REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de agosto de 2017
207° y 158°
N° EXP: 14885
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MERYS MAIRE GALINDO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.632.944, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados María Carolina Díaz Espinel y Zunny del Mar German Contreras, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.939 y 85.134, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEOCADIO ÁNGEL WALO BAEZ y VANESSA WALO GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.800.008 y V- 11.660.553, respectivamente, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Sin representación constante en actas.
MOTIVO: Disolución de Sociedad Mercantil.
FECHA DE ENTRADA: 10 de julio de 2017
I. RELACIÓN DE ACTAS.
Evidencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de las actas procesales que componen el presente expediente, que en fecha 18 de julio de 2017 la ciudadana Merys Maire Galindo Pirela, debidamente asistida por la Abogada Zunny del Mar German Contreras, parte demandante suficientemente identificada, presentó escrito de solicitud de medida cautelar ante esta Instancia Civil, en consecuencia, esta última profirió auto de fecha 21 de julio de 2017 por medio del cual instó a la solicitante ampliar los extremos de ley de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 8 de agosto de 2017, la parte accionante de autos consignó nuevo escrito de medida del cual se extrae el pedimento del decreto cautelar de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, de la misma manera, medida innominada de Abstención de Registro de Cualquier Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VAMARMI,C.A, o Prohibición de Innovar.
II. DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta decisión conforme a las siguientes consideraciones;
Visto el pedimento de medidas cautelares pretendidas por la parte actora, resulta pertinente para esta Administración de Justicia traer a colación lo establecido los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye;
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. …” (Subrayado de este Juzgado).

La normativa in comento, aunada a la litis pendencia como presupuesto legal, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Sin embargo, al tratarse del ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, que según a criterio de Tratadista Ricardo Henriquez La Roche expone en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”, en cita que extrae del Autor Piero Calamandrei, se trata de una facultad jurisdiccional que “ que permita al juez –sin abandonar el principio dispositivo-, en caso de peligro en el retardo, establecer, cada vez, independientemente de los especiales medios cautelares preconstituidos las medidas asegurativas que mejor correspondan a las exigencias del caso concreto”, en consecuencia, para el ejercicio de tal potestad genérica el legislador previó la facultad al juzgador decretar cualquier providencia cautelar, previo pedimento de parte, en los supuestos que algunas de las partes se encuentren en posición de causar un daño grave o lesión de difícil reparación al derecho de la otra, esto último lo que ha sido determinado por la doctrina y jurisprudencia patria como periculum in damni, requisito conexo que debe acreditarse cuanto la solicitud de medida invoca la tutela mediante Medida Innominada.
Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, que como se ha establecido que en principio son dos, fumus boni iuris y periculum in mora, cuando la tutela cautelar se sustenta en medidas nominadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (Art. 585), la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

En consecuencia, de la anterior disposición normativa y criterio jurisprudencial se infiere la facultad del Juez de la causa para que por medio de su poder cautelar, decrete alguna medida preventiva de las tipificadas en la ley, considerando la pertinencia de la misma, cumpliendo con su naturaleza instrumental, para evitar que quede ilusorio el fallo o su ejecución, por lo tanto, previniendo la esterilidad de la función Jurisdiccional y, en definitiva, la finalidad del proceso como instrumento de consecución de justicia. O en su defecto, el Juzgador podrá dictar cualquier otra providencia cautelar de carácter asegurativa cuando se encuentre acredita el peligro en el daño (periculum in damni) durante el discurrir de la litis.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente determinar el sustento de la solicitud de la parte actora. En ese sentido y en primer lugar, peticiona la accionante el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble por una Parcela de terreno de una mayor extensión de terreno de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTRÍMETROS (6.825,50 Mts2), ubicada en el ángulo oeste, formado por la calle Colón en su encuentro con la calle municipal y Central de La Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: con calle municipal en una extensión de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (141,50 Mts), SUR: con calle central en una extensión de CIENTO CINCUENTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (150,50 Mts), ESTE: con calle Colón en una extensión de DIECISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (17,50 Mts), OESTE: con propiedad que es o fue de Nelson Cabrera en una extensión de SETENTA Y SEIS METROS (76 Mts), dicho inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VAMARMI, C.A –según esboza la parte solicitante en sede cautelar- en la cual alega poseer la cualidad de accionista, según documento debidamente protocolizado en fecha 20 de septiembre de 1995, por ante la oficina de Registro Público de los municipios Rosario y Machiques de Perijá con funciones Notariales del estado Zulia, bajo el N° 9, tomo 4, protocolo 1ero, del tercer trimestre de 1995.
Bajo ese contexto, y verificado el supuesto legal de pendente litis en virtud del juicio instaurado por simulación ante el presente Órgano Jurisdiccional, acredita la parte solicitante el fumus boni iuris en su condición de accionista de la Compañía Inversiones Vamarmi, C.A, presunción que deriva de las copias certificadas del Documento Constitutivo y actas de Asamblea de Accionistas constante en la pieza principal del expediente relativo a la presente causa. Asimismo, fundamenta con relación al periculum in mora, la notoriedad del hecho de tardanza del juicio cognoscitivo hasta la resolución mediante sentencia de mérito.
De la misma manera, solicita se decrete Medida Innominada de Abstención de Registro de cualquier Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Inversiones Vamarmi, CA. o Prohibición de Innovar, siendo así, motiva el requisito de procedibilidad de Peligro en el Daño, en la presunta inactividad de la empresa, y por cuanto los codemandados ostenta la mayoría en acciones dentro de la Compañía Anónima de la cual se pretende su disolución en juicio principal.
Concluído los ut supra términos, es criterio de la Sala de Casación Civil de la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, con relación a la estimación del Juez para proceder al decreto en sede cautelar;
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…” (Negrilla de este Juzgado).

