REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de agosto de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº: 14.735
PARTE ACTORA: KAREN CAROLINA GARCIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.210.015, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

PARTE DEMANDADA:
NORWIS JOSE YORIS SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.210.015, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: 7 de diciembre de 2016
MOTIVO: Divorcio Ordinario

La abogada Gleny Hidalgo Estredo, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, designada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según convocatoria N° 017-2017, de fecha 14 de julio de 2017, ante la aprobación del beneficio de vacaciones de la Jueza Provisoria la Abog. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón, mediante oficio N° CJ-16-3897, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, todo con fundamento en el literal “d” del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aboca al conocimiento del presente juicio.
Mediante libelo de demanda la ciudadana KAREN CAROLINA GARCIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.210.015, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el abogado ARACELIS DE PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.884, ocurrió para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano NORWIS JOSE YORIS SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.210.015, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2016, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación del ciudadano NORWIS JOSE YORIS SANCHEZ y la notificación del FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha trece (13) de enero de 2017, fue notificado el FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 01 de Marzo de 2017, alguacil de este juzgado expuso que no pudo encontrar al ciudadano demandado.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2017, este juzgado ordeno la notificación por medio de carteles, de conformidad con el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha de (22) de Junio de 2017, el ciudadano NORWIS JOSE YORIS SANCHEZ, se dio por notificado.
En fecha de hoy siete (7) de Julio de 2017, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, no estando presente la parte actora. Se deja constancia que en el presente acto estuvo presente la parte demandada, este juzgado de conformidad con el articulo 756 del Codigo de Procedimiento Civil, ordeno la extinción del juicio.
Llega la oportunidad para dictar la sentencia de fondo en el presente juicio, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Consta en actas que en la presente causa se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, no estando presente la parte actora, ni por si mismo ni por medio de apoderados judiciales se declare extinguido el presente juicio.
Así tenemos que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes y amigos, en numero no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
Como es sabido, la institución del matrimonio, es materia de orden público, de tal manera que el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, por lo tanto se rige por un procedimiento especial, que tiene sus diferencias con el procedimiento ordinario, todo ello con base a las previsiones tomadas por el legislador, con la sola intención de preservar el matrimonio por ser la base fundamental de la familia, ya que por ser un procedimiento especial, se rige por lo establecido en el artículo 756 ejusdem, y en consecuencia, se tiene por contradicha en todas sus partes la demanda; y a través de la misma norma se regula a su vez la EXTINCION del proceso cuando deja de comparecer el demandante al Primer acto Conciliatorio de la demanda.
La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido el criterio siguiente:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”. (Sentencia de la Sala de casación Social. 26 Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).
En consecuencia, esta evidenciado de las actas que conforman la presente causa, la falta de comparecencia del demandante ciudadana KAREN CAROLINA GARCIA GUERRERO, al PRIMER ACTO CONCILIATORIO de la demanda, por lo que deviene forzoso concluir que el presente proceso se encuentra extinguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 ejusdem. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO basado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil incoado por la ciudadana KAREN CAROLINA GARCIA GUERRERO en contra del ciudadano NORWIS JOSE YORIS SANCHEZ, ambos anteriormente identificados en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE .-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-Quedando anotada bajo el No
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA F.
GHE/mer