REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

La abogada GLENY HIDALGO ESTREDO, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, designada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según convocatoria N° 017-2017, de fecha 14 de julio de 2017, ante la aprobación del beneficio de vacaciones de la Jueza Provisoria la abogada INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, mediante oficio N° CJ-16-3897, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, todo con fundamento en el literal “d” del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aboca al conocimiento del presente juicio de DESALOJO, signado con el N° 14.697, incoado por los ciudadanos MANUEL ANTONIO VIVAS MORENO y MAGALY YADIRA VAZQUEZ DE VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.792.176 y V-3.572.160 respectivamente y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representados judicialmente por los abogados ISMAEL JOSE FERMIN RAMINREZ y YOSMARY RODRIGUEZ DE FERMIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.947.020 y V-15.402.519, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.891 y 109.562 respectivamente y del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos RUTH DALI CAMBAR VERGARA, MIGUEL CAMBAR VERGARA y LUIS CAMBAR VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.623.515, V-15.973.308 y V-14.391.825 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representados por los abogados ALEJANDRO RINCON BADELL y HEBERTO LEAL VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.873.957 y V-4.162.223, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.896 y 11.294 y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
RELACION DE ACTAS

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2016 se admitió la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO VIVAS MORENO y MAGALY YADIRA VAZQUEZ DE VIVAS, en contra de los ciudadanos RUTH DALI CAMBAR VERGARA, MIGUEL CAMBAR VERGARA y LUIS CAMBAR VERGARA, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de llevar a cabo la audiencia de mediación, en el quinto (5°) día

siguiente a su citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 15 de diciembre de 2016 la parte actora cumplió con las obligaciones tendientes a citar a la parte demandada.
En fecha 8 de febrero de 2017 el Alguacil expuso la imposibilidad de citar en forma personal a los demandados, por lo que previa solicitud de parte se procedió a la citación mediante carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley en fecha 24 de abril de 2017, y dada su incomparecencia, se designó como Defensor ad litem de los mismos al abogado en ejercicio Mario Jolley Urbaneja, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.685, quien una vez notificado manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 6 de junio de 2017, dejándose constancia de su citación en fecha 26 de junio de 2017.
En fecha 28 de junio de 2017 el abogado en ejercicio Heberto Leal Villasmil consignó en actas instrumento poder que lo acredita a él y al abogado en ejercicio Alejandro Rincón, ambos antes identificados, como apoderados judiciales de la parte demandada.
En este estado, se celebró la audiencia de mediación el día 3 de julio de 2017, prorrogada por auto de fecha 12 de julio de 2017 hasta el día 14 de julio de 2017, sin llegar a ningún acuerdo.
En consecuencia, se inició el lapso de contestación de la demanda, la cual se llevó a efecto el día 4 de agosto de 2017, mediante el cual se opuso la cuestión previa de incompetencia por la cuantía del Tribunal, prevista en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, respecto a lo cual presentó escrito de contradicción la representación judicial de la parte demandante en fecha 9 de agosto de 2017.

