EXP. 38089
IMPUGNACION DE
PATERNIDAD
SENT. No 337
GPV.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta de actas que los ciudadanos OSMAYELIN DEL CARMEN PEÑA GONZALEZ y OMAR JESUS PEÑA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-21.644.241 y V-20744.529, respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el Abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.130 DEMANDO por IMPUGNACION DE PATERNIDAD a los ciudadanos PAULA MARCOLINA VALERO DE PEÑA y OMAR RAMON PEÑA VALERO venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos V- 3.634.077 y 23.469.260 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha dos (02) de Marzo de 2.016, se admitió la presente demanda emplazándose a los ciudadanos PAULA MARCOLINA VALERO DE PEÑA y OMAR RAMON PEÑA VALERO a comparecer por ante éste Tribunal dentro del término de veinte (20) días de despachos siguientes, después de constar en actas la última citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha siete (07) de marzo de 2016, la parte actora asistida por el Abogado en ejercicio OMAR SAAVEDRA, consignó las copias simples requeridas en el auto de admisión a la demanda e igualmente señaló la dirección de los co-demandados e hizo entrega de los emolumentos de Ley; y con esta misma fecha el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes.

En diligencia de fecha tres (03) de mayo de 2.016 el ciudadano OMAR PEÑA VALERO parte demandante confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio Armando Goitia y Zorglanny Castillo, inpreabogado No 138.041 y 175.611, respectivamente.

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2.016, el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal 36 del Ministerio Publico del Estado Zulia.-

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.017, la co-demandante Osmayelin Peña asistida por el Abog. Dámaso Mavarez, consignó los ejemplares de los diarios El Regional y Panorama en donde aparece publicado el edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados dejando en actas las páginas en donde aparece dicha publicación.-

En diligencia de fecha trece (13) de Julio de 2017, la co-demandada Paula Valero asistida por el abogado en ejercicio Armando Gotilla se dio por citada. Y con ésta misma fecha confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio Armando Goitia y Zorglany Castillo

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.017, el Tribunal designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus OMAR PEÑA a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ a quien ordenó notificar.

Ahora bien, analizado el trámite procedimental en el presente juicio, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones en el presente expediente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si fue sustanciado conforme a las normas civiles procedimentales, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Ahora bien, es importante resaltar que en el caso bajo análisis, por tratarse de asuntos relativos a la filiación de las personas, la normativa que rige el presente procedimiento de Impugnación de Reconocimiento es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aun con la aceptación de la partes. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el Juez de primera instancia que conozca, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.

En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si en el presente procedimiento existen o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constata esta juzgadora que en el auto de admisión de la demanda; se omitió librar a los fines de su publicación, el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, a los fines de hacer saber, en forma resumida, que cursa por ante este Despacho juicio de Impugnación de Paternidad.-

De tal forma, se observa que al tramitarse este juicio de Impugnación de Paternidad, no se cumplió con la exigencia contenida en el artículo 507 del Código Civil; en el cual de forma impositiva el legislador estableció al Juez competente que conozca de una causa relativa a la filiación o al estado civil, como lo es, el caso bajo análisis, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tengan por el cambio del estado civil, en virtud de la anulación y sus efectos contra terceros, de publicarse un edicto en periódico de circulación en el lugar del tribunal, mediante el cual en forma resumida se haga saber a cualquier persona: que determinada persona ha incoado una acción de Impugnación de Paternidad en contra de otra persona; y llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.-

En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.

La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la ley configura lo que la doctrina denomina ´´el debido proceso´´ vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir las faltas de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe reponer la presente causa al estado de que se corrija el vicio procesal en aras de mantener el debido proceso; en consecuencia este Tribunal, repone la presente causa al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil Vigente y así quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 LA REPOSICION de la presente causa de IMPUGNACION DE PATERNIDAD seguido por OSMAYELIN DEL CARMEN PEÑA GONZALEZ y OMAR JESUS PEÑA GONZALEZ en contra de PAULA MARCOLINA VALERO DE PEÑA Y OMAR RAMON PEÑA VALERO al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto, conforme a la normativa vigente en el artículo 507 del Código Civil; quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2017.-

A razón de la decisión que antecede, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena librar edicto, en la cual en forma resumida, se haga saber que los ciudadanos OSMAYELIN DEL CARMEN PEÑA GONZALEZ y OMAR JESUS PEÑA GONZALEZ demandó por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD a los ciudadanos PAULA MARCOLINA VALERO y OMAR RAMON PEÑA VALERO llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de que conste en actas el ejemplar del periódico donde aparezca publicado el edicto. Líbrese edicto y publíquese en el Diario LA VERDAD.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ONCE (11) días del mes de Agosto de 2.017 - Años: 207 de la Independencia y l58 de la Federación.-
LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No 337 siendo las 9:00AM en el legajo respectivo,
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE AGOSTO 2017
LA SECRETARIA,

MARIA RIOS