REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
207° y 158°
Expediente Número: 14.835
Demandante:
LUIS EDUARDO VICUÑA PRATO
Demandada:
ELAYNNE ALEXANDRA DIAZ MENDEZ
Motivo: DIVORCIO ORDINARIO
Fecha de Entrada: 2 de mayo de 2017
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
Del Desistimiento
Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), suscrito por la profesional del derecho ELIO A. PONS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.524, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio que por Divorcio Ordinario sigue en contra de la ciudadana ELAYNNE ALEXANDRA DIAZ MENDEZ, por medio de la cual desiste del procedimiento; ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que la interposición del libelo de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
III
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la profesional del derecho Elio Pons, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, el ciudadano, LUIS VICUÑA PRATO; a través de diligencia de fecha 28 de julio de 2017, manifestó desistir del presente procedimiento, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así decide.-
IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; en el presente juicio por DIVORCIO ORDINARIO se sigue en contra de la ciudadana YOLISMAR MARIA ROSSELL LA CRUZ, por los fundamentos antes señalados.
SEGUNDO: ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTA CAUSA
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo al primer (1er) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
La Secretaria,
Abog. Glenny Hidalgo Estredo.
Abog. María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el N° 2.-
La Secretaria,
Dra. María Rosa. Arrieta Finol.
GHE/MRA/wq
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