II
DE LA PRETENSION POSTULADA

La parte actora demanda el desalojo del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Urbanización Villa Venecia, calle 40 con avenida 15-B, No. 15A-56, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en las causales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, consistentes en la falta de pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada y en la necesidad justificada que tenga propietario o alguno de sus parientes consanguíneos de ocupar el inmueble.
En tal sentido manifiesta que la relación arrendaticia se inició mediante contrato suscrito con la ciudadana hoy fallecida, RUTH MARIA VERGARA SAUCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.782.373, mediante documento autenticado en fecha 8 de mayo de 1996 por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el cual fue objeto de sucesivas prorrogas y renovaciones, siendo el último acuerdo suscrito en fecha 1° de septiembre de 2006 en el cual se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de cinco mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 5850,00), aumentado en el año 2012 mediante comunicación dirigida a la arrendataria, a la cantidad de siete mil trescientos bolívares (Bs. 7300,00), siendo éste el canon de arrendamiento vigente, y que desde el año 2010 se iniciaron las conversaciones para la desocupación del inmueble sin obtener resultados positivos, hasta el punto de realizarse el respectivo procedimiento de desalojo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Zulia, sin llegarse a ningún acuerdo.
Relata que en fecha 10 de marzo de 2016 ocurrió el fallecimiento de la arrendataria, más el inmueble se encuentra ocupado por los ciudadanos RUTH DALI CAMBAR VERGARA, MIGUEL CAMBAR VERGARA y LUIS CAMBAR VERGARA, demandados en el presente proceso y quienes fueran hijos de la arrendataria, así como por la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ de CAMBAR y dos niños de dos (2) y ocho (8) años, quienes según alega, ostentan una posesión precaria del inmueble por cuanto la misma no fue autorizada, y han incumplido con el pago de los cánones desde el año 2010, además de causar deterioros a la estructura de la vivienda.
En virtud de lo cual demanda la entrega material del inmueble completamente desocupado y en las mismas condiciones en que se recibió y el pago de los cánones adeudados, estimados en QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 556.500,00), correspondientes a los cánones insolutos durante los años 2010 y 2011, a razón de Bs. 5.858,00 mensual, y desde el año 2012 hasta el 2016 en razón de Bs, 7.300,00 de canon mensual, más los intereses moratorios, generados hasta la fecha de introducción de la demanda, más los que se siguieran generando hasta la total entrega del inmueble, asimismo el monto que resulte de los gastos que se adeuden por concepto de condominio y de los servicios en él instalados tales como energía eléctrica, gas, aseo urbano, impuestos municipales y teléfono, los cuales solicitamos al despacho sean estimados mediante experticia ordenada por el Tribunal.

III
DE LA INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 107 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte demandada en el presente proceso opuso la cuestión previa de incompetencia prevista en el artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía, alegando vez que la parte actora calculó de forma errada la cuantía al tomar como fundamento la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2010 y 2011, a razón de cinco mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 5.858,00) y desde el año 2012 hasta el 2016 a razón de siete mil trescientos bolívares (Bs.7.300,00) mensuales, cuando lo cierto es –según sus dicho- que se encuentran solventes en el pago de todas las mensualidades.
En tal sentido alegan que dicha solvencia se evidencia de los depósitos bancarios y. transferencias bancarias que detalla a continuación: 1) El día 31 de enero de 2012, depósito por Bs. 11.116,82, 2) El día 20 de marzo de 2012, por Bs. 25.000,00, 3) El día 10 de julio de 2012, por Bs. 27.500,00, 4) El día 10 julio de 2012, por Bs. 6.000,00, 5) Hay un deposito realizado en noviembre de 2012, 6) El día 23 de mayo de 2013, por Bs. 20.000,00; 7) El día 24 de mayo de 2013, por Bs. 20.000,00, 8) Existe un depósito Bs. 27.500,00; 9) El día 17 de febrero de 2014, transferencia por Bs. 50.000,00, 10) En el mes 09 de 2014, transferencia por Bs. 25.000,00, 11) En el mes de abril de 2016 a septiembre de 2016, depósito por Bs. 43.875,00, 12) En el mes de octubre de 2016 a marzo de 2017 por Bs. 43.875,00, 13) En el mes de abril de 2017 a junio por Bs. 43.875,00.
Asimismo esgrimen que se ha cumplido el pago de la cuota del condominio del Conjunto Residencial Villa Venecia, hasta alcanzar un monto de trescientos veintiún mil ochocientos tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 321.803,82), que restados a la suma demandada da un total de doscientos treinta y cuatro mil seiscientos noventa y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 234.696,18), en virtud de lo cual –según sus alegatos- la cuantía real del presente juicio es de 7,8232 unidades tributarias, y por ende corresponde su conocimiento a un Juzgado de Municipios, y así pide sea declarado por este Tribunal.
Al respecto, la parte actora presentó escrito de alegatos mediante el cual esgrimió que la demanda fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 556,500,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los años 2010 y 2011, a razón de Bs, 5.858,00 mensual, y desde el año 2012 hasta el 2016 en razón de Bs, 7.300,00, y los argumentos referidos por la contraparte relativos al supuesto pago de los mismos, constituyen argumentos de fondo, y aunado a ello no se presentaron pruebas que evidencien el supuesto pago, tales como recibos, pagos, o cualesquiera otros títulos que logren desvirtuar lo expresado en la demanda, por todo lo cual solicita que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
Se deja constancia que ninguna de las partes presentó pruebas en la presente incidencia.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a dictar sentencia en la presente incidencia, siendo menester destacar que las cuestiones previas son una manifestación del derecho de contradicción del demandado, el cual tiene un contenido bastante amplio y por ende otorga numerosas posibilidades de ataque en contra de la pretensión postulada por el actor, siendo las cuestiones previas excepciones específicas que en el código derogado recibían el nombre de excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, y las mismas están directamente relacionadas con la teoría de los presupuestos procesales, los cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y pueden estar referidos a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia.
Dentro de nuestro Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas deben ser resueltas salvo determinadas excepciones antes de la contestación de la demanda, es decir in limine litis, y la finalidad de ello es asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal, depurándola de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia.
En tal sentido se observa que en el presente caso se opuso la cuestión previa de incompetencia, siendo necesario destacar que, corresponde a los diversos órganos del Poder Judicial de la República, el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual esta supeditada a la esfera de poderes y atribuciones legales que objetivamente la ley asigna al tribunal; esa función se ve limitada legalmente, por razones de competencia, bien sea material, por el valor o cuantía o por la territorial, reguladas en los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la cuestión previa de incompetencia está prevista en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal)

