REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 14.888
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALDRIN JESÚS RENDÓN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.427.524, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMPERATRIZ DEL CARMEN MORALES DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.761.070, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 14 de julio de 2017
MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
En virtud de la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del presente procedimiento que por motivo de Partición de Comunidad Conyugal iniciado mediante la demanda que interpusiera el ciudadano Aldrin Jesús Rendón Silva en contra de la ciudadana Emperatriz del Carmen Morales Durán, antes identificados. En el mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 14 de julio de 2017, procedió a darle entrada, e instó a la parte actora a consignar el acta de nacimiento de presuntos hijos procreados durante la relación marital
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano Aldrin Jesús Rendón Silva, debidamente asistido por la Abogada Bettis Díaz de Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.865, anexó a la misma fotostáticas del acta de nacimiento y acta de reconocimiento emanadas del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo, estado Zulia, determinadas con los Nos. 1465 y 488, respectivamente, de un niño que presuntamente responde al nombre de Aciselo Rafael Morales Duran.
II. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DIRIMIR EL PRESENTE ASUNTO
Ahora bien, evidencia esta sentenciadora del escrito libelar presentado por ante esta Instancia Civil por la parte demandante, ciudadano Aldrin Jesús Rendón Silva, que mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2017, Nº 755, proferida por la Jueza Unipersonal Nº 1 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró disuelto el vínculo marital existente entre el precitado ciudadano y la ciudadana Emperatriz del Carmen Morales Durán, contraído en fecha 23 de septiembre de 2010.
Que en virtud de los argumentos expuestos, y con base a lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar a la ciudadana Emperatriz del Carmen Morales Durán, para que convenga en partir y liquidar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal o en su defecto a ello sea obligada por el Juzgado mediante sentencia definitiva.
Finalmente, por medio de diligencia de fecha 2 de agosto de 2017, indicó la parte actora de autos que durante la relación sentimental procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Aciselo Rafael Morales Duran y, en el mismo sentido, consignó la correspondiente partida de nacimiento, signada bajo el Nº 1465, levantada en fecha 16 de diciembre de 2003, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente reconocido por el ciudadano que compone la parte demandante material en el presente juicio, tal como se evidencia del acta de reconocimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo, estado Zulia, determinada con el Nº 488.
Ahora bien, dicho alegato no puede pasar inadvertido para esta Juzgadora, quien como todo Juez de la República debe ser un garante de la constitucionalidad, cuya base se sustenta en el debido proceso, entre otros principios constitucionales, siendo una de sus manifestaciones principales la garantía de ser juzgado por el Juez Natural en virtud de la competencia como medida de jurisdicción, para decidir la controversia planteada, de conformidad con el ordinal 4to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo esta perspectiva y con observancia a la materia natural de este Juzgado de primera instancia, quien hoy juzga se permite citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Art. 60. C.P.C: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Sobre esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada Jurisprudencia, lo que de seguidas se señala:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la C.R.B.V…” Sent. Sala Constitucional 24/03/2000, ponente magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 00-0056, S. N° 0144. Reiterada: S. Constitucional 19/02/2004 ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 01-0998, S. N°0180; S. SCC. 27/07/2009, ponente Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, Exp. 08-0641 S. N° RC 0413.”
Asimismo, esta operadora de justicia estima pertinente citar el contenido del artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde se encuentra establecido el régimen competencial atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre esas, la competencia para conocer de la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo responsabilidad de crianza o patria potestad derivada del vínculo de pareja o bien de alguno de las partes, conforme lo estatuye el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l), el cual dispone:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
En aquiescencia con lo anterior, del anterior criterio jurisprudencial y disposición normativa, se evidencia en primer lugar que es facultad del Juez de la causa declarar de oficio su incompetencia, en el supuesto dado, para conocer determinadas causas, y salvaguardar los preceptos constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, toda vez, que es el Jurisdicente el principal garante de la instrumentalidad del proceso para la realización de justicia, fin que conlleva a que sea el Juez competente quien conozca y dirima la controversia allegada a la instancia jurisdiccional por los justiciables.
Ahora bien, antes de emitir opinión sobre el conocimiento objetivo en cuanto al presente procedimiento, quien hoy sentencia infiere preciso aclarar que el caso sub examine se circunscribe a una demanda por motivo de Partición de Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano Aldrin Jesús Rendón Silva en contra de la ciudadana Emperatriz del Carmen Morales Durán, ut supra identificados, asimismo, se extrae de actas que durante la relación sentimental existente entre estos, procrearon un (01) hijo, que la parte actora expuso mediante diligencia que responde al nombre de Aciselo Rafael Rendón Morales. En el mismo sentido, se evidencia del acta de nacimiento Nº 1465, de fecha 26 de diciembre de 2003, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, asimismo, consta por medio de acta de reconocimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo, estado Zulia, determinada con el Nº 488, de fecha 24 de abril de 2009, del cual deriva el reconocimiento del adolescente por parte del ciudadano Aldrin Jesús Rendón Silva, instrumentos de los cuales se concluye efectivamente la fecha cierta del nacimiento del adolescente antes identificado. Así se decide.
Determinado lo anterior, la presente tutela se subsume dentro del supuesto previsto en el literal (L) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual, se produce el fuero atrayente que se vierte en los límites competenciales de los Tribunales de Protección para la resolución de la presente controversia, en consecuencia, resulta incompetente este Juzgado de Primera Instancia con competencia en las materias Civil, Mercantil y del Tránsito. Así se establece.
Ahora bien, vista la declaratoria de incompetencia dictada por este Juzgado, así pues, debe este Órgano Jurisdiccional determinar el Tribunal competente sobre el cual se declinará la competencia, siendo por ante aquél Juzgado ante el cual deberá seguir sustanciándose el presente juicio. En ese orden de ideas, se estima pertinente establecer que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, resulta competente los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así finalmente se decide.
Realizada las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora colige ajustado en derecho, declararse de oficio incompetente por la materia a los fines de que siga conociendo del presente procedimiento por motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, intentado por el ciudadano Aldrin Jesús Rendón Silva en contra de la ciudadana Emperatriz del Carmen Morales Durán, supra identificados, en derivación, se declina la competencia para ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio.
III. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer el presente juicio;
SEGUNDO: DECLINA la competencia por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la presente demanda por motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano Aldrin Jesús Rendón Silva en contra de la ciudadana Emperatriz del Carmen Morales Durán, ut supra identificados, suficientemente identificados en las actas.
Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente el presente expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese oficio. Remítase.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de agosto de Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPLENTE,
LA SECRETARIA,
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
Mg. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nº 04
LA SECRETARIA
GHE/MRA/FF
Exp. N° 14.888
Exp. N° 14.672
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de abril de 2017
207º y 158º
SE NOTIFICA
A la ciudadana GANDYS LISANDRA PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.945.588, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, y/o en la persona de su Apoderada Judicial, Abogada Negda García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.702, que en el juicio que por Partición de Comunidad Conyugal, que sigue en contra del ciudadano JOHAM JOSE MIQUELENA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.819.512; este Juzgado dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2017, signada bajo el Nº __, mediante la cual declaró lo siguiente; “PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer el presente asunto; SEGUNDO: DECLINA la competencia por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la presente demanda por motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana Gandys Lisandra Piñeiro contra el ciudadano Joham José Miquelena Salcedo, ut supra identificados, suficientemente identificados en las actas. Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente el presente expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese oficio. Remítase. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión”.- FIRMARA PARA DEJAR CONSTANCIA.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
IVR/MRAF/FF
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