775,15 toneladas dejadas de comprar.
SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON OCHO CTS(sic) DE BOLIVARES (Bs. 3.753.917,08) por utilidad dejada de percibir, a razón de 53,353 Bs. POR UNIDAD DE CABILLA ESTRIADA DE 12 MM POR 12 MTS resultante de la conversión de las 844,
320 toneladas (dejadas de vender) que suman la cantidad de 70.360 unidades de cabillas estriadas…
…Por las razones expuestas…venimos a demandar…a la empresa compradora SIDERURGICA ZULIANA… para que cumpla con el contrato de marras y reciba la diferencia del material ferroso y la venta de las barras estriadas (cabillas) en los términos del convenio y a precio de mercado, y en forma adosada, demando el pago de los daños y perjuicios descritos en relación de los hechos de este libelo y que suman la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 8.194.157,08), mas la indexación monetaria calculada desde la fecha del cumplimiento parcial del contrato, es decir el mes de septiembre del 2013, hasta el cumplimiento definitivo…”.-
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, este Tribunal le dio entrada, se ordenó formar expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación, más un (01) día de término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
En diligencia de fecha 08 de diciembre de 2015, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ALEJANDRO VELÁSQUEZ.
Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2015, la parte actora consignó copias simples de acta constitutiva y copias certificadas de actas de asamblea de la empresa demandante y copias de acta constitutiva de la empresa demandada.
En fecha 09 de marzo de 2016, se agregó a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de la citación de la empresa demandada, la cual no pudo ser practicada.
Para la notificación del Procurador General de la República y a petición de la parte actora, este Tribunal por auto de fecha 14 de marzo de 2016, ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose despacho con oficio No. 38007-285-16. Constando en actas las resultas de dicha comisión, siendo agregada en fecha 10 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, y a petición de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, para lo cual, librados y publicados los mismos; con diligencia de fecha 05 de abril de 2016, se consignaron los periódicos respectivos.
Cumplidas las fijaciones de Ley; consta en actas, la designación y notificación, a pedimento parte, de la Defensora Judicial designada, Abogada OMAIRA CUICAS.

La profesional del derecho NILHSY CASTRO, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada según consta de instrumento poder consignado en ese mismo acto, se da por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso; y mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2016, da contestación a la demanda, alegando entre otras cosas que:
“…DEFENSA DE FONDO COMO PUNTO PREVIO. FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
Oponemos como defensa perentoria de fondo, para que sea decidida por esta Juzgadora…de conformidad con el segundo párrafo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de Falta de Cualidad Activa de la sociedad mercantil INVERSIONES PORTELES...
…la parte actora invoca como documento fundamental de su pretensión, un contrato autenticado en fecha 16 de abril del 2013, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda…el cual quedó anotado bajo el Numero 39, tomo 47…
…del referido contrato aparece suscrito únicamente por la ciudadana CRISTINA CAROLINA VERA CRUZ, en su condición de GERENTE ADMINISTRATIVO quien por si sola no podía obligar, ni obliga a la actora, pues para ello debía actuar conjuntamente, el Presidente con el Vicepresidente o el Presidente con el Gerente Administrativo, ello se desprende sin género de dudas, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas…celebrada el día 21 de marzo de 2013, Acta de Asamblea vigente para el momento de la suscripción del contrato…es decir, suscrito en la forma expresada en el contrato por la ciudadana CRISTINA CAROLINA VERA CRUZ…no representaba ni obligaba a la actora, y en todo caso los actos cumplidos por la referida ciudadana solo la obligan personalmente a ella, de conformidad con el último párrafo del artículo 243 del Código de Comercio…
….por lo cual en la presente demanda debe declararse LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, por Falta de Legitimación o Cualidad Ad Causam, y así solicito sea declarado.…
CONTESTACIÓN AL FONDO
Para el caso de que este tribunal declare sin lugar la defensa de fondo… paso a dar contestación…
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho….
…QUINTO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derechos….ya que una vez suscrito el contrato de Compra-Venta de material ferroso…y en visto del incumplimiento de la hoy demandante, primero en la entrega parcial del material ferroso en la forma acordada, solo se han recibido a la fecha del 28 de Mayo del año 2013, la cantidad de 266,20 toneladas de las 3.000 toneladas acordadas…y por otra parte, la hot demandante deja claro que mi representada le ha entregado 172,53 toneladas de cabillas por efecto de los acuerdos suscrito, a pesar de no haber recibido la cantidad de chatarra acordada, es decir, que ha entregado más cabillas que de la chatarra recibida, y así lo reconoce las partes…
…debo señalar …que ha ocurrido en este caso, por cuanto las partes de mutuo acuerdo en forma voluntaria decidieron dar por terminado el contrato suscrito tal como será probado en su oportunidad”.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2016, este Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 06 de abril de 2017 y a petición de la parte actora, se fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas la notificación de las partes, para la presentación de los informes respectivos.-
Notificadas como fueron las partes, consignaron ambos sus respectivos escritos de informes en fecha 13 de junio de 2017.-
Realizado el rastreo histórico de las actas, procede este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la profesional del derecho NILHSY CASTRO, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2016, da contestación a la demanda, alegando la Falta de Cualidad de la Parte Actora, fundamentándose en lo siguiente:
“…Oponemos como defensa perentoria de fondo, para que sea decidida por esta Juzgadora…de conformidad con el segundo párrafo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de Falta de Cualidad Activa de la sociedad mercantil INVERSIONES PORTELES...
