REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 4 de agosto de 2017
207° y 158°
Exp. Nº 14.895.
PARTE DEMANDANTE:
NAYIN GONZALEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.675.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.868, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA:
GLITDY YESENIA AMESTY FERNANDEZ, ALEXABETH ALEJANDRA AMESTY GARCIA y LADIS MARGARITA NOVOA DE AMESTY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.380.390, V.18.695.773 y 2.738.176, todas domiciliadas en el municipio Colón del estado Zulia.
JUICIO PRINCIPAL: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
MOTIVO INCIDENTAL: MEDIDA CAUTELAR.
FECHA DE ENTRADA: 25 de julio de 2017.
Recibido como ha sido en fecha 31 de julio de 2017, escrito contentivo de solicitud de medida cautelar y anexos, todo constante de ocho (08) folios útiles, presentado por la parte actora en el presente juicio, abogado NAYIN GONZALEZ GUTIERREZ, quien actúa en nombre y representación propia, se le da entrada, se ordena agregar a las actas y foliar. Igualmente, con vista al escrito de aclaratoria de la solicitud cautelar consignada en actas por el mencionado abogado 4 de agosto de 2017; esta Juzgadora a los fines de resolver efectúa las siguientes consideraciones:
I. DE LA SOLICITUD CAUTELAR.
Revisado como ha sido el escrito presentado, la parte actora en el juicio principal, y ahora solicitante de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un porcentaje específico de los derechos de propiedad que corresponden según lo alegado por la parte actora, a la parte demandada sobre un bien inmueble constituido por un fundo agropecuario que mide mil hectáreas (1000 Has.) denominado Las Palmeras, ubicado en el sector Madre Vieja del municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: Norte, Sur, Este y Oeste: terrenos que son o fueron de Rodolfo Aquiles González Florido, el cual presuntamente pertenecía al causante de las demandadas Alexo de Jesús Amesty Hernández, según documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1987, bajo el N° 138, tomo 1, protocolo primero, y por ende, solicita que se decrete medida cautelar sobre los siguientes porcentajes:
El diecinueve punto noventa y nueve por ciento (19.99%) correspondiente a la ciudadana LASIS MARGARITA NOVOA DE AMESTY, el tres punto treinta y tres por ciento (3.33%) correspondiente a la ciudadana ALEXABETH ALEJANDRA AMESTY GARCIA, y el tres punto treinta y tres por ciento (3.33%) correspondiente a la ciudadana GLITDY YESENIA AMESTY FERNANDEZ, para un total de veintiséis punto sesenta y cinco por ciento (26.65%) de la totalidad de los derechos de propiedad sobre este fundo.
II. DE LOS EXTREMOS DE LEY.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Se desprende de la referida norma, que el decreto de las medidas preventivas comprende los extremos atinentes -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse por el solicitante para que el juez pueda decretar las mismas
1.- Fumus boni iuris:
En el caso de autos, observa el Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión en el hecho de haber realizado una serie de actuaciones de carácter extrajudicial a favor de las demandadas, específicamente las diligencias relativas al proceso de sucesión hereditaria originado con ocasión al fallecimiento del ciudadano Alexo de Jesús Amesty Hernández y que llegada la oportunidad correspondiente, éstas no le cancelaron sus respectivos abogados, en virtud de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Abogados y loe artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda el pago de los mismos.
Específicamente alegó con respecto a la existencia del fumus boni iuris, que el mismo “lo constituye todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales realizadas por mí, las cuales han sido estimadas en el presente expediente, por lo que dichas actuaciones hacen plenas pruebas de la actividad y el ejercicio judicial que genero mis honorarios profesionales hoy demandados”.
A tales efectos, se constata que fueron acompañados a la demanda los siguientes recaudos:
 Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido a nombre del causante Alexo de Jesús Amesty Hernández expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 12 de junio de 2017.
 Planilla de Declaración Sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 20 de noviembre de 2014, con ocasión al fallecimiento del causante Alexo de Jesús Amesty Hernández.
 Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, estado Zulia en fecha 30 de julio de 2014, anotado bajo el N° 44, tomo 44, folio 224 al 226.
 Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, estado Zulia en fecha 17 de enero de 2014, por los ciudadanos LEIDA MARGARITA SUAREZ DE GARCIA y YOLEIDA MARIA PORTILLO.
2.- Periculum in mora.
Ahora entra esta juzgadora a analizar la necesidad del decreto de la medida para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, y con respecto a la configuración de este requisito, el actor argumenta que el mismo está configurado por el temor fundado y legítimo que tiene de que las demandadas con la pretensión de burlar sus derechos e intereses en el presente procedimiento, procedan a ocultar, simular o vender, el bien inmueble constituido por el fundo agropecuario denominado Las Palmeras ubicado en el sector Madre Vieja, en el municipio Jesús María semprún del Estado Zulia, constante de mil hectáreas de tierras propias, de las cuales el diecinueve punto noventa y nueve por ciento (19.99%) corresponde a la ciudadana LASIS MARGARITA NOVOA DE AMESTY, el tres punto treinta y tres por ciento (3.33%) correspondiente a la ciudadana ALEXABETH ALEJANDRA AMESTY GARCIA, y el tres punto treinta y tres por ciento (3.33%) correspondiente a la ciudadana GLITDY YESENIA AMESTY FERNANDEZ, para un total de veintiséis punto sesenta y cinco por ciento (26.65%).
En consecuencia, a los fines de acreditar tal extremo, acompaña a su solicitud:
 Copia certificada, expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia en fecha 30 de agosto de 2016, correspondiente al documento presuntamente inscrito en esa oficina en fecha 21 de septiembre de 1987, bajo el N° 138, tomo 1 del protocolo primero, mediante el cual presuntamente se acredita la propiedad del ciudadano Alexo de Jesús Amesty Hernández y otros ciudadanos, sobre un fundo agropecuario denominado Las Palmeras, ubicado en el sector Madre Vieja del municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, cuya superficie aproximada es de mil hectáreas (1000 Has).
En esta perspectiva, examinados los argumentos e instrumentos que sustentan la medida sub especie litis, y por cuanto su procedibilidad se limita a la sola “presunción”, y certeza del derecho reclamado, de quede ilusoria la ejecución del fallo, y de que la parte demandada pueda causar perjuicios a la parte actora, esta Juzgadora pondera dichos instrumentos como meros indicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil vigente, a reserva de su apreciación definitiva en la sentencia de mérito a dictarse en la presente causa y por ende considera llenos los extremos de Ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada, sin que tal afirmación comporte una valoración probatoria, ni pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto controvertido en la presente causa.
Así entonces, este Tribunal constatando la procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en una proporción de veintiséis punto sesenta y cinco por ciento (26.65%), sobre un bien inmueble constituido por un fundo agropecuario que mide mil hectáreas (1000 Has.) denominado Las Palmeras, ubicado en el sector Madre Vieja del municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: Norte, Sur, Este y Oeste: Terrenos que son o fueron de Rodolfo Aquiles González Florido, el cual aparece inscrito a nombre del ciudadano Alexo de Jesús Amesty Hernández, cédula de identidad N° V-3.372.991, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, según documento protocolizado en fecha 21 de septiembre de 1987, bajo el N° 138, tomo 1, protocolo primero. Así se decreta. Ofíciese lo conducente.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia cautelar que se dicta en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.-
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el N° y se ofició bajo el N° .-
LA SECRETARIA,

MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

IVR/MRA/19b
Exp. 14.895


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 4 de Agosto de 2017
207° y 158°
Oficio Nº -2017.
Ciudadano (a):
Registrador Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
Su despacho-.

Ante todo reciba un saludo cordial e institucional. Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES fue incoado por el abogado en ejercicio NAYIN GONZALEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.675.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.868, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos en contra de las ciudadanas GLITDY YESENIA AMESTY FERNANDEZ, ALEXAXABETH ALEJANDRA AMESTY GARCIA y LADIS MARGARITA NOVOA DE AMESTY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.380.390, V.18.695.773 y 2.738.176, todas domiciliadas en el municipio Colón del estado Zulia, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en una proporción de veintiséis punto sesenta y cinco por ciento (26.65%), sobre un bien inmueble constituido por un fundo agropecuario que mide mil hectáreas (1000 Has.) denominado Las Palmeras, ubicado en el sector Madre Vieja del municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: Norte, Sur, Este y Oeste: Terrenos que son o fueron de Rodolfo Aquiles González Florido, el cual aparece inscrito a nombre del ciudadano Alexo de Jesús Amesty Hernández, cédula de identidad N° V-3.372.991, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, según documento protocolizado en fecha 21 de septiembre de 1987, bajo el N° 138, tomo 1, protocolo primero.
Comunicación que se le hace a los fines legales pertinentes.
Dios y Federación

Dra. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA JUEZ SUPLENTE




Exp. 14.895
Nota: el presente oficio se expide sin enmendaturas ni tachaduras.
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