REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de agosto de 2017.
207° y 158°


EXPEDIENTE: 14.908.
PARTE DEMANDANTE: FREDDY GIRALDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.264.227, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 257.318, actuando en nombre y representación propia y domiciliado en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ENTRADA: 18 de agosto de 2017.

Recibida de la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de agosto de 2017, constante de veinte (20) folios útiles, en virtud de la Declinatoria de Competencia efectuada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de agosto de 2017, la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FREDDY GIRALDO MORENO actuando en nombre y representación propia en contra del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se denuncia la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Désele entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Vista la anterior solicitud de amparo constitucional, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 5 de junio de 2017 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la demanda por prestación por servicios públicos interpuesta por FREDDY GIRALDO MORENO actuando en nombre y representación propia, en contra de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), con fundamento en los artículos 33, ordinal 3 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 20 de julio de 2017, el mismo Tribunal se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FREDDY GIRALDO MORENO actuando en nombre y representación propia, en contra de la sentencia de fecha 5 de junio de 2017, y declinó su competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 17 de agosto de 2017 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, se declaró incompetente para conocer el amparo y declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo distribuido el expediente a este Juzgado.

Ahora bien, esta Juzgadora en sede constitucional para resolver hace las siguientes consideraciones:

En lo que respeta a la competencia en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
A criterio de la doctrina el artículo 7 es la norma rectora que precisa la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que según la norma serían competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Al respeto Sala Constitucional, en fecha 10 de junio de 2010, en sentencia 579, Expediente N° 10-0249, caso Willians José Pérez Fernández, señaló lo siguiente:

“En materia de Amparo constitucional, entre las disposiciones que conforman el régimen de competencia, se encuentra previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, establece: “los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo”.
Dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional)…”

Asimismo, el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. “

Atendiendo al criterio antes anotado y a las normas indicadas, este Tribunal observa que en el presente caso, afirma el accionante que el hecho presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, deriva que la decisión de declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA PRETENSIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS que incoara en contra de la COMISIÓN DE TELECOMUNICACIONES CONATEL, por parte del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, proferida en fecha 5 de junio de 2017, el cual según le cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incumplió con la obligación de asegurar la integridad de la constitución prevista en el artículo 334 ejusdem, y consecuencialmente trasgrede el artículo 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como norma supletoria al no notificar al demandante, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y a tenor del artículo 31 el cual dispone que las demandas ejercidas por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil; lo que convierte la mencionada sentencia contraria al orden público constitucional por denegación de justicia y violación al debido proceso, y en el petitorio accionante expresa:

“[…] Por ser pertinente, útil, necesarioy (sic) por las razones expuestas, y a la luz del artículo 49.8 constitucional servaadmitir (sic) y declarar ha lugar la presente acción de amparo Constitucionalde mero derechoante (sic) el incumplimiento de al quen (sic) como garante primigenio de la Carta Magna; con el debido respeto se le solicita ciudadano juez reponer la causa al estado en que el Juzgado de Municipio la admita y le dé entrada en los términos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N°980 de fecha 23 de noviembre de 2016, en consecuencia y por estar involucrado el orden público ordenar la continuación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. […]”
Así pues, se advierte que la competencia para conocer del presente recurso de amparo constitucional debe someterse no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva y a la celeridad del procedimiento. Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”. Atendiendo que de la referida norma se desprende que se le atribuye provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria.
Al respecto esta Juzgadora, considera que como la presente Acción de Amparo Constitucional fue intentada en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, de fecha 5 de junio de 2017, que a decir del accionante existe una presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva al declarar ese Juzgado la inadmisibilidad de la demanda por prestación de servicios públicos que incoara en contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, es concluyente que la materia es de naturaleza contenciosa administrativa.
Consecuencialmente, se hace necesario declarar que con fundamento a la normativa especial que regula la materia, que el Tribunal competencia para el conocimiento de la primera instancia de la querella constitucional de amparo sub-especie-litis interpuesta en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, de fecha 5 de junio de 2017 -,le corresponde al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para el conocimiento de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FREDDY GIRALDO MORENO, contra del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA; y en derivación declina la competencia a un JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se le ordena la remisión de este expediente. Y ASÍ SE DECIDE. Remítase.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA

MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el Nº 20, y se remite con oficio Nro.665-17.-
LA SECRETARIA.

MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
GHEmraf/db