…la parte actora invoca como documento fundamental de su pretensión, un contrato autenticado en fecha 16 de abril del 2013, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda…el cual quedó anotado bajo el Numero 39, tomo 47…
…del referido contrato aparece suscrito únicamente por la ciudadana CRISTINA CAROLINA VERA CRUZ, en su condición de GERENTE ADMINISTRATIVO quien por si sola no podía obligar, ni obliga a la actora, pues para ello debía actuar conjuntamente, el Presidente con el Vicepresidente o el Presidente con el Gerente Administrativo, ello se desprende sin género de dudas, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas…celebrada el día 21 de marzo de 2013, Acta de Asamblea vigente para el momento de la suscripción del contrato…es decir, suscrito en la forma expresada en el contrato por la ciudadana CRISTINA CAROLINA VERA CRUZ…no representaba ni obligaba a la actora, y en todo caso los actos cumplidos por la referida ciudadana solo la obligan personalmente a ella, de conformidad con el último párrafo del artículo 243 del Código de Comercio…
….por lo cual en la presente demanda debe declararse LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, por Falta de Legitimación o Cualidad Ad Causam, y así solicito sea declarado.…”.-
En cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad para intentar el juicio, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.
Al respecto se hace necesario destacar, que para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del mismo, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.-
No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentre en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él que puede sentirse estimulado a servir el médium entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito necesario para decidir, el interés es requisito excelente para demandar, según Francesco Carnelutti.-
La legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. Para Cabanellas, la Legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio.-
En sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – Sent. N° 1930, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.-
De lo antes transcrito se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido.-
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-
Como fue expuesto, la parte demandada fundamenta su defensa, en el hecho de que el contrato objeto de juicio, fue suscrito únicamente por la ciudadana CRISTINA CAROLINA VERA CRUZ, en su condición de Gerente Administrativo de la empresa Inversiones Porteles, C.A., quien por sí sola no podía obligar a la parte actora, ya que debía actuar conjuntamente el Presidente con el Vicepresidente o el Presidente con el Gerente Administrativo, según Acta de Asamblea de fecha 21 de marzo de 2013.
Al respecto, y ante dicha defensa, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora lo alegado por la parte demandada en el mismo escrito de contestación a la demanda, cuando en su defensa de fondo reconoce la existencia de la relación contractual entre ambas empresas, al exponer igualmente la celebración de reuniones antes y después de la fecha de suscripción del contrato de compra-venta, es decir, el contrato tiene fecha cierta del 16 de abril de 2013, y las reuniones fueron celebradas en fechas 18 de marzo de 2013, 14 de junio de 2013 y 28 de agosto de 2013, según consta de las minutas de reunión consignadas en ese mismo acto, marcadas con las letras “B”, “C” y “F”, todas con la asistencia de la ciudadana CRISTINA VERA como representante de la empresa demandante y en las cuales se trataban puntos relacionados con la relación contractual contraída.
