Exp. 49.431/JG
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de agosto de 2017
207° y 158º
Visto el anterior escrito, presentado por la Abogada en ejercicio ZULEY COROMOTO COLINA FARDELLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.809.878, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia e inscrita en el INPREABOGADO con el número 47.742, obrando en su propio nombre, derecho e interés, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese.
Observa éste Juzgadora que la presente causa fue iniciada con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara la ciudadana ZULEY COROMOTO COLINA FARDELLIN, previamente identificada, contra los ciudadanos SILVIA COROMOTO ACURERO y AMADO JESÚS ACURERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.063.196, V.- 19.810.231, respectivamente.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal donde se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exige el solicitante se le conceda MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas del Tribunal)
De esta manera, exige la disposición establecida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace referencia tal artículo; exigibilidad que corresponde a la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr (por la preclusión del contradictorio), la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Así pues, este Tribunal constata que el documento fundante de la demanda lo constituye una (01) Letra de Cambio de fecha treinta (30) de diciembre de 2016 por la cantidad de CINCO MILLONES SEECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000,00), librados a favor de la ciudadana SILVIA COROMOTO ACURERO, en el cual se constituyó como avalista el ciudadano AMADO JESÚS ACURERO, ambos previamente identificados, para pagar en Maracaibo, Estado Zulia el día 30 de enero de 2017, sin aviso y sin protesto
En consecuencia, acreditada la pretensión a través de uno de los soportes instrumentales a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose sólo la verificación por esta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.341.389,96), suma que comprende el doble de la cantidad reclamada (reflejada en el decreto intimatorio), más costas por las cuales se siga la ejecución. Si la presente medida recae sobre cantidades líquidas de dinero, se prevé que la misma debe ser hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.170.694,98), suma que comprende el monto demandado por la parte actora.
Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a cualquier JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, encontrándose el mismo facultado suficientemente para la designación de perito avaluador y depositaria judicial en la ejecución de la presente medida cautelar, para que previo juramento de ley correspondiente, cumplan con las formalidades de ley correspondientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia Interlocutoria con el N°255-2017, y se libró mandamiento de ejecución mediante oficio N° 0644-2017.
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DÍAZ GUTIERREZ
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