REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Exp. 14.887.-
DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA ARAUJO MORAN , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.860.036, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL CARNICOS LA MISERICORDIA, C.A y ciudadanos ENOVA PIRELA MUÑOZ, NESTOR LUIS TROCONIZ MOLERO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.986.673 y V-12.381.457 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
FECHA DE ENTRADA: TRECE 13 DE JULIO DE 2017.-
Visto el escrito anterior suscrito por el abogado en ejercicio ALFREDO CALDERA URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.228.211, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo, con motivo Cobro de Bolívares vía Intimación, formalizada por el abogado en ejercicio ALFREDO CALDERA URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 228.211 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CARNICOS LA MISERICORDIA, C.A y ciudadanos ENOVA PIRELA MUÑOZ, NESTOR LUIS TROCONIZ MOLERO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.986.673 y V-12.381.457. Oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.
Vista la solicitud, y constatada la pendencia del proceso, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”, y al efecto observa:
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del Procedimiento Monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar deferida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo hasta cubrir la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (120.251.000,00) que es el doble de la suma intimada, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL CARNICOS LA MISERICORDIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, del Estado Zulia el día dieciséis (16) de enero del año 2015, anotada bajo el N° 61, Tomo 4-A485, de los libros respectivos, con domicilio fiscal ubicado, en el N° 21-91, Avenida 16, del Barrio San Ramón, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y con Registro de Información Fiscal No. J-405247134, y en el caso de que se embargasen cantidades de dinero el monto a embargar será hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (60.125.500,00) que es la suma intimada , advirtiendo al comisionado que las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. Se comisiona suficientemente para la ejecución de la medida decretada al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-Líbrese despacho.-
La Jueza Suplente,
DRA. GLENY HIDALGO ESTREDO La Secretaria .-
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se dicto y público la presente resolución quedando anotada bajo el Nro. 11.- En la misma fecha se oficio bajo el Nro. _____-2017.-
La Secretaria,
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
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