Todo lo anterior hace concluir, que existía plena aceptación por parte de la empresa SIZUCA respecto a la existencia del contrato de compra venta autenticado en fecha 16 de abril de 2013, al reconocer igualmente que han recibido y entregado ciertas cantidades de toneladas de material contratado; es por ello, que con tal actuación a juicio de quien decide, queda convalidada en cierto modo la relación contractual mantenida por ambas empresas y proveniente del contrato autenticado en fecha 16 de abril de 2013, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, bajo el No. 39, tomo 47; no obstante, tales documentales (contrato de compra-venta y minutas) serán analizadas de forma más exhaustiva respecto al fondo de la controversia; en consecuencia, es evidente que no puede prosperar en derecho la pretensión de la parte demandada, y es por lo que, esta Juzgadora declara Sin Lugar la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad de la Parte Actora, propuesta por la parte demandada SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio NILHSY CASTRO SEGOVIA. Así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias. El carácter eminentemente patrimonial de las obligaciones objeto del contrato, es quizás el signo peculiar del mismo y lo que permite distinguirlo de la convención propiamente dicha, reservada para las relaciones jurídicas de carácter extrapatrimonial.-
Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el Derecho Moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.-
A pesar de todas las limitaciones al principio de la autonomía de la voluntad por la intervención del Estado, éste sigue siendo el fundamento de su obligatoriedad, lo que conduce a darle plenos efectos jurídicos a todos los contratos innominados, que no sean contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, lo que ha permitido una mayor riqueza en los medios jurídicos de intercambiar bienes y servicios.-
También como consecuencia del fundamento de la fuerza obligatoria del contrato en la autonomía de la voluntad, las partes son libres de regular sus relaciones económicas particulares, derogando total o parcialmente todas las normas supletorias contenidas en el Código Civil, en el Código de Comercio y demás leyes (Art. 1159 CC) y creando inclusive mediante contratos preliminares la necesidad de cumplir ciertas formalidades para que el contrato definitivo sea vinculante (contratos solemnes por voluntad de las partes).-
El artículo 1.160 del Código Civil vigente, consagra que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:
“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.-
En el presente caso, la parte actora demanda el Cumplimiento del Contrato, ya que según su dicho: “…que la empresa compradora SIZUCA…solo cumplió con la compra de 224.85 TONELADAS DE MATERIAL FERROSO negándose a comprar el resto convenido …y con la venta …(355,680 tn) DE BARRAS ESTRIADAS (CABILLAS) NEGANDOSE A VENDER EL RESTO DE ESTE MATERIAL CONVENIDO A NUESTRA REPRESENTADA…”.-
En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).-

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509 ejusdem, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, así como los alegatos de defensa invocados por las partes, de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes documentos:
a.- Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES PORTELES, C.A. y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de mayo de 2013. Sin embargo, por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2015, la parte actora consignó copias simples de acta constitutiva y copias certificadas de actas de asamblea de la empresa demandante y copias de acta constitutiva de la empresa demandada.

Los anteriores documentos constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestra la existencia y el objeto de las sociedades mercantiles de la actora y demandada en el presente litigio, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; no obstante, el aporte de esta prueba no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción, ya que en este caso no se trata de comprobar la existencia de la referida sociedad mercantil, por lo tanto, se valoran sólo como prueba de lo antes expuesto. Así se decide.-
b.- Copia simple del contrato de compra-venta de material ferroso, celebrado entre la empresa INVERSIONES PORTELES, C.A. y la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2013, bajo el No. 39, tomo 47.-
En cuanto a esta prueba en particular, se considera necesario su análisis en párrafos subsiguientes.-
c.- Dos (02) facturas signadas con los Nos. 00002 y 00003, de fechas 18 de junio y 25 de julio de 2.013, por Bs. 271.380,oo y Bs. 131.550,76, respectivamente.
En la etapa probatoria, promovió la prueba de exhibición, para lo cual, admitida esta prueba, se ordenó la intimación del ciudadano JOSE PADILLA BELLO, en su condición de Director Principal de la empresa demandada, para que comparezca ante este Tribunal a las once de la mañana, en el segundo día hábil de despacho siguiente después que conste en actas la intimación; comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; cuya comisión fue agregada en actas en fecha 21 de febrero de 2017, constatándose que no pudo lograrse la intimación ordenada.
No obstante, lo anterior, dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria, desprendiéndose del contenido de los mismos que la empresa demandante INVERSIONES PORTELES, C.A., hizo entrega a la parte demandada según se advierte de la descripción contenida en las facturas, de “toneladas de material ferroso usado y desincorporado”; constatándose igualmente sello húmedo de recibido de la empresa SIZUCA, de fechas 18 de junio y 26 de julio de 2013; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte actora. Así se decide.-
d.- Copia simple de escrito consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, respecto a la causa No. MP-505697-2013, en la cual se constata entre otras cosas, el siguiente contenido: “Entre mi representada…y la sociedad mercantil INVERSIONES PORTELES se sostuvo una relación comercial mediante las cual ellos nos vendían chatarra ferrosa y nosotros Barras estriadas (cabillas)…”.
En la etapa probatoria solicita se oficie a la Fiscalía XV del Ministerio Público, a los fines de que certifique la copia del escrito presentado en fecha 11 de junio de 2014, el cual fuere consignado junto con el escrito libelar.
En fecha 10 de enero de 2017, se libró comunicación bajo el No. 38007-015-17; constando en actas respuesta a lo solicitado y agregada a las actas en fecha 28 de marzo de 2017, en la cual manifestó al Tribunal la imposibilidad de certificar algún tipo de documento por no ser inherentes a sus funciones, sin embargo, informó que ciertamente llevó investigación signada con el No. 505697-2013, donde en fecha 15 de noviembre de 2016, se solicitó su sobreseimiento.
