REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
La abogada Gleny Hidalgo Estredo, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, designada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según convocatoria N° 017-2017, de fecha 14 de julio de 2017, ante la aprobación del beneficio de vacaciones de la Jueza Provisoria la abogada Ingrid Coromoto Vásquez Rincón, mediante oficio N° CJ-16-3897, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, todo con fundamento en el literal “d” del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aboca al conocimiento del presente juicio de Nulidad, signado con el N° 14.675, incoado por el ciudadano ENRIQUE ALBERTO CAMARGO PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-22.082.125, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.627.416, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I. RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha 16 de septiembre de 2016, este Tribunal admitió en cuanto hubo lugar en derecho demanda que por NULIDAD sigue el ciudadano ENRIQUE ALBERTO CAMARGO PATIÑO, contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMARGO, ambos previamente identificados. En fecha 17 de noviembre de 2016, el alguacil natural de este Tribunal expuso haberse trasladado a la dirección indicada por la parte demandante, y encontrando al demandado de actas, el mismo se negó a firmar y a recibir la compulsa correspondiente. Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2017, la secretaria de este Tribunal dejó constancia en actas de haberse trasladado al domicilio del demandado, y haber fijado debidamente el cartel que indica el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2017, la parte demandante mediante diligencia presentada en actas, manifestó no tener recursos económicos, por lo cual solicitó que se acuerde lo conducente a los fines de que le sea asignado un defensor público respecto de la presente causa. Atendiendo a la solicitud presentada, este Tribunal en fecha 6 de febrero acordó oficiar a la Defensoría Pública, librando oficio No. 102-2017. En fechas 2 y 8 de marzo de 2017, la parte demandante presentó escrito de pruebas, los cuales fueron agregados en actas en fecha 14 de marzo. Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2017, este Tribunal ordenó el desglose de los mencionados escritos, a los fines de ser reservados en Secretaría, ordenando igualmente ratificar los oficios enviados a la Defensoría Pública y la suspensión de la causa. En fecha 3 de agosto de 2017, la parte actora presentó diligencia en la cual solicitó que se le designara defensor Ad-Litem a la parte demandada, dada la ausencia de respuesta por parte de la Defensoría Pública.
II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente signado bajo el No. 14.675, este Tribunal observa que la parte demandante alegó que en fecha 25 de marzo del año 2011, compró unas bienechurías al ciudadano DARÍO DUQUE CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-22.120.930, según consta de documento notariado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, bajo el No. 11, tomo 47. En este mismo sentido, alegó igualmente que el ciudadano DARÍO DUQUE, adquirió las mejoras antes mencionadas de la ciudadana PAULINA CAMARGO JIMÉNEZ, extranjera, titular de la cédula No. 324.691, en fecha 26 de enero de 2017, mediante documento notariado por ante la Notaría Pública de San Francisco, bajo el No. 22, tomo 15. Según dejó asentado la parte demandante, las mejoras fueron presuntamente realizadas por cuenta de la ciudadana PAULINA CAMARGO, quien dejó constancia de haberlas realizado sobre un terreno ejido, mediante documento notariado por ante la Notaría Pública de San Francisco, de fecha 31 de marzo de 1999, dejándolo asentado bajo el No. 08, tomo 20.-
En este sentido, se alegó que el ciudadano LUIS CARLOS URDANETA CERVANTES, extranjero, titular de la cédula de identidad No. E.-81.903.165, construyó por cuenta del ciudadano DARIÓ DUQUE, presunto causante contractual del ciudadano ENRIQUE ALBERTO CAMARGO PATIÑO; dos bienechurías constantes de la primera consta de una casa habitación, sala-comedor, una (1) cocina, dos (2) salas sanitarias, cinco (5) habitaciones, siete (7) puertas de hierro, platabanda, puertas de hierro y santa maria, ubicada en el Barrio Dalia de Fernández, calle 165C entre avenidas 49B-1 y 49, casa N° 498-1-11, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Linda con via Publica calle 165C. SUR: Linda con propiedad que es o fue de María González. ESTE: Linda con calle sin numero. OESTE: Linda con propiedad que es o fue Magali de Rodríguez. La segunda casa consta de sala comedor, cocina, tres (3) cuartos con su dosel, dos (2) baños, un (1) porche, tres (3) puertas de maderas, dos (2) puertas de hierro con sus protecciones, once (11) ventanas de hierro con sus protecciones, un (1) portón de hierro para el garaje, techo de platabanda, pisos de porcelanato y cerámica, decoraciones de yeso en toda la sala y porche, cercada totalmente con paredes de bloques, adicionalmente tiene un (1) local comercial con una puerta de hierro, una (1) protección y dos (2) Santa María, con nomenclatura 165-37, y alinderado de la siguiente forma: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Darío Camargo. SUR: Linda con propiedad que es o fue de Eustaquia Martínez. ESTE: Linda con avenida 49C con calle 165C. OESTE: Linda con propiedad que es o fue Carlos Rodríguez, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000), tal como presuntamente se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la NOTARÍA PUBLICA DE SAN FRANCISCO, de fecha 28/01/2009, bajo el N° 14, tomo 9.
