Exp. No. 38.436
Sentencia No.:340.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.-
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TMH INTERNACIONAL GROUP C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2.009, bajo el No. 22, tomo 51-A, con reforma de sus estatutos de fecha 25 de agosto de 2011, ante el mismo registro mercantil, bajo el No. 26, tomo 58-A y 20 de marzo de 2015, bajo el No. 30, tomo 10-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., debidamente constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1.990, bajo el No. 73, tomo 37-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.562.
I
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2017, con vista a la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo realizada por la parte actora, este Tribunal la instó a que procediera conforme a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto a los requisitos de procedibilidad exigidos por el legislador, para luego resolver en derecho lo que a bien corresponda.-
En cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, la parte actora Sociedad Mercantil TMH INTERNACIONAL GROUP C.A., a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio YOSMARY RODRIGUEZ, presenta escrito en el cual solicita se decreten las siguientes medidas:
“…conforme a lo dispuesto en el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, referido al poder general cautelar del Juez, y como quiera que, se demostraron los supuestos básicos de procedibilidad a que se contrae el artículo 585 del Código Ejusdem, se solicita sea DECRETADA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de PROHIBICIÓN DE INNOVAR…
Por lo tanto, pido respetuosamente, ordene este Tribunal se ejecute una vez decretada la prohibición de retiros y pagos de las cuentas tanto en moneda extranjera como en moneda nacional, pertenecientes a SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. en las siguientes entidades bancarias: Banesco Banco Universal, en la oficina de Centro Cívico Cabimas Municipio Cabimas del Estado Zulia; y en Citibank, N.A. Sucursal Venezuela, cuya oficina se encuentra ubicada en Avenida 5 de Julio Maracaibo Estado Zulia, en el entendido que las cuentas que posea la demandada de autos, no puedan ser movilizadas para retiros, transferencias y pagos mientras dure el proceso; para tales efectos indico el numero de RIF J-003297210, perteneciente a SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.
Adicionalmente a lo antes solicitado, y como quiera que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. tiene relación comercial con la Estatal PDVSA, poseyendo ésta última (PDVSA), créditos y sumas dinerarias por pagar a la demandada de autos, de conformidad con el artículo 593 del Código ejusdem, sea igualmente decretada MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE CREDITOS, en moneda extranjera hasta por el monto objeto de la deuda…

Por lo tanto, se pide que los créditos pendientes por pagar por la estatalpetrolera PDVSA, a favor de la Sociedad Mercantil demandada… en moneda extranjera (dólares americanos), sean remitidos mediante cheques ad hoc según la planificación de pagos que tenga previsto la empresa, hasta alcanzar la suma demandada por cumplimiento de contrato, esto es SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 729.976,65), mientras transcurra la prosecución del presente juicio…”.
En tal sentido, previo a resolver sobre lo solicitado por la parte actora, este Tribunal hace necesarias las siguientes consideraciones:
Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Asimismo el artículo 588 ejusdem, dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
…” .-
…:
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.-
De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Por último y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra, pues dicha actuación del órgano jurisdiccional, presupone el evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, para que en todo caso tenga sentido la expresión del código, “hacer cesar la continuidad de la lesión”.-
Nos encontramos ante las señaladas condiciones de procedibilidad a las cuales se añaden otras necesarias para que proceda el decreto cautelar, ellas son: Que exista una resolución de causalidad fáctica, necesaria y proporcional entre la medida y el derecho subjetivo material controvertido; es decir, es necesario que entre la necesidad de la medida y el hecho mismo de ella y que, con respecto al derecho debatido exista una relación de causalidad que también debe ser proporcional, ya que las medidas cautelares no necesariamente son asegurativas de derechos sino que ellas pueden causar daños mayores a la teleología con su derecho y por ello el juez debe ponderar el tipo de medida que se adopte a la situación de hecho debatida y a los derechos controvertidos, establece la Doctrina.-
En este orden de ideas, el Tribunal observa que la pretensión postulada por la parte actora y en función de la ambigua ampliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenada por auto de fecha 09 de mayo de 2017, está dirigida a que sea decretada Medida Innominada de Prohibición de Innovar y medida de embargo preventivo sobre créditos que posea la empresa demandada en la empresa P.D.V.S.A.
En tal sentido, procede este Órgano Subjetivo al análisis individual de las medidas solicitadas por la parte actora.