Al respecto, se advierte que si bien es cierto no fue remitida la copia certificada en cuestión, no es menos cierto que fue confirmada la existencia de la investigación signada con el No. 505697-2013, y en virtud que del contenido del escrito presentado por la abogada en ejercicio NILHSY CASTRO, quien ostenta el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en esta causa, realiza una serie de alegatos en los cuales expone la relación comercial entre ambas empresas relativa a que le vendían chatarra ferrosa y la demandada barras estriadas (cabillas) de diferentes diámetros; razón por la cual, al no ser impugnado este medio probatorio, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a favor de la parte actora. Así se decide.-
En la etapa probatoria promovió las siguientes:
1.- Promueve y consigna facturas de cobro aceptadas por la parte demandada de fechas 18 de junio de 2013 y 25 de julio de 2013, signadas con los Nos. 00002 y 00003, las cuales fueron consignadas junto con el escrito libelar; para lo cual, promueve la prueba de Exhibición de las facturas en cuestión; sin embargo, la prueba en cuestión fue valorada en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento. Así se establece.
2.- Promueve y consigna nueve (09) comprobantes de ingreso del material ferroso suministrado a la empresa demandada SIZUCA, que suman la cantidad de 224,85 toneladas, signados con los números 0101556, 0101562, 0101563, 0101564, 0101593 y 0101594, respectivamente.
Del contenido de los comprobantes en cuestión, se evidencian que la empresa demandante emite a favor de la empresa demandada SIZUCA, en fechas 06 y 14 de junio y 23 de julio de 2013, lo correspondiente a la entrega de material (chatarra), debidamente especificados y detallados en los mismos; es por ello, que al no haber sido enervados los efectos de este medio probatorio, esta Juzgadora les otorga valor probatorio para esta acción. Así se decide.-
3.- Promueve y consigna comunicación de fecha 05 de agosto de 2013, recibida por SIZUCA, en la cual se le participa el cambio de directiva de la empresa demandante y la solicitud de extensión del contrato de fecha 16 de abril de 2013.
4.- Promueve y consigna comunicación de fecha 12 de diciembre de 2013, recibida por SIZUCA, en la cual se le solicita nueva extensión del contrato de fecha 16 de abril de 2013.
Dichos medios probatorios fueron impugnados por la parte demandada mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2016; y en tal sentido, considera necesario esta Juzgadora con relación a la impugnación efectuada por la parte demandada, hacer las siguientes acotaciones:
Los medios de prueba que pretendan hacer valer las partes, a veces tienen apariencia de legalidad y pertinencia. Ante este supuesto nace para los litigantes la alternativa en materia de pruebas, que es la impugnación del medio, para despojarlo de esa apariencia. La impugnación busca quitarle el ropaje de apreciable al medio y ella puede atender a su legitimidad, infidelidad y falsedad. Es así, como surge la necesidad de que el impugnante destruya el hecho presumido contenido en el medio, lo cual no puede constituir una contradicción pura y simple de los hechos sino un alegato específico dirigido contra el medio. Así se establece.-

Lo anterior fue menester puntualizar a juicio de esta Juzgadora, porque se observa del comportamiento realizado por la parte impugnante, que la misma por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2016, impugna de forma pura y simple las documentales descritas, y sin dar una mayor argumentación a su rechazo, así como, tampoco activa los mecanismos previstos en la ley para desvirtuar la eficacia probatoria de los instrumentos impugnados. En tal sentido, siendo que la ilegalidad de los medios de prueba en valoración por esta Juzgadora, no puede consistir en capricho de la ley ni del impugnante de autos, y es menester el cumplimiento de extremos legales para la consideración del Juzgador de su ilegalidad; por lo tanto, se valoran las mismas como prueba de los hechos expuesto en el escrito libelar, y a favor de la parte actora. Así se decide.-
5.- Promueve y consigna comunicación de fecha 05 de junio de 2013, recibida por SIZUCA, en la cual se le participa el cambio de la cuenta corriente en la entidad bancaria Banco Mercantil a nombre de la parte actora para los depósitos que debía realizar; y dado que no fue desvirtuado este medio probatorio, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
6.- Solicita se oficie a la entidad bancaria Banco Mercantil a los fines de que informe sobre la veracidad de los depósitos realizados por SIZUCA por pago de proveedores en la cuenta corriente No. 0105-0071-15-1071509780, de fechas 20 de junio de 2016 y 31 de julio de 2013, por un monto de Bs. 249.573,12 y Bs.120.979,68, respectivamente; consignado a tal efecto, estados de cuenta corriente obtenidos vía electrónica.
En fecha 10 de enero de 2017, se libró comunicación bajo el No. 38007-014-17; sin embargo, no consta de actas que haya dado respuesta a lo solicitado; no obstante, en virtud de que tal información consta de los estado de cuentas consignados, en los cuales se constatan los depósitos realizados en dicha cuenta a nombre de la parte actora, aunado al hecho que no fue impugnado por la parte contraria, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.-
7.- Solicita se oficie a la Fiscalía XV del Ministerio Público, a los fines de que certifique la copia del escrito presentado en fecha 11 de junio de 2014, el cual fuere consignado junto con el escrito libelar.
