REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
207° y 158°
N° de Expediente: 14824.-
Parte Demandante: MIGDALIA JOSEFINA BARRETO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.978.460, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Parte Demandada: MARIA CAROLINA COLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.971.925, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Motivo: Reconocimiento de firma.
Fecha de Entrada: 04 de abril de 2017.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I
Del Desistimiento
Vista la diligencia de fecha 10 de agosto del presente año, suscrita por la ciudadana Migdalia Josefina Barreto Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.978.460, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en su carácter de parte demandante en el presente juicio de Reconocimiento de Firma, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho Eglis Galván Fonseca González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.619, de este domicilio, por medio de la cual desiste del presente procedimiento así como de la acción en la presente causa; asimismo, solicita su homologación y devolución de originales correspondientes; ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Político-Administrativa, dictada el día 14 de julio de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. 5656, S.N 0591, y en tal sentido señaló que:
“…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.-
En el presente caso (….) el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…”.-
Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que la interposición de la demanda en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo el desistimiento de la acción, se convierte en la perdida del derecho subjetivo que en su momento se intento reclamar, operando ante esta relación jurídica la cosa juzgada haciendo desaparecer las instarías futuras.-
III
Consideraciones para Decidir
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Migdalia Josefina Barreto Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.978.460, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en su carácter de parte demandante en el presente juicio de Reconocimiento de Firma, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho Eglis Galván Fonseca González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.619, a través de diligencia de fecha 10 de agosto de 2017, manifestó desistir del presente procedimiento así como de la acción, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por los motivos antes expuestos, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento de la acción, y quedará como autoridad de cosa juzgada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así decide.-
Ahora bien, en referencia a la devolución de originales y copias certificadas peticionadas, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, con la inserción de la diligencia y del auto que las provee, agréguense dichas copias al expediente y devuélvanse el original a la parte interesada, asimismo, se insta a la parte a consignar las copias simples necesarias para su certificación.- Así decide.-
IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar el Desistimiento de la acción, y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por Reconocimiento de Firma, intentada por la ciudadana Migdalia Josefina Barreto Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.978.460, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, contra la ciudadana María Carolina Colina García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.971.925, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por los fundamentos antes señalados.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de agosto del año 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Dra. Gleny Hidalgo Estredo.-
La Secretaria,
MSc. María Rosa Arrieta Finol.-
En la misma fecha, siendo las diez (10: 00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número: 16.-
La Secretaria,
MSc. María Rosa. Arrieta Finol.-
GHE/MRAF/Rebeca**.-
Exp. Nro. 14.824.-
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