DE LA MEDIDA INNOMINADA
Solicita la parte actora sea decretada:
“…conforme a lo dispuesto en el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, referido al poder general cautelar del Juez, y como quiera que, se demostraron los supuestos básicos de procedibilidad a que se contrae el artículo 585 del Código Ejusdem, se solicita sea DECRETADA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de PROHIBICIÓN DE INNOVAR…
Por lo tanto, pido respetuosamente, ordene este Tribunal se ejecute una vez decretada la prohibición de retiros y pagos de las cuentas tanto en moneda extranjera como en moneda nacional, pertenecientes a SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. en las siguientes entidades bancarias: Banesco Banco Universal, en la oficina de Centro Cívico Cabimas Municipio Cabimas del Estado Zulia; y en Citibank, N.A. Sucursal Venezuela, cuya oficina se encuentra ubicada en Avenida 5 de Julio Maracaibo Estado Zulia, en el entendido que las cuentas que posea la demandada de autos, no puedan ser movilizadas para retiros, transferencias y pagos mientras dure el proceso; para tales efectos indico el numero de RIF J-003297210, perteneciente a SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A…..”.
Esta medida en particular, cumple una función esencial de publicidad, sin restringir las facultades de disposición del dueño de la cosa a la que se refiere la medida, es decir, que sólo previene al eventual adquirente del estado jurídico en que se halla el bien; y con ello se satisface su finalidad inmediata que es tutelar los derechos del solicitante evitando situaciones lesivas, toda vez que los efectos de la declaratoria con o sin lugar de las acciones propuestas y donde están involucradas las mismas partes aquí conflictuadas, pueden afectar tanto a las partes como a los terceros a quien va dirigida la publicidad.-
En cuanto a la naturaleza de las medidas atípicas, específicamente la medida innominada de Prohibición de Innovar, es considerada por la doctrina como un decreto conservativo por medio del cual el tribunal le ordena a un demandado se abstenga de contratar, modificar situaciones de hecho preexistente, mientras dure la sustanciación y decisión del proceso. Con esta medida se anticipa la tutela jurídica de una situación de hecho, o de un estado de derecho, en beneficio del vencedor de un litigio.
En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte Actora la trata de demostrar con los documentos consignados en la pieza principal, a saber:
1.- Acta constitutiva y Acta de Asamblea de fecha 15 de mayo de 2012, de la empresa demandante Sociedad Mercantil TMH INTERNACIONAL GROUP C.A.
2.- Relación de deuda emitida por la empresa demandante a la empresa demandada de fecha 11 de noviembre de 2016 y cuentas por pagar de fecha 05 de abril de 2016.
3.- Facturas signadas con los números FC00022014, FC00021519 y FC00022135, así como una serie de mensajes electrónicos.
De las documentales suficientemente descritas y consignadas por la parte actora, establece esta Sentenciadora que ha quedado demostrada la presunción del derecho reclamado, pues se efectuó un cálculo preventivo de probabilidades, que serán determinantes o no, luego de ser discutido el procedimiento de derechos y obligaciones de ambas partes. Así se establece.-
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Es por ello, que de las instrumentales consignadas junto con el escrito de ampliación de solicitud de medidas, específicamente la constancia emitida por el Sindicato Unitario de Trabajadores Petroleros del Municipio Lagunillas (SINUTRAPETROL), de fecha 01 de agosto de 2016, en la cual informan que la empresa demandada SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., notificó a ese sindicato del cese de sus operaciones en ciertas gabarras; así como de las publicaciones obtenidas vía web, referidas al cese de ciertas operaciones en el País; razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora constituye prueba de la existencia del periculum in mora. Así se considera.-
Otro de los requisitos para decretar Medidas Innominadas, es el descubierto por el profesor y maestro Rafael Ortiz Ortiz, que está contenido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, esto es el periculum in damni, y en el caso concreto, la parte actora solicita en su última aclaratoria de fecha 08 de agosto de 2017, que se decrete la prohibición de retiros y pagos de las cuentas tanto en moneda extranjera como en moneda nacional pertenecientes a la demandada en las entidades bancarias Banesco y Citibank, N.A.-
Y como la medida preventiva o cautela innominada tiene como finalidad evitar que una de las partes pueda causar lesión al derecho de la otra, y así las cosas, de las documentales acompañadas en su conjunto, muy especialmente las distintas y numerosas causas laborales en las cuales se encuentra involucrada la empresa demandada, lo cual se advierte de la copia certificada del Libro Índice que registra los libelos de demanda llevados por el Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, consignada por la parte actora, lleva a deducir que si bien es cierto, las relaciones jurídicas derivadas del trabajo poseen el carácter de privilegiadas y de orden público para los trabajadores, y sobre las cuales la empresa demandada pudiera estar cubriendo dichos pasivos laborales; no es menos cierto, que las obligaciones asumidas, en el presente caso de índole contractual, genera igualmente una importancia en cuanto al cumplimiento de los pagos acordados específicamente en la relación de deuda emitida por la empresa demandante a la empresa demandada de fecha 11 de noviembre de 2016, y reclamados en el escrito libelar, sin que tal advertencia se considere como un pronunciamiento de fondo, lo cual podría considerarse como un riesgo eminente a los derechos de la parte actora, por lo que, se precisa o advierte la existencia de un daño posible o inminente y por ende demostrado el tercer requisito, es decir, el periculum in damni.