En fecha 10 de enero de 2017, se libró comunicación bajo el No. 38007-015-17; constando en actas respuesta a lo solicitado y agregada a las actas en fecha 28 de marzo de 2017, sin embargo, la prueba en cuestión fue valorada en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consigna junto con el escrito de contestación a la demanda, las siguientes instrumentales:
1.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandante, celebrada en fecha 21 de marzo de 2013, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2013, bajo el No. 1, tomo 18-A.
En cuanto a esta prueba en particular, se considera necesario su análisis en párrafos subsiguientes.-
2.- Marcados con las letras B, C y F, minutas de reunión entre ambas partes, de fechas 18 de marzo de 2013, 14 de junio de 2013 y 28 de agosto de 2013, respectivamente; así como también marcados con las letras D y E, correspondientes a relación de ciertos materiales, con sello de la empresa demandada.
Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2016; por lo que, considera necesario esta Juzgadora con relación a la impugnación efectuada por la parte demandada y como fue expuesto en párrafos anteriores, hacer las siguientes acotaciones:
Los medios de prueba que pretendan hacer valer las partes, a veces tienen apariencia de legalidad y pertinencia. Ante este supuesto nace para los litigantes la alternativa en materia de pruebas, que es la impugnación del medio, para despojarlo de esa apariencia. La impugnación busca quitarle el ropaje de apreciable al medio y ella puede atender a su legitimidad, infidelidad y falsedad. Es así, como surge la necesidad de que el impugnante destruya el hecho presumido contenido en el medio, lo cual no puede constituir una contradicción pura y simple de los hechos sino un alegato específico dirigido contra el medio. Así se establece.-
Lo anterior fue menester puntualizar a juicio de esta Juzgadora, porque se observa del comportamiento realizado por la parte impugnante, que por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2016, impugna de forma pura y simple las documentales descritas, y sin dar una mayor argumentación a su rechazo, así como, tampoco activa los mecanismos previstos en la ley para desvirtuar la eficacia probatoria de los instrumentos impugnados. En tal sentido, siendo que la ilegalidad de los medios de prueba en valoración por esta Juzgadora, no puede consistir en capricho de la ley ni del impugnante de autos, y es menester el cumplimiento de extremos legales para la consideración del Juzgador de su ilegalidad; por lo tanto, se considera improcedente dicha impugnación en la forma en que fue realizada; sin embargo, las documentales en cuestión serán objeto de valoración en párrafos subsiguientes. Así se considera.-
En la etapa probatoria promovió la prueba de Exhibición de Documentos, de las minutas de reunión consignadas junto con la contestación de la demanda, de fechas 18 de marzo de 2013, 14 de junio de 2013 y 28 de agosto de 2013, esta vez marcadas con las letras A, B y C.
Admitida esta prueba, se ordenó la intimación de la ciudadana CRISTINA CAROLINA VERA CRUZ, en su condición de Gerente Administrativo de la empresa demandante INVERSIONES PORTELES, C.A., para que comparezca ante este Tribunal a las once de la mañana, en el segundo día hábil de despacho siguiente después que conste en actas la intimación, a los fines de exhiba los documentos indicados por la parte demandada marcados con las letras A, B y C, bajo apercibimiento; librándose boleta de intimación en fecha 10 de enero de 2017; sin embargo, previa solicitud realizada por la parte promovente, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose oficio bajo el No. 38007-054-17; cuya comisión fue agregada en actas en fecha 22 de febrero de 2017, constatándose que la ciudadana CRISTINA CAROLINA VERA CRUZ, fue debidamente intimada.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2017 y a petición de la parte demandada y promovente se fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición, para el cuarto día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana. Llegado el día y hora fijados, se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte demandada a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio JULIO SALAZAR, quien expuso: “…pido al tribunal se tenga por ciertos y les otorgue valor probatorio a las documentales promovidas y cuya exhibición de originales se solicitó…”.
La exhibición de documentos es una institución procesal que permite aportar documentos al proceso que se encuentran en poder tanto de las partes como de terceros, dentro de los supuestos jurídicos que determina la ley. El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano consagra el principio general de la exhibición de documentos, no siendo un medio de prueba sino una dinámica procesal que va destinada a intimar al adversario para que exhiba o entregue el documento dentro de un plazo determinado sujeto al apercibimiento de ley, es decir, a la advertencia conminatoria hecha por la autoridad competente.
En tal sentido, según la norma en cuestión 436 del Código de Procedimiento Civil, establece que al no ser exhibido en el plazo indicado se tendrá como exacto el texto del documento, para lo cual en aplicación a la norma in comento, esta Juzgadora realizará el análisis del contenido de las minutas consignadas, en párrafos subsiguientes. Así se considera.-
En la etapa probatoria, promueve las siguientes:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas.
