EXPEDIENTE N° 38518
SENT Nº304
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(INTIMACIÓN) GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:
Por escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.017 por la ciudadana MARIA LAURA TELLES JIMENEZ Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado No 132.977 con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MARISOL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No 7060437 parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra de NESTOR SEGUNDO CARRILLO NUÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.769.483 en donde solicita: “ .. de conformidad con lo establecido en el 640 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de embargo sobre bienes muebles…” propiedad de la demandado; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (letra de cambio); esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento letra de cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte de los co- demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrito decreta:

• En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por MARISOL HERNANDEZ en contra de NESTOR SEGUNDO CARRILLO NUÑEZ antes identificados, medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado NESTOR SEGUNDO CARRILLO NUÑEZ en consecuencia :
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 02/100 (Bs 12.647.261,02) suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO CON 82/100(Bs20.117.808,82) doble de la suma demanda.
• Para la ejecución de la medida decretada, este Tribunal comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos URDD, extensión Cabimas para su distribución.- Ofíciese.
Asimismo se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.-

No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer días del mes de Agosto de 2.-017 Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 9:30am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 304 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 01 DE AGOSTO 2017
LA SECRETARIA,