REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de agosto de 2017
207° y 156


Expediente: 14.899
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano KENDDY ALEXIS MEDINA BLANCO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.669.572 domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadana NORA BRACHO MONZANT, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.643.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA CONSTANZA DE LOS REYES BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.303.137.
Fecha de entrada: 07 de agosto de 2017.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
La Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, designada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según convocatoria Nº 017-2017, de fecha 14 de julio de 2017, ante la aprobación del beneficio de vacaciones de la Jueza Provisoria la Abog. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, mediante oficio Nº CJ-16-3897, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, todo con fundamento en el literal “d” del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aboca al conocimiento del presente juicio.
Ahora bien visto el escrito de solicitud de Medida constante de tres (03) folios útiles, presentado en fecha seis (06) de julio del presente año, por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante donde solicita MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la presente causa, con fundamento en el artículo 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA que sigue en contra de la ciudadana MARIA CONSTANZA DE LOS REYES BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.303.137. Se le da entrada, se ordena formar pieza por separado numerada.-

I. DE LA SOLICITUD CAUTELAR.
Revisado como ha sido el escrito presentado, la parte actora en el juicio principal, y ahora solicitante de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, respecto de un bien inmueble destinado a vivienda unifamiliar, constituido por un apartamento ubicado en “RESIDENCIAS GIMEBRA”, del Barrio La Chinita, calle 125, entre avenidas 25E y 26, Nº 25E-31, signado con el Nº 2-A, en jurisdicción de la Parroquia Cristo De Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la Planta Baja de dicho edificio, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se puede evidenciar del documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Estado Zulia, el día 15 de junio de 2017, bajo el número 2017-640, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 481.21.5.3.5232 y correspondiente al folio Real del año 2017.- el cual fue asignado el código Catastral Nº 231306U010207004001PB002, y tiene una superficie aproximada de Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (64,00 Mts.2), y la cual posee las siguientes dependencias : Sala Comedor, cocina, dos (02) habitaciones, dos (02) salas sanitarias con sus accesorios, lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE : Calle Nº 125; SUR: Pared que divide al apartamento N° 1 A del apartamento 2B; por EL ESTE: Escalera que permite el acceso a la segunda planta y por el OESTE: Inmueble que pertenece a la sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noruega Blanco.

II. DE LOS EXTREMOS DE LEY

Ahora bien, estatuye el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

Desde el punto de vista jurisprudencial, se ha establecido: “…En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”. Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, Exp. Nº 03-0561, S. RC. Nº 0521.
En el caso de autos, observa el Tribunal que la apoderada judicial de la parte actora alegó que su representada ciudadano KENDDY ALEXIS MEDINA BLANCO, celebró un contrato inicial, con intermediación de la empresa MORALES, C.A. CENTURY 21 NEMOSA denominado Deposito Unilateral en Garantía en fecha 03 de julio de 2017, con la ciudadana MARIA CONSTANZA DE LOS REYES BONILLA, antes identificada, en la cual consignó a las actas junto con escrito liberal. En dicho contrato se estableció como precio de compra- venta, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES Bs. 30.000.000,00 de los cuales entregue en ese mismo acto la cantidad de UN MILLON SEISIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 1.680.000.00 mediante transferencia del Banco Banesco, a los fines de garantizar la compra venta del inmueble. Posteriormente a ese hecho cierto, la ciudadana MARIA CONSTANZA DE LOS REYES BONILLA, antes identificada solicito que se le cancelara el remanente del monto total de la negociación de compra- venta el cual cancele mediante varias trasferencias a su cuenta bancaria de las cuales se anexo copia de cada una junto al escrito liberal. Asimismo consignó documento Original Privado denominado DEPOSITO UNILATERAL DE GARANTIA; documento de Compra- Venta Original protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Estado Zulia, el día 15 de junio de 2017 bajo el numero 2017-640. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 481.21.5.3.5232 y correspondiente al folio Real del año 2017; y Recibos de Pago por Transferencia bancarias.
Continúa alegando la actora que una vez que canceló a la ciudadana MARIA CONSTANZA DE LOS REYES BONILLA, el monto total de la negociación pactada dicha ciudadana precedió voluntariamente y sin presión alguna, como debe ser, en otorgarme provisionalmente el documento definitivo de compra venta en forma privada, pero sorpresivamente dicha ciudadana no ha tramitado lo que es su responsabilidad y obligación contractual, todo lo contrario, manifestó que ella no iba a firmar el documento definitivo de compra – venta del inmueble en referencia ante el Registro Publico correspondiente
En tales términos planteados y los documentos referidos, a juicio de esta juzgadora se cumple a prima facie con la verosimilitud del buen derecho requerido, es decir, del primer extremo de ley a los fines cautelares.
Ahora entra esta juzgadora a analizar la necesidad del decreto de la medida para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, en cuanto al “periculum in mora” cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato de venta, en cuyo procedimiento pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, ya que la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, amén de las argumentaciones efectuadas por el peticionante de donde se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, en el sentido afirmado por el actor, de la supuesta negativa de la vendedora MARIA CONSTANZA DE LOS REYES BONILLA en otorgar el documento de venta ante el Registro Público Subalterno.
Ahora bien, el Tribunal de un juicio de verosimilitud entre los medios de prueba aportados y los hechos aducidos, concluye que se encuentra cumplidos el fumus boni iuris y el periculum in mora, sin que tal afirmación comporte una valoración probatoria, ni pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto controvertido en la presente causa.
Así entonces, este Tribunal constatando la procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 y 585 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un inmueble, destinado a vivienda unifamiliar, constituido por un apartamento ubicado en “RESIDENCIAS GIMEBRA”, del Barrio La Chinita, calle 125, entre avenidas 25E y 26, Nº 25E-31, signado con el Nº 2-A, en la Planta Baja de dicho edificio, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se puede evidenciar del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Estado Zulia, el día 15 de junio de 2017 bajo el numero 2017-640. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 481.21.5.3.5232 y correspondiente al folio Real del año 2017, el cual fue asignado el código Catastral Nº 231306U0100207004001PB002, y tiene una superficie aproximada de Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (64,00 Mts.2), y la cual posee las siguientes dependencias : Sala Comedor, cocina, dos (02) habitaciones, dos (02) salas sanitarias con sus accesorios, lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE : Calle Nº 125; SUR: Pared que divide al apartamento N° 1 A del apartamento 2B; por EL ESTE: Escalera que permite el acceso a la segunda planta y por el OESTE: Inmueble que pertenece a la sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noruega Blanco.
En tal sentido, para la ejecución de la medida antes decretada, se ordena oficiar al registro correspondiente para que estampe la nota marginal correspondiente. Ofíciese.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el N° 08 ofició bajo el número bajo el No.635 -2017-
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.




GHE//MRAF/jjpb
Exp. 14.899.