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.
2.- Invocó la defensa de fondo alegada como punto previo.
Respecto a esta invocación realizada por la parte demandada de autos, la misma fue resuelta como punto previo en la presente decisión, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-
3.- Promovió el contrato de fecha 16 de abril de 2013, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, bajo el No. 39, tomo 47, suscrito entre ambas partes.

En cuanto a esta prueba en particular, la misma fue consignada como fundamento de esta acción por la parte actora, sin embargo, esta Juzgadora se reserva su análisis para párrafos subsiguientes.-
4.- Promovió Acta de Asamblea de la empresa demandante de fecha 21 de marzo de 2013, y consignada junto con el escrito de contestación a la demanda, con el fin de demostrar que la ciudadana CRISTINA VERA, en su carácter de Presidente no podía suscribir sólo con su firma el referido contrato.
En cuanto a esta prueba en particular y consignada igualmente por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, se considera necesario su análisis en párrafos subsiguientes.-
5.- Respecto a la prueba de exhibición de documentos, fue analizada en párrafos anteriores.
6.- Promovió Inspección Judicial a realizarse en el departamento de metálicos de la empresa demandada SIZUCA, a los fines de determinar a.-) la cantidad de material ferroso recibido por la demandada hasta el día 23 de julio de 2013; b.-) El mecanismo de control interno de recepción de la demandante, para lo cual consignó en diez (10) folios útiles marcado con la letra D, relación emitida por el departamento de metálicos con todos los recibos originales; así como también consignó en cuarenta y cinco (45) folios útiles marcado con la letra F, documentos de pago emitidos por la empresa demandante donde consta el pago de la cantidad de chatarra ferrosa recibida y cancelada en su totalidad.
7.- Promovió Inspección Judicial a realizarse en el departamento de Contabilidad de la empresa demandada SIZUCA, a los fines de determinar que a la empresa demandante le fueron suministradas mas cantidad de barras estriadas de diferentes diámetros (cabillas) que la cantidad ferrosa recibida, para lo cual consigna en veintitrés (23) folios útiles marcadas con la letra E, relación de facturas y guías de despacho emitidas por la empresa demandada.
Para la evacuación de dichas inspecciones, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio No. 38007-004-17; cuya comisión fue agregada en actas en fecha 10 de marzo de 2017.
Se constata de dichas inspecciones judiciales, que se dejó constancia entre otras cosas, sobre lo siguiente:
“….en relación al literal a, el Tribunal deja constancia, que la cantidad de toneladas de material ferroso recibido por …(SIZUCA), en la forma acordada con …INVERSIONES PORTELES, C.A., desde la fecha 18 de marzo de año 2013 hasta el día 23 de julio de 2013, es de 266.200 kilos, lo que equivale a 266,20 toneladas…En cuanto al literal b; Inicialmente, es preciso destacar, que para cuando … INVERSIONES PORTELES, C.A., despachaba material a SIZUCA la Bascula manejaba un sistema manual y actualmente se maneja de forma automatizada …la ciudadana notificada proporciona al Tribunal diferentes instrumentos en copias fotostáticas simples constantes de cincuenta y un (51) folios útiles los cuales se ordenan agregar a las actas…como complemento o sustento de la respuesta al presente literal. Seguidamente en este estado, el Tribunal procede a dirigirse o trasladarse como en efecto lo hace en el departamento de contabilidad de esta misma sede…a tal efecto, y a los fines de determinar con la presente inspección que a … INVERSIONES PORTELES, C.A., les fueron suministradas mas cantidad de barras estriadas de diferentes diámetros (cabillas) que la cantidad de chatarra ferrosa recibida por …(SIZUCA), los ciudadanos notificados proporcional(sic) al Tribunal las siguiente información de forma verbal en los siguientes términos: el proceso contable es que se recibe la factura con guía de despacho de las toneladas entregadas al cliente, ellos emiten el pago y a nivel contable se cruzan las facturas para bajar las deudas del cliente, se vende prepago, el cliente recibe su asignación vía correo, realiza el anticipo y contabilidad revisa el deposito para corroborar su veracidad en cuenta de la empresa y da disponibilidad a despacho para realizar la entrega del material… los ciudadanos notificados proporcionan al Tribunal diferentes instrumentos en copias fotostáticas simples que avalan lo antes explicados(sic) contentivos de veintiún (21) folios útiles….”.-
Al respecto, del contenido sobre el cual se dejó constancia en las inspecciones evacuadas, se corrobora perfectamente la existencia de la relación contractual entre las empresas INVERSIONES PORTELES, C.A. y SIDERURGICA ZULIANA, C.A., en la cual la empresa demandada recibió material por parte de la demandante y a su vez la demandada entregó a la parte actora cierta cantidad de material convenido; es por ello, que en base al principio de comunidad de la prueba, que establece que la prueba una vez ingresada a las actas no pertenece a las partes sino al proceso, se valora a favor de la parte actora. Así se decide.-
8.- Solicita se oficie a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), para que autorice al Banco Mercantil a que informe quien es el titular de la cuenta corriente No. 01050195471195148488 y si la empresa SIZUCA realizó transferencia a esa cuenta, en que fecha y el monto de cada transferencia.
