REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
207° y 158°
N° de Expediente: 14823.-
Parte Demandante: Condominio MAR BOULUS, inscrita en la Oficina Subalterna del Primero circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2000, asentado bajo el No. 45, Tomo 15, protocolo 1°.
Parte Demandada: Maria Isabel Cabrera Fernández y Carlos Luís Bello Cardozo, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad bajo los Nros. 6.151.430 y 4.280.269, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
Fecha de Entrada: 04 de abril de 2017.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I
Del Desistimiento
Vista la diligencia de fecha 8 de agosto del presente año, suscrita por la ciudadana Nelva Fonseca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.646.421, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Administradora del Condominio del edificio Residencias Mar Boulus, según documento constitutivo inscrito ante la Oficina Subalterna del Primero circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2000, asentado bajo el No. 45, Tomo 15, protocolo 1°, debidamente autorizada para desistir por la Junta de Condominio del Edificio ut supra identificado, según acta de junta de condominio de fecha 08 de diciembre de 2016, asistida en este acto por la profesional del derecho Annely Olvivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.136, de este domicilio, por medio de la cual desiste del presente procedimiento así como de la acción y de toda futura hachón respecto a las obligaciones especificadas y explicadas en el libelo de la demanda interpuesta; asimismo, solicita su homologación y archivo del presente expediente; ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Político-Administrativa, dictada el día 14 de julio de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. 5656, S.N 0591, y en tal sentido señaló que:
“…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.-
En el presente caso (….) el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…”.-
Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que la interposición de la demanda en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo el desistimiento de la acción, se convierte en la perdida del derecho subjetivo que en su momento se intento reclamar, operando ante esta relación jurídica la cosa juzgada haciendo desaparecer las instarías futuras.-
III
Consideraciones para Decidir
En el caso que nos ocupa, la Administradora del Condomio MAR BOULUS, ciudadana Nelva Fonseca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.646.421, quien se encuentra debidamente facultada según acta de asamblea General de Propietarios del Edificio Residencias “MAR BOULUS” , de fecha 3 de diciembre de 2016 , mediante el cual se ratifica su oficio como administradora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Annely Olvivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.136, a través de diligencia de fecha 8 de agosto de 2017, manifestó desistir de la presente acción, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento de la acción, y quedará como autoridad de cosa juzgada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así decide.-
IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar el Desistimiento de la acción, y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) intentada por el Condominio MAR BOULUS, inscrita en la Oficina Subalterna del Primero circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2000, asentado bajo el No. 45, Tomo 15, protocolo 1°, contra los ciudadanos Maria Isabel Cabrera Fernández y Carlos Luís Bello Cardozo, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad bajo los Nros. 6.151.430 y 4.280.269, respectivamente, por los fundamentos antes señalados.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los 9 días del mes de agosto del año 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Dra. Gleny Hidalgo Estredo.-
La Secretaria,
MSc. María Rosa Arrieta Finol.-
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11: 30 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número: 10.-
La Secretaria,
MSc. María Rosa. Arrieta Finol.-
GHE/MRAF/Rebeca**.-
Exp. Nro. 14.823.-
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