En el caso de la competencia por el valor, el artículo 29 del Código Adjetivo, estatuye:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Por otra parte, es propicio puntualizar que la Resolución número 2009-2006 de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modifica la competencia por la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito, modifica el conocimiento de los asunto en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, así como aquellos propios de la jurisdicción voluntaria, quedando fijado el régimen de competencia de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

Respecto de la competencia por la cuantía, cuando la demanda versa sobre el cobro de cánones de arrendamiento, establece el artículo 36, lo siguiente:

Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Al respecto, se observa que la parte actora postuló en su pretensión, el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los años 2010 y 2011, a razón de Bs, 5.858,00 mensual, y desde el año 2012 hasta el 2016 en razón de Bs, 7.300,00, todo lo cual ascendió a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 556,500,00), equivalentes a tres mil ciento cuarenta y cuatro unidades tributarias (3.144 ut), a razón de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00) por unidad, que era el monto establecido por el Ejecutivo Nacional para este concepto, en el momento de la introducción de la demanda.
En tal sentido, esta Sentenciadora obtiene de una simple operación aritmética que los cánones de arrendamiento de los años 2010 y 2011, es decir de 24 meses, a razón de Bs, 5.858,00 mensual, hacen un total de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 140.592,00) y desde el año 2012 hasta el 2016, es decir 60 meses, pues el año 2016 se suma completo, aún cuando la demanda fue interpuesta antes de finalizar el año, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, todo según lo dispuesto en el artículo 36 ut supra citado, a razón de Bs, 7.300,00, hacen un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 438.000,00) todo lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 578.592,00), equivalentes a tres mil doscientas sesenta y ocho unidades tributarias (3268,88 ut).
En consecuencia, se evidencia que la demanda alcanza la cuantía prevista para los Tribunales de Primera Instancia según la resolución antes citada, y asimismo, es necesario dejar sentado que los argumentos de la parte demandada referidos al presunto pago de los cánones que constituyen la base de la pretensión, constituyen alegatos de fondo, que deben ser resueltos en la sentencia definitiva, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, opuesta por los abogados en ejercicio ALEJANDRO RINCON BADELL y HEBERTO LEAL VILLASMIL, actuando en representación judicial de los ciudadanos RUTH DALI CAMBAR VERGARA, MIGUEL CAMBAR VERGARA y LUIS CAMBAR VERGARA, demandados en el presente proceso, todos antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandada al no tener éxito en el medio de defensa ejercitado, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE;

Dra. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 15.

LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 14.697.
GHE/MRA/DB