En fecha 10 de enero de 2017, se libró comunicación bajo el No. 38007-002-17; constando en actas respuesta a lo solicitado y agregada a las actas en fecha 21 de febrero de 2017, en la cual informa al Tribunal que la cuenta corriente figura a nombre de la empresa INVERSIONES PORTELES, C.A., y de una revisión realizada a los movimientos de dicha cuenta, desde el día 01 de marzo de 2016 hasta el 07 de febrero de 2017, no figura ninguna transferencia recibida que fuese realizada por la empresa SIZUCA.
En relación a esta prueba en particular, si bien es cierto, se indica que no figura transferencia bancaria desde el día 01 de marzo de 2016 hasta el 07 de febrero de 2017, no es menos cierto, que la indicación de dichas fechas no es relevante para esta acción, ya que evidentemente la vigencia del contrato se correspondían a años anteriores a las fechas en cuestión; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
9.- Solicitó se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), para que informe la relación de retenciones de impuesto sobre la renta y de impuesto al valor agregado que haya practicado la empresa demandada a la empresa demandante; así como la principal actividad comercial a que se dedica la empresa demandante, cual es su domicilio fiscal y si se encuentra solvente en el pago de impuesto durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
En fecha 10 de enero de 2017, se libró comunicación bajo el No. 38007-003-17; sin embargo, no consta en actas que se haya dado respuesta a lo solicitado, por lo que huelga cualquier pronunciamiento respecto a esta prueba. Así se considera.-
IV
CONCLUSIONES
Dentro de este segmento, en atención a los diferimientos acordados, es necesario señalar:
Queda inferido de actas, que el documento fundamental de esta acción, lo constituye el contrato de compra-venta de material ferroso, celebrado entre la empresa INVERSIONES PORTELES, C.A. y la empresa SIDERURGICA ZULIANA, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2013, bajo el No. 39, tomo 47.-
En su contestación, la parte demandada da como cierto que celebró ese contrato, pero se excepciona en el hecho de que la parte demandante no posee la titularidad del derecho para incoar la demanda, ya que fue representada por la ciudadana CRISTINA CAROLINA VERA, según acta de asamblea de fecha 31 de octubre del año 2012, pero que existe un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandante, celebrada en fecha 21 de marzo de 2013, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2013, bajo el No. 1, tomo 18-A, consignada en copia certificada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda
Se hace necesario destacar: Que el artículo 1.354 del Código Civil dispone: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar en el pago o el hecho de que ha producido la extinción de la obligación”.
Con respecto a este dispositivo, legal, es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial, que da lugar al aforismo “eus in excipiendo fit actor”, que se traduce “el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Es indudable que este principio está consagrado por nuestro legislador, en el artículo 1.354 ya en comento. En otro aspecto, Al Juzgador no le es dado trastocar el sentido del artículo 1.354 del Código Civil contentivo de ese aforismo, invirtiendo la carga de la prueba…”. (La Prueba y su Técnica). Humberto Bello Lozano.
Con relación al cuestionamiento realizado por la parte demandada, al exponer que el contrato de compra venta de material ferroso no tiene efecto alguno de legalidad, ya que la ciudadana CRISTINA VERA para la fecha de suscripción del mismo, ya ostentaba el carácter de Presidente de la empresa demandante y por sí sola no obligaba a su representada ante terceros; sin embargo, tanto en la etapa de contestación a la demanda como en la probatoria, la demandada de autos consigna minutas de reunión entre ambas partes, de fechas 18 de marzo de 2013, 14 de junio de 2013 y 28 de agosto de 2013, respectivamente; así como también marcados con las letras D y E, correspondientes a relación de ciertos materiales, con sello de la empresa demandada, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se estableció como exacto el contenido de las minutas al no haber sido exhibido en el plazo indicado y como fue expuesto en párrafos anteriores.