En este sentido, según alegó la parte actora en actas, en fecha 21 de julio de 2016 se apersonó el ciudadano ANGEL SEGOVIA CORONADO, quien dijo proceder en nombre del ciudadano RICARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMARGO, demandado de actas, indicando que este último era el propietario del terreno sobre el cual se realizaron las bienechurías antes descritas, señalando el documento registrado ante el Registro Público del Municipio San Francisco, de fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el No. 8, protocolo 1, tomo 28, suscrito por los ciudadanos SAADY BIJANI GONZALEZ y LENIN PIRELA PENZO, en su calidad de Alcalde y Secretario Municipal del municipio San Francisco, y por el ciudadano RICARDO ENRIQUE HERNANDEZ CAMARGO.
Así mismo, alegó la parte que el hoy demandado, mediante el nuncio antes identificado, presentó documento notariado de bienechurías mediante el cual el ciudadano LUIS SANCHEZ MORAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-3.647.427, presuntamente construyó por cuenta del ciudadano RICARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMARGO, una casa de habitación que, a según, consta de sala, comedor, cocina, tres (03) cuartos, porche con paredes de bloque frisado, techos de asbesto y sus pisos de cemento pulido, dos (02) puertas metálicas, una de madera y cinco (05) ventanas de aluminio con vidrio, todo presuntamente construido sobre una porción de terreno que en su momento de decía ejido, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (690,90 Mts2). Todo lo cual presuntamente consta de un documento notariado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 17 de septiembre de 1999, quedando asentado bajo el No. 09, tomo 51.-
Indicó por último que en fecha posterior, 27 de julio de 2016, se apersonaron los ciudadanos OSNEY ALBERTO MORALES MAVO y GERARDO GIL, diciendo proceder en nombre del ciudadano RICARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMARGO, señalando que por ser presuntamente propietario del terreno sobre el cual están construidas las referidas bienechurías, debían pagar una cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
En tales términos, y con ocasión a lo antes referido, la parte demandante pretendió en su escrito libelar de demanda que sea declarada nula “(…) la Venta que realizo la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, al ciudadano: RICARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMARGO, tal como se observa en el Documento debidamente registrado, de fecha 21/09/2007, bajo el No 8, protocolo 1°, tomo 28, tercer trimestre, en el Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia.”. Igualmente, solicitó que sea declarado nulo “(…) Documento de Construcción donde el ciudadano: LUIS SÁNCHEZ MORAN, declaro haber construido por orden y cuenta del ciudadano: RICARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CARMARGO, una casa sobre una porción de terreno ejido, según se evidencia de fecha 17/09/1999, bajo el N° 09, tomo 51, de la Notaría Sexta de Maracaibo.”. Así quedó planteado el petitorio de la parte demandante.
III. DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Revisadas como han sido las actas procesales contentivas de la presente causa, este Tribunal considera necesario observar la controversia planteada, en cuanto a los sujetos a los cuales atañe, así como el objeto controvertido, a los fines de afirmar o no la competencia de este Tribunal para conocer de la misma. En este sentido, se observa que la presente litis se configura en torno a la validez o no del documento protocolizado ante el Registro Público de San Francisco en fecha 21 de septiembre de 2007, asentado bajo el No. 8, protocolo 1, tomo 28, y el autenticado por ante la Notaría Sexta de Maracaibo, en fecha 17 de septiembre de 1999, asentado bajo el No. 9, tomo 51.
En principio, este Tribunal es competente para conocer de la nulidad de ventas de bienes inmuebles, como en la que en actas se demandada, así como también es competente para conocer de la nulidad de documentos de bienechurías, como el que en actas se demanda. Es decir, este Tribunal resulta perfectamente competente, en principio, para conocer del objeto de la causa que ante esta instancia se tramita.
