REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de Agosto de 2017.-
207° y 158°
La Abog. Gleny Hidalgo Estredo, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, designada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según convocatoria Nº 017-2017, de fecha 14 de julio de 2017, ante la aprobación del beneficio de vacaciones de la Jueza Provisoria la Abog. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón, mediante oficio Nº CJ-16-3897, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, todo con fundamento en el literal “d” del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Visto la solicitud de fecha tres 03 de agosto de 2017, consignado por el abogado en ejercicio DUGLAS VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.454.763, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 14.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CAROLINA VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.663.512, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la parte actora ciudadano YVAN JOSÉ LEAL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.660.427, contra los ciudadanos CAROLINA VALBUENA y CARLOS HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.663.512 y V-20.691.670, ahora bien, en fecha nueve 9 de marzo de 2016, se le dio entrada a la demanda, asimismo la parte actora realizó la entrega de los recaudos necesarios al Alguacil de este Tribunal para la realización de la citación de los demandados, siendo este el ultimo impulso realizado en la presente causa.

Este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así, en la exposición del Alguacil de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2016, que no se logró la citación de la parte demandada ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PIRELA y CAROLINA VLBUENA, y visto que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad tanto de la parte actora como de los demandados, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2017.- AÑOS: 207º de la Independencia 158º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. GLENY HIDALGO ESTREDO.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número:_______.-


LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
GHE/MRAF/MA.-
Exp. Nro. 14.544.-