Ahora bien, del contenido de las minutas de reunión entre ambas partes, de fechas 18 de marzo de 2013, 14 de junio de 2013 y 28 de agosto de 2013, se evidencia que siempre acudía la ciudadana CRISTINA VERA como representante de la empresa Inversiones Porteles, C.A. y el ciudadano DAVID RODRÍGUEZ, como representante de la empresa SIZUCA, dejándose constancia de los puntos tratados, todo en torno a la relación contractual derivada del documento de compra venta objeto de esta acción, siendo celebradas dichas reuniones antes y después de la firma del contrato, lo cual conlleva a determinar que la empresa demandada convalidó plenamente la obligación asumida en el contrato de compra venta, por lo que mal podría excepcionarse al exponer la ilegalidad del contrato. Así se considera.-
Así las cosas, de las documentales analizadas en este punto diferido en cuanto al examen del documento fundamental del juicio, así como el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandante, celebrada en fecha 21 de marzo de 2013, muy especialmente de las minutas de reunión entre ambas empresas, de fechas 18 de marzo de 2013, 14 de junio de 2013 y 28 de agosto de 2013, da evidencia plena tanto de la legalidad del contrato de compra venta, como del incumplimiento de lo acordado en el mismo por parte de la empresa demandada Siderúrgica Zuliana, C.A., por lo que se valoran en todo su contenido a favor de la parte actora; quedando así cumplido el punto diferido, lo que hace procedente esta acción de Cumplimiento de Contrato, lo que se hará saber en la parte Dispositiva de este fallo. Así se decide.
Con respecto, a la reclamación por DAÑOS Y PERJUICIOS planteada por la parte actora, en el libelo de la demanda, donde alega: “demando el pago de los daños y perjuicios descritos en la relación de los hechos de este libelo y que suman la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 8.194.157,08)…”.
De una forma general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Todo daño, sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, entre ellos: 1. Debe ser cierto; 2. Debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo; 3. Debe ser determinado o determinable; 4. No debe haber sido reparado, y 5. Debe ser personal a quien lo reclama.-
Ahora bien, todo lo que doctrinariamente se pueda argumentar sobre la institución del Daño y su resarcimiento, debe ser considerado y deducido a través de la aplicación del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, referido a los Hechos Ilícitos contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito; así tenemos que la mencionada norma establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Así las cosas, es menester resaltar los elementos del Hecho Ilícito, siendo los mismos:
“1. El incumplimiento de una conducta preexistente. El hecho material inicial de hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y actuar.
2. Que el incumplimiento se realice con culpa, debe provenir de la culpa del agente. El término culpa en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.
3. El carácter ilícito del incumplimiento culposo, el incumplimiento culposo no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo.
4. Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito, en materia delictual se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, que no es considerado como indemnización en virtud de lo dispuesto por el Art. 1.275 del Código Civil, que expresamente lo excluye.
5. La relación de causalidad, no basta que exista un incumplimiento culposo o ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además que el daño sea un efecto de incumplimiento culposo ilícito”.-
Ahora bien, haciendo una apreciación integral del artículo citado anteriormente y sus elementos, se advierte que el daño debe cumplir como ya se dijo con determinadas condiciones y especificaciones con sus causas, para que pueda ser reparado, siendo importante resaltar que la procedencia del resarcimiento por daños y perjuicios está condicionada a que en el juicio se haya demostrado previamente la ocurrencia del hecho ilícito que los genere, lo cual sucedió en el caso bajo análisis, en tal sentido, la referida reclamación es PROCEDENTE a los efectos de éste proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil. Así se decide.
Así las cosas, dada la procedencia de la reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS, así como el haber quedado demostrado el incumplimiento por parte de la empresa demandada respecto a la obligación asumida en el contrato de compra venta de material ferroso, y declarada en párrafos anteriores, le es impretermitible a esta Juzgadora declarar CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato, seguida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PORTELES, C.A., contra la Sociedad Mercantil SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), antes identificadas; y en consecuencia: Que se cumpla con lo acordado en el contrato de compra-venta de material ferroso, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2013, bajo el No. 39, tomo 47; así como el pago de la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.194.157,08), por concepto de Daños y Perjuicios; para lo cual, se acuerda la indexación solicitada por la parte actora, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios desde el año 2015 hasta que la presente decisión quede firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad de la Parte Actora, propuesta por la parte demandada SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio NILHSY CASTRO SEGOVIA, ya identificados.-
2.-) CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato, seguida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PORTELES, C.A., contra la Sociedad Mercantil SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), antes identificadas; y en consecuencia:
a.- Que se cumpla con lo acordado en el contrato de compra-venta de material ferroso, celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES PORTELES, C.A. y la Sociedad Mercantil SIDERURGICA ZULIANA, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2013, bajo el No. 39, tomo 47; así como el pago de la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 8.194.157,08), por concepto de Daños y Perjuicios. Así se decide.-
3.-) Se acuerda la indexación solicitada por la parte actora, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios desde el año 2015 hasta que la presente decisión quede firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela en la oportunidad legal correspondiente.
4.-) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.-
Publíquese y Regístrese. Déjese por Secretaria copia certificada de esta decisión, conforme al articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del articulo 1.384 del Código Civil, y el articulo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.346, en el legajo respectivo.-

La Secretaria.