Sin embargo, resulta menester analizar igualmente los integrantes subjetivos de la relación jurídica procesal conformada con ocasión a la pretensión planteada en actas. En este sentido, teniéndose en cuenta que lo que se demanda es la nulidad de un documento de venta, así como un documento de bienechurías, debe afirmarse que conforme a derecho los sujetos pasivos de la petición planteada son todos los participantes, en su integridad, de los contratos antes mencionados. Es decir, los sujetos pasivos de la demanda de nulidad de venta, corresponde a comprador y vendedor, que en el caso concreto de actas correspondería a la Alcaldía del Municipio de San Francisco, en nombre de la cual actuaron el Alcalde Municipal y el Secretario Municipal, cargos ocupados en el momento del otorgamiento, a los ciudadanos SAADY BIJANI y LENIN PIRELA, como parte vendedora en el contrato, y al ciudadano RICARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMARGO, como parte compradora.
Por otra parte, respecto del contrato de bienechurías, los sujetos pasivos estarían determinados por los contratantes, los cuales son, concretamente; el ciudadano LUIS SANCHEZ MORAN, o sus herederos, por una parte, y por la otra el ciudadano RICARDO ENRIQUE HERNANDEZ CAMARGO, por la otra, todos suficientemente identificados en actas. En este sentido, habiendo analizando los sujetos pasivos de la pretensión planteada, se observa que no está conformada debidamente la relación jurídica procesal, puesto no se encuentra demandado ni citado al ciudadano LUIS SANCHEZ MORAN, ni sus herederos, así como tampoco la Alcaldía Municipal de San Francisco, sujetos a los cuales afectaría una sentencia que declare nulo o válido los contratos en los cuales fueron partícipes.
Ahora bien, resulta menester analizar la naturaleza jurídica de los contratantes, sujetos pasivos de la pretensión planteada en el escrito libelar de demanda. Por una parte, el ciudadano LUIS SANCHEZ MORÁN, resulta ser, evidentemente; una persona natural de derecho, cuyos actos están sometidos al control judicial de los tribunales civil, por tratarse precisamente, de un civil.
Por otra parte, se observa que la Corporación Alcaldía del Municipio de San Francisco es una persona jurídica de derecho público, por cuanto su naturaleza es eminentemente administrativa, siendo un ente integrante de la Administración Pública municipal, de rango constitucional, a tenor de lo indicado en el artículo 168 de la Constitución, el cual establece que:
“Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. (…)”.
En este sentido, este Tribunal observa que la sentencia que con ocasión a este proceso se dictare, se pronunciaría sobre la validez o no de un documento de venta otorgado por un ente de derecho público, como lo es la Alcaldía de San Francisco. En este sentido, y de cara a tal situación, este Tribunal considera que no tiene competencia para conocer de demandas de nulidad contra actos suscritos por un ente de derecho público. Por tanto, se resuelve declinar la competencia al Tribunal que resulte competente. Declínese.
IV. DEL TRIBUNAL COMPETENTE.
Habiéndose declarado incompetente este Tribunal, se considera pertinente señalar quien resulta competente para el conocimiento de la presente causa, en los siguientes términos. Realizando un análisis de la norma correspondiente, este Tribunal precisa citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a la letra establece:
“Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Por tanto, debiendo ser demandado a una persona jurídica de derecho público, como lo es la Alcaldía de San Francisco, y estando ésta sometida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 7 de la referida Ley, se considera como competente a los Tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa. Por otra parte, resulta menester determinar cual de los órganos jurisdiccionales le compete el conocimiento del presente asunto, tomando en consideración la naturaleza de la pretensión, así como los sujetos procesales y el objeto pretendido.
Así entonces, se observa que la pretensión es la nulidad de un contrato de compraventa suscrito por la antes mencionada Alcaldía de San Francisco. En este sentido, debe observarse el contenido del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual indica que:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
En este sentido, se observa que el Tribunal competente para conocer de las demandas de nulidad contra actos suscritos por las autoridades municipales son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la circunscripción judicial del municipio cuyo acto se pretende anular. Quedando así determinado el Tribunal competente a razón de materia, resta analizar únicamente la competencia a razón de territorio.
Así las cosas, siendo el ente municipal la Alcaldía de San Francisco, el cual se encuentra dentro de la Circunscripción del Estado Zulia, corresponde el conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sea éste el que se pronuncie respecto de la nulidad o no del de la venta protocolizada por ante el Registro Público de San Francisco en fecha 21 de septiembre de 2007, asentado bajo el No. 8, protocolo 1, tomo 28. Así se decide.-
V. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA a razón de materia, a favor de los JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento del presente juicio que por NULIDAD sigue el ciudadano ENRIQUE ALBERTO CAMARGO PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-22.082.125, en contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.627.416, signado por la nomenclatura de este Tribunal bajo el No. 14.625.
Remítase al Órgano Distribuidor de los Juzgados Superiores Estadales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE;
Dra. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 11.-
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 14.675.-
GHE/MRAF/DASG.
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