REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de agosto de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE: 14.907.
PARTE DEMANDANTE: MARIO ALEJANDRO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.382.615, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.481.838, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.323 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARÍA OFELIA SOTO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.796.165. 323 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ENTRADA: 17 de agosto de 2017.

Recibida de la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de agosto de 2017, constante de ochenta (80) folios útiles, la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI FERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana MARIA OFELIA SOTO MARQUEZ, todos antes identificados, mediante la cual se denuncia la violación de los derechos constitucionales a la vivienda, al hogar doméstico, al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 26, 49, 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Désele entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. A los fines de resolver sobre la admisibilidad de dicha solicitud se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud de amparo constitucional por cuanto la situación jurídica que se denuncia como lesiva de derechos constitucionales, está constituida por el supuesto despojo de la posesión sufrido por la parte accionante en amparo, de un inmueble que le fue arrendado por la parte accionada en amparo, lo cual en su opinión configura la violación de su derecho constitucional a la vivienda, entre otros, todo lo cual se inscribe en el marco del derecho a la posesión, y por ende del Derecho Civil, y por cuanto dicha situación jurídica ocurrió dentro de esta circunscripción judicial, resulta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO


Manifiesta el accionante en amparo, que desde el año 2010 es arrendatario de un bien inmueble propiedad de la ciudadana Maria Ofelia Soto Márquez, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 5B, en el piso 5 del edificio El Refugio, ubicado en la avenida 3G con calle 65, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo renovado el contrato el día 25 de julio del año 2011, por un periodo de seis (6) meses, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, el cual quedo inserto bajo el número 14, tomo 83; más, refiere que en el mes de noviembre del 2016, recibió una citación de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), con motivo del inicio del procedimiento previo a la demanda de desalojo, iniciado por la arrendadora, el cual se siguió por ante ese despacho con el expediente Nº MC-01562/10-16, celebrándose audiencia conciliatoria el día 16 de febrero de 2017 en la cual no se pudo llegar a acuerdo alguno y por lo tanto se acordó el acceso a la vía judicial.
Sin embargo, refiere que el día dos (2) de agosto del presente año cerca de las siete de la mañana (7:00 a.m.) de la mañana, salió a laborar y retornó a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) en compañía del ciudadano José Villalobos (a quien no identifica), no pudo acceder al apartamento, y la arrendadora acompañada de otras personas, abrió la puerta interna y a través de la reja le dijo que no volvería a entrar porque ella cambió los cilindros, le comunicó que ella no podía hacer eso, que tenía todas sus pertenencias personales allí y que era el poseedor legítimo del inmueble, la ciudadana respondió que no le importaba y pudo observar que tenía en la sala todas sus pertenencias agrupadas y se negó a entregárselas, especificando que tiene ropa, zapatos, cepillo dental, documentos de trabajo, cédula de identidad, pasaporte, dinero en efectivo y algunos bienes muebles, los cuales se mantienen “secuestrados” según sus dichos, por la ciudadana Maria Ofelia Soto Márquez.
En virtud de lo cual considera que tal circunstancia viola sus derechos constitucionales al debido proceso, la defensa, a la vivienda, el hogar doméstico, el derecho a la inviolabilidad de la vivienda, previstos en los artículos 26, 49, 47 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual interpone la acción de amparo constitucional, alegando que es el único medio idóneo, breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION


Analizada la solicitud de tutela constitucional sub iudice, a los fines de resolver sobre su admisibilidad esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de amparo constitucional está prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
(Negrillas de este Tribunal)

De la lectura de la norma antes transcrita se desprende que el amparo es una garantía constitucional que se ejerce a través de una pretensión ventilada mediante un procedimiento caracterizado por la brevedad, la informalidad y la oralidad, y asimismo se colige que la legitimación activa en este especial procedimiento corresponde a quien se le haya violado o amenazado de violar sus derechos fundamentales, siendo necesario destacar que el amparo constitucional puede adoptar diversas modalidades, dependiendo del acto que se denuncie como lesivo de derechos constitucionales y del sujeto a quien se señale como presuntamente agraviante, tal como se establece en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
(Negrillas de este Tribunal)

En este orden, cabe destacar que la solicitud de tutela constitucional si bien no está sometida a la rigurosidad formal característica de otros procesos judiciales, si debe cumplir con un mínimo de exigencias atinentes a los presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, o que están referidas al contenido de la solicitud, y que en caso contrario hacen inadmisible la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, el artículo 6 de la mencionada Ley, consagra los supuestos de inadmisibilidad de la solicitud que están referidos a la existencia de presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, y en tal sentido se establece en el numeral 5):

(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
(Negrillas de este Tribunal)

Con respecto a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro, indicó que:

(…Omissis…)
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
(Negrillas del Tribunal).
(…Omissis…)

Dicha doctrina ha sido reiterada constantemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así en sentencia de reciente data, Nº 0120 del 29 de julio de 2015, Exp. Nº 2015-0609, caso Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A. con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresó:

(…Omissis…)

“En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales prexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional interpone cualquier otro recurso ordinario o no hace uso del mismo a pesar de que el ordenamiento jurídico lo prevé y que constituye la vía idónea para el restablecimiento de la situación que denuncia infringida.
Así pues, es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
En este orden de ideas, se aprecia que el amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando del contexto global de los argumentos el juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental.”
(Negrillas de este Tribunal)

De este modo, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de Derecho, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de las acciones y recursos ordinarios que le son conferidos a las partes o terceros, los cuales deben ser agotados antes de acudir a la extraordinaria vía de amparo, pues no debe permitirse el uso desmedido de este procedimiento y con ello sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Ahora bien, se observa que en el caso planteado se alega el presunto despojo de la posesión de un bien inmueble objeto de arrendamiento, y al respecto, debe destacarse que el ordenamiento jurídico dispone de una pretensión específica para ventilar el despojo de la posesión de un bien, la cual es el Interdicto de Despojo, prevista en el artículo 783 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Asimismo, está regulada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil tal como se observa a continuación:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

En efecto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante solicitudes de amparo constitucional con fundamento en actos de perturbación o despojo de la posesión, sobre bienes objeto de una relación arrendaticia, la vía ordinaria es el Interdicto y no el amparo constitucional, tal como se dejó sentado en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 30 de mayo de 2014, Exp. Nº 14-0289, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en lo siguientes términos:

“…esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Rubén Eduardo Rojas Rodríguez, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión Nº 825/2013 (reiterado en la sentencia Nº 273/2014), declaró lo siguiente:
“De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
(omissis)
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente: (…)
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo Nº RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruiz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(omissis)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Así las cosas, visto que el fallo objeto de revisión ignoró la jurisprudencia que sobre la materia ha determinado esta Sala Constitucional, se debe declarar ha lugar la revisión propuesta.”

De tal forma que, por cuanto la parte solicitante del amparo tenía una vía ordinaria para plantear los alegatos que fundamentan su solicitud de tutela constitucional y no la ejerció, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud deviene en INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCATEGUI FERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana MARIA OFELIA SOTO MARQUEZ.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA


MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el Nº __.
LA SECRETARIA.

MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
GHE/MRA/DB