Exp. 38473
Daños y Perjuicios (Tránsito)
Sentencia No. 341
MAR








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de actas que el ciudadano EDGAR JESUS SCANDELA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.155.857, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.463, demando por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), a la ciudadana MARIBELL DEL CARMEN FLORES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.868.749, del mismo domicilio.

Mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2017, se admite por cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordena el emplazamiento de la MARIBELL DEL CARMEN FLORES DE TORRES, comisionándose para su citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; instándose a la parte actora a consignar las copias simples requeridas a los fines de librar recaudos de citación y despacho.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, la Secretaria Natural del Despacho deja constancia de la consignación de las copias simples requeridas a los fines de librar los recaudos de citación de la demandada; dichos recaudos son librados en fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, y remitidos con despacho y oficio número 38.473-404-17, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, fueron agregadas a las actas resultas de despacho de citación provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de julio de 2017, la ciudadana MARIBELL DEL CARMEN FLORES DE TORRES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ROSALINDA SOTO MOLERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.785, presenta escrito contentivo de defensas, contestación y promoción de pruebas.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2017, mediante diligencia la ciudadana MARIBELL DEL CARMEN FLORES DE TORRES, debidamente asistida, otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MARIA ROSALINDA SOTO MOLERO.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2017, este Juzgado fijo el quinto días hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00) a.m. para llevar a efecto la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha tres (03) de agosto de 2017, mediante diligencia el abogado en ejercicio EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, consigna copias simples del instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano EDGAR JESUS SCANDELA CARDENAS, exhibiendo su original a los fines de su certificación.

En fecha tres (03) de agosto de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecieron las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de ello mediante acta, y ordenándose la fijación de los hechos controvertidos dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes.

Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2017, visto el líbelo de la demanda, la contestación presentada, y la exposición realizadas por las partes en la audiencia preliminar, se fijaron los hechos controvertidos, ordenándose la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de la fecha cierta de dicho auto, con el objeto de que las partes promovieran las correspondientes pruebas sobre el merito de la causa.

En fecha diez (10) de agosto de 2017, mediante diligencia el abogado en ejercicio EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, procedió a impugnar y desconocer los instrumentos consignados en copias simples por la ciudadana MARIBELL DEL CARMEN FLORES DE TORRES.

En fecha diez (10) de agosto de 2017, mediante diligencia la ciudadana MARIBELL DEL CARMEN FLORES DE TORRES, debidamente asistida de abogada, apela del auto de fecha ocho (08) de agosto de 2017.

Ahora bien, vista la anterior relación de las actas esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido, a los fines de determinar si la demanda presentada por el ciudadano EDGAR JESUS SCANDELA CARDENAS, en contra de la ciudadana MARIBELL DEL CARMEN FLORES DE TORRES, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito, fue sustanciado conforme a las normas adjetivas aplicables al caso, cuyo procedimiento a seguir es el previsto para los juicios orales, todo en obsequio al principio del debido proceso, al cual debe ceñirse el procedimiento ventilado en la presente causa; por cuanto, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el Juez de Primera Instancia que conozca, haría procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.

En este sentido corresponde a esta Instancia Jurisdiccional analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de tramitar las cuestiones previas en el procedimiento oral, y a la letra establecen:

Artículo 866.-“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente...
....Respecto a las contempladas en los ordinales 7°, 7 8°, 9°, 10° y ||° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

Artículo 867.- “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá termino de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351...”

Por su parte, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la fijación de la audiencia preliminar, establece:

Artículo 868.-Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere opuesto, el tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantara acta y se agregaran a ella los escritos que hayan presentado las partes.

En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si en el presente procedimiento existen o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constata esta Juzgadora que mediante escrito de fecha diecinueve (19) de julio de 2017, la ciudadana MARIBELL DEL CARMEN FLORES DE TORRES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ROSALINDA SOTO MOLERO, presenta escrito contentivo de defensas, contestación y promoción de pruebas; específicamente opone como excepción de fondo, pero fundamentando la misma en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 255 ejusdem, y el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano, es decir, como cuestión previa, la cosa juzgada.

Por lo anterior, y en consideración al trámite de las cuestiones previas que establecen los artículos transcritos anteriormente, se observa que al haberse fijado mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2017, la audiencia preliminar sin antes tramitar la cuestión previa opuesta, se vulnera el principio del debido proceso, por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346 ejusdem, éstas deberán ser decididas en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, conforme a las normas de sustanciación previstas en dicha norma.

En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio. La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la ley configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso” vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir las faltas de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso, que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa.

Se observa entonces, que el auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2017, mediante el cual se fijó el quinto día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00) a.m. para llevar a efecto la audiencia preliminar en la presente causa, no se ajusta a una correcta sustanciación del procedimiento oral, en casos como el presente, en los que se han opuesto cuestiones previas, y en consecuencia, se debe reponer la presente causa al estado de que se corrija el vicio procesal denunciado en aras de mantener el debido proceso, tramitando la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En relación a la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2017, por la ciudadana MARIBELL DEL CARMEN FLORES DE TORRES, la cual fue presentada ante esta Instancia Jurisdiccional debidamente asistida por una profesional del derecho, el Tribunal observa que por cuanto se ha advertido oficiosamente el quebrantamiento de las formas sustanciales en el proceso, quebrantamiento éste denunciado por la parte demandada y fundamento del recurso de apelación interpuesto, y por cuanto se ha ordenado la reposición de la causa en los términos antes indicados, tramitar dicha apelación atentaría en contra del principio de celeridad procesal que debe regir en el proceso, por lo cual se niega la misma.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA REPOSICION de la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) seguido por el ciudadano EDGAR JESUS SCANDELA CARDENAS, en contra de la ciudadana MARIBELL DEL CARMEN FLORES DE TORRES, antes identificados, al estado de tramitar la cuestión previa opuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha diecinueve (19) de julio de 2017; quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores al vencimiento del lapso del emplazamiento.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 341, en el Legajo respectivo.
La Secretaria
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 11 de agosto de 2017. La Secretaria,