No obstante lo anterior, se hace importante señalar, lo que expone la parte actora en el escrito libelar, relativo a la naturaleza de la relación contractual entre ambas empresas, al establecer: “…tal y como se indicó los documentos sobre los cuales se verifican la conducta contumaz de la empresa SCHLUMBERGER… se refieren como se dijo, a unas órdenes de pago, pactadas por convención especial, para que su pago se realizara en moneda extranjera, y fuese acreditado en una cuenta Bancaria de TMH INTERNACIONAL GROUP, C.A., fuera del territorio nacional…la deudora sólo podrá liberarse de su obligación con el pago en dólares de los Estados Unidos de América….” (Negrillas del Tribunal).
Aunado a lo anterior, nuestra legislación ha establecido a través de la Ley del Banco Central de Venezuela, la legalidad respecto a las obligaciones acordadas o pactadas en moneda extranjera; por lo que en el presente caso, cualquier providencia o prohibición que recayera sobre moneda de curso legal en el País, a juicio de quien decide iría en contravención con la obligación pactada y reclamada en esta acción. Así se considera.
Es por ello, que de todas las documentales consignadas por la parte actora, enfocando el peligro que se opone, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de otro, esta Juzgadora considera cubiertos dichos extremos, muy especialmente el periculum in damni, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris); y a fin de evitar que se pueda causar un daño o lesión de difícil reparación a la parte demandante, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588, ejusdem, así como en atención al principio de limitación de las medidas estatuido en el artículo 586 ejusdem, referido a que: “el juez limitará las medidas …a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, le es procedente a este Tribunal decretar: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR: retiros y pagos de las cuentas sólo en moneda extranjera hasta por el monto objeto de la deuda, es decir, Setecientos Veintinueve Mil Novecientos Setenta y Seis Dólares Americanos con Sesenta y Cinco Centavos ($ 729.976,65), pertenecientes a la demandada Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., con número de RIF: J-003297810, en las entidades bancarias Banesco, Banco Universal, en la oficina de Centro Cívico Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; y en Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, cuya oficina se encuentra ubicada en la Avenida 5 de Julio, Maracaibo, Estado Zulia; para lo cual las cuentas en moneda extranjera que posea dicha empresa en las entidades bancarias mencionadas, no puedan ser movilizadas para retiros, transferencias y pagos. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE EMBARGO
Solicita la parte actora sea decretada:
“Adicionalmente a lo antes solicitado, y como quiera que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. tiene relación comercial con la Estatal PDVSA, poseyendo ésta última (PDVSA), créditos y sumas dinerarias por pagar a la demandada de autos, de conformidad con el artículo 593 del Código ejusdem, sea igualmente decretada MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE CREDITOS, en moneda extranjera hasta por el monto objeto de la deuda…
…Por lo tanto, se pide que los créditos pendientes por pagar por la estatalpetrolera PDVSA, a favor de la Sociedad Mercantil demandada… en moneda extranjera (dólares americanos), sean remitidos mediante cheques ad hoc según la planificación de pagos que tenga previsto la empresa, hasta alcanzar la suma demandada por cumplimiento de contrato, esto es SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 729.976,65), mientras transcurra la prosecución del presente juicio…”.
En cuanto a esta medida cautelar en particular, que como ha quedado señalado, se solicita que recaiga la misma sobre créditos en moneda extranjera (dólares americanos) y que sean remitidos en cheques ad hoc; esta Juzgadora considera procedente en derecho INSTAR a la parte solicitante de dicha medida, a que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, aclare y/o amplíe su pedimento en relación a los requisitos de procedibilidad de la cautelar requerida, para luego resolver lo conducente. Así se establece.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
1.-) DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR: retiros y pagos de las cuentas sólo en moneda extranjera hasta por el monto objeto de la deuda, es decir, Setecientos Veintinueve Mil Novecientos Setenta y Seis Dólares Americanos con Sesenta y Cinco Centavos ($ 729.976,65), pertenecientes a la demandada Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., con número de RIF: J-003297810, en las entidades bancarias Banesco, Banco Universal, en la oficina de Centro Cívico Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; y en Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, cuya oficina se
encuentra ubicada en la Avenida 5 de Julio, Maracaibo, Estado Zulia; para lo cual las cuentas en moneda extranjera que posea dicha empresa en las entidades bancarias mencionadas, no puedan ser movilizadas para retiros, transferencias y pagos, en el entendido que la Medida Innominada de Prohibición de Innovar decretada, no sobrepase el monto objeto de la deuda, es decir, $ 729.976,65.-
2.-) SE INSTA a la parte Actora y solicitante de la Medida Preventiva de Embargo sobre créditos en moneda extranjera, a que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, aclare y/o amplíe su pedimento en relación a los requisitos de procedibilidad de la cautelar requerida, para luego resolver lo conducente. Así se establece.
3.-) No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.340, en el legajo respectivo.
La Secretaria.