A tenor de las anteriores consideraciones, y en virtud del juicio de verosimilitud para determinar la procedencia en derecho de las medidas peticionadas derivado de los elementos de convicción invocados por la parte solicitante de la tutela cautelar, asimismo, conforme al anterior criterio jurisprudencial mediante el cual esboza la Sala de Casación Civil la necesitad de determinar la instrumentalidad de la cautela relacionada con la pretensión ventilada en el juicio principal, toda vez, que las medidas precautelativas se encuentran revestida de una naturaleza accesoria con el propósito de coadyuvar a las aspiraciones del accionante en la litis, es por lo cual, esta Instancia Jurisdiccional evidencia de actas que se trata de un juicio por Disolución de la Sociedad Mercantil Inversiones Vamarmi, C.A, y, de esa manera, la parte demandante sustenta su pretensión en sede cautelar, y por cuanto a su decir, se encuentran inoperantes los órganos societarios y, bajo el mismo contexto, presuntamente inoperativa comercialmente en cuanto al objeto social dado a la referida persona jurídica, siendo así, del acervo probatorio constante en actas, se logra extraer la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de causar un daño de difícil reparación (periculum damni), aunado al peligro en la demora (periculum in mora) que le asiste a la parte solicitante para que esta Instancia Civil declare ajustado en derecho decretar las medidas peticionadas, toda vez, que la sentencia a proferirse en la presente causa, de prosperar en derecho la pretensión principal, surtirá efectos sobre el patrimonio societario, lo que hace necesario sea tutelado provisionalmente hasta tanto se dicte el fallo definitivo.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede cautelar, estima ajustado en derecho declarar la medida solicitadas de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble supra determinado, y Medida Innominada de Abstención de Registro de Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil o Prohibición de Innovar, para lo cual se ordena comisionar a los Juzgados ejecutores correspondiente del estado Trujillo, y así se declarará en la parte dispositiva del presente decreto cautelar.

III. DISPOSITIVO CAUTELAR.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble por una Parcela de terreno de una mayor extensión de terreno de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTRÍMETROS (6.825,50 Mts2), ubicada en el ángulo oeste, formado por la calle Colón en su encuentro con la calle municipal y Central de La Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: con calle municipal en una extensión de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (141,50 Mts), SUR: con calle central en una extensión de CIENTO CINCUENTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (150,50 Mts), ESTE: con calle Colón en una extensión de DIECISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (17,50 Mts), OESTE: con propiedad que es o fue de Nelson Cabrera en una extensión de SETENTA Y SEIS METROS (76 Mts), dicho inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VAMARMI, C.A –según esboza la parte solicitante en sede cautelar- en la cual alega poseer la cualidad de accionista, según documento debidamente protocolizado en fecha 20 de septiembre de 1995, por ante la oficina de Registro Público de los municipios Rosario y Machiques de Perijá con funciones Notariales del estado Zulia, bajo el N° 9, tomo 4, protocolo 1ero, del tercer trimestre de 1995. De la misma manera, para la ejecución de la medida antes señalada, se acuerda oficiar al Registro Público de los municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente. Ofíciese.
SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR DE ABSTENCIÓN DE REGISTRO DE SUCESIVAS ACTAS DE ASAMBLEA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VAMARMI, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 28 de septiembre de 1993, anotada bajo el N° 563, tomo LXI, en consecuencia, se ordena comisionar al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas que resulte competente de la entidad federal de Trujillo, conforme al presente decreto. Líbrese despacho.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nº 14 y se ofició bajo los Nos 652-2017 y 653-2017.
LA SECRETARIA,

GHE/MRAF/FF
Exp. 14.885









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de agosto de 2017
207° y 158°
Oficio Nº 652-2017.
Ciudadano (a):
RESGISTRADOR PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ROSARIO Y MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.
Su despacho-.
Ante todo reciba un saludo cordial e institucional. Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, dictada en el juicio que por motivo de Disolución de Sociedad Mercantil que sigue la ciudadana MERYS MAIRE GALINDO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.632.944, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. en contra de los ciudadanos LEOCADIO ÁNGEL WALO BAEZ y VANESSA WALO GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.800.008 y V- 11.660.553, respectivamente, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, acordó oficiarlo en el sentido, que esta Instancia Civil decretó; “PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble por una Parcela de terreno de una mayor extensión de terreno de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTRÍMETROS (6.825,50 Mts2), ubicada en el ángulo oeste, formado por la calle Colón en su encuentro con la calle municipal y Central de La Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: con calle municipal en una extensión de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (141,50 Mts), SUR: con calle central en una extensión de CIENTO CINCUENTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (150,50 Mts), ESTE: con calle Colón en una extensión de DIECISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (17,50 Mts), OESTE: con propiedad que es o fue de Nelson Cabrera en una extensión de SETENTA Y SEIS METROS (76 Mts), dicho inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VAMARMI, C.A –según esboza la parte solicitante en sede cautelar- en la cual alega poseer la cualidad de accionista, según documento debidamente protocolizado en fecha 20 de septiembre de 1995, por ante la oficina de Registro Público de los municipios Rosario y Machiques de Perijá con funciones Notariales del estado Zulia, bajo el N° 9, tomo 4, protocolo 1ero, del tercer trimestre de 1995. De la misma manera, para la ejecución de la medida antes señalada, se acuerda oficiar al Registro Público de los municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente. Ofíciese.”. El referido inmueble es propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VAMARMI, C.A, según documento debidamente protocolizado en fecha 20 de septiembre de 1995, por ante la oficina de Registro Público de los municipios Rosario y Machiques de Perijá con funciones Notariales del estado Zulia, bajo el Nº 9, tomo 4, protocolo 1ero, del tercer trimestre de 1995.
Comunicación que se le hace a los fines legales pertinentes.
Dios y Federación

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA JUEZ SUPLENTE.

Exp. 14.885
Nota: el presente oficio se expide sin enmendaturas ni tachaduras.
Edificio Torre Mara. Sede del Poder Judicial .Avenida 2 El Milagro entre calles 83 A con 84. Sector Valle Frío. Planta Alta.- Teléfono 7927685
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp N° 14885
Maracaibo, 14 de agosto de 2017
207° y 158°
Oficio Nº 2017.
Ciudadano (a):
ÓRGANO DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE.
Su despacho-.
Ante todo reciba un saludo cordial e institucional. Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, dictada en el juicio que por motivo de Disolución de Sociedad Mercantil que sigue la ciudadana MERYS MAIRE GALINDO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.632.944, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en contra de los ciudadanos LEOCADIO ÁNGEL WALO BAEZ y VANESSA WALO GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.800.008 y V- 11.660.553, respectivamente, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, ordenó comisionarlo, en consecuencia, se remite adjunto al presente oficio despacho de comisión de medida. Finalmente, se requiere de sus buenos oficios a los efectos de la ejecución del mencionado mandato judicial. Todo con relación al juicio antes determinado.
Comunicación que se le hace a los fines legales pertinentes.
Dios y Federación

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA JUEZ SUPLENTE.
























Adjunto: lo indicado.
Exp. 14.885
Nota: el presente oficio se expide sin enmendaturas ni tachaduras.
Edificio Torre Mara. Sede del Poder Judicial .Avenida 2 El Milagro entre calles 83 A con 84. Sector Valle Frío. Planta Alta.- Teléfono 7927685

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
AL
ÓRGANO DISTRIBUIDOR DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUCQUE.
HACE SABER:
Que en el juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL sigue la ciudadana Merys Maire Galindo Pirela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.591.536, en contra de los ciudadanos Leocadio Ángel Walo Baez y Vanessa Walo Galindo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.800.008 y V- 11.660.553, respectivamente, este Tribunal mediante decreto cautelar de fecha 14 de agosto de 2017, ordena comisionarle, para que se sirva llevar a efecto la ejecución de la medida decretada, en los siguientes términos: “Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR DE ABSTENCIÓN DE REGISTRO DE SUCESIVAS ACTAS DE ASAMBLEA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VAMARMI, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 28 de septiembre de 1993, anotada bajo el N° 563, tomo LXI, en consecuencia, se ordena comisionar al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas que resulte competente de la entidad federal de Trujillo, conforme al presente decreto. Líbrese despacho.”. En consecuencia, se ordena la constitución del Tribunal Ejecutor de Medida que resulte competente para la ejecución del presente despacho de comisión su traslado y constitución en la Oficina de Registro Mercantil del estado Trujillo, municipio Valera, y se sirva de sus buenos oficios para la ejecución de la medida decretada. Finalmente, se deja constancia que las Abogadas María Carolina Díaz Espinel y Zunny del Mar German Contreras, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.939 y 85.134, respectivamente, obran con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante.- Maracaibo, 14 de agosto de 2017.- AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.- Expediente Nro. 14.885.-
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.

LA SECRETARIA,

MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.




















GHE/MRAF